Estimada parcialmente 25/05/2018 · 280 días en resolverse

Acceso a documentos de procesos judiciales, certificados de compatibilidad urbanística y comunicaciones administrativas

Una plataforma solicita al Ajuntament de Sant Joan d'Alacant documentos de un proceso judicial, un certificado de compatibilidad urbanística y comunicaciones sobre una licencia ambiental. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana inadmite una petición de declaración de ilegalidad, desestima el acceso a documentos judiciales por estrategia de defensa, desestima la solicitud del certificado por considerarlo innecesario y declara la pérdida de objeto de una petición tras la entrega tardía de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Es procede a la inadmisión de las peticiones que solicitan declaraciones sobre la legalidad de actuaciones administrativas, por quedar fuera de las competencias de este Consejo.
2 El acceso a escritos de defensa o preparación de la misma en procesos judiciales puede denegarse para garantizar la igualdad de las partes y no revelar la estrategia jurídica de la Administración.
3 La limitación por igualdad de las partes en procesos judiciales es temporal y cesa una vez que la resolución judicial adquiera firmeza.
4 El derecho de acceso incluye el derecho a ser informado sobre la existencia o inexistencia de los documentos solicitados.
5 La Administración debe motivar detalladamente la inexistencia de la información si alega que no dispone de ella.
6 Cuando la administración facilita la información solicitada tras la interposición de la reclamación, aunque sea de forma extemporánea, se produce la pérdida sobrevenida del objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 18 de agosto de 2017, el Sr. en representación de la Plataforma presentó una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, en la que denunciaba un presunto incumplimiento reiterado de la normativa de transparencia por parte del Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant. Concretamente, la Plataforma precisaba como motivos de la reclamación los siguientes:

  • Como reclamación 1, de especial interés a efectos de la presente resolución, señalaba que el 14 de julio de 2015 habían solicitado diversa información relativa a un proceso judicial, pero que a pesar de facilitarse alguna documentación, concretamente no se había facilitado "el recurso de apelación y la contestación del ayuntamiento a la demanda de la mercantil del crematorio".
  • Como reclamación 3 se instaba al Ayuntamiento a revocar la licencia de apertura/ambiental, en vista de las presuntas irregularidades y lagunas jurídicas detectadas. Si bien en principio la denuncia de irregularidades no implicaba ninguna solicitud de información, especialmente en el escrito que lo completaba se señala que el Ayuntamiento tras su reclamación 3: "nos envía un informe de viabilidad urbanística de 2005" mientras que la parte reclamante afirmaba: "¿Dónde está el certificado de compatibilidad urbanística solicitado diversas veces por escrito y que es preceptivo y previo a dar la licencia ambiental de 2013, como señala el artículo 47.1 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental (ley vigente cuando se otorgó la licencia ambiental)? Pedimos al Consejo que solicite nuevamente al Ayuntamiento toda la información/documentación solicitada". Así pues, cabe interpretar que la reclamación concreta, ya que el acceso a la información supone la información sobre la existencia de este documento y, si lo hay, el acceso al mismo.
  • También es objeto de la presente resolución la reclamación 4, esta es por no obtener respuesta alguna al escrito de 2 de junio de 2017, en el que solicitaba una copia del escrito de respuesta municipal a la Consellería de Medio Ambiente (de 3 de mayo de 2017) sobre la fecha de notificación a la titular de la licencia del acuerdo de suspensión. El propio Ayuntamiento en sus alegaciones ante este Consejo reconoce que no se dio respuesta al mismo, si bien el departamento de servicios y mantenimiento ha procedido a su despacho. Se adjunta una copia.

Segundo. En el escrito de reclamación también constan peticiones que no son de información pública. Así, como reclamación 2 se pide que se declare que la actuación administrativa había sido contraria al principio de participación de la ley. Se señalaba en este sentido que el Pleno del Ayuntamiento en sesión plenaria de 21 de diciembre de 2012 aprobó por unanimidad la creación de una comisión sobre el crematorio donde estarían representados asociaciones de vecinos, afectados y grupos políticos del municipio. Estas comisiones habían tenido lugar durante 2013, 2014, 2015 y 2016, y la última fue en diciembre de 2016. El 15 de diciembre de 2016 se estableció en el acta que la siguiente reunión sería el 16 de febrero de 2017. Se denuncia que desde el mes de diciembre de 2016 ya no se convocaron más reuniones, a pesar de que en el acta oficial de la comisión de 19 de noviembre de 2016 se expresa textualmente: "Las reuniones serán convocadas de forma ordinaria con una periodicidad mensual y cuando así lo requiera una extraordinaria".

Tercero. Ante la solicitud de esta comisión ejecutiva el 25 de septiembre, el Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant remitió un escrito de alegaciones el 24 de octubre de 2017, en el cual se adjuntaba:

  • Informe de Secretaría de 24 de octubre en el que se daba respuesta a la reclamación.
  • Informes de Servicios Jurídicos de 11 de octubre (sobre revocación de la licencia del crematorio citada en fundamentos de sentencia judicial) y 24 de octubre (sobre denegación de acceso a documentos referidos a procesos judiciales en trámite) y documentación a la que este último se refiere (escrito de 9 de febrero de 2016).
  • Informe de la dirección de servicios y mantenimiento de 20 de octubre (sobre remisión de documentación relativa a la fecha de suspensión de la actividad) y documentación a la que este hace referencia.

Cuarto. Con fecha 22 de noviembre de 2017, la parte reclamante presentó un escrito ante el Consejo, en el cual señalaba que había documentación sobre el tema del crematorio, que adjuntaba, si bien no correspondía a la documentación solicitada el 18 de agosto. Se afirmaba que no había "ni una palabra" relativa a la reclamación 1 de las identificadas antes y también se hacían algunas referencias relativas a la reclamación 2 que han sido referidas en el antecedente segundo.

Cuarto. Con fecha 24 de enero de 2018, de nuevo la parte reclamante presenta un escrito que, por si pudiera interesar, se reproduce literalmente a continuación:

"Reclamación 1.
Por una parte, se nos reconoce "interesado en el expediente relativo a la autoridad de crematorio, ya que es titular de intereses legítimos (art. 4, Ley 39/2015) afectados...esta consideración implica la aplicación preferente de la Ley 39/2015 y, de forma supletoria, de la Ley de transparencia..."
por otra parte, se ponen limitaciones al acceso, como veremos.
Desde nuestro punto de vista se hace una interpretación claramente restrictiva y limitada de las diferentes normas de transparencia a las cuales hacíamos referencia en nuestro escrito de 18 de agosto de 2017.
En un momento se dice: "los representantes de la Plataforma han sido requeridos por esta Administración en todos los contenciosos interpuestos por ellos y han renunciado al derecho de ser parte del procedimiento" (sic). Es la primera noticia que tenemos, ¿se puede acreditar? Que nosotros sepamos solo ocurrió una vez, en los diversos procesos judiciales.
En otro momento se dice: "la referida interpretación de la ley, es compartida por el consejero de Transparencia y el director general... (sic).
Pedimos en este punto de nuestra reclamación la documentación pública, y nos amparamos en las diferentes leyes de transparencia, obviamente nos adentraremos en opiniones y juicios de valor, todos estos muy respetables, pero, como todas las opiniones, rebatibles y subjetivos. No es el objetivo de nuestra reclamación.
Insistimos en nuestra solicitud y en la documentación jurídica, y en una interpretación abierta de la norma y no restrictiva y, en todo caso, toda la documentación cuando una sentencia es firme, si así se requiere."
Respecto a la reclamación 3, la parte reclamante insiste en que lo que pedimos es documentación concreta. Hemos pedido diversas veces por escrito el certificado de compatibilidad urbanística que exige la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental (vigente en el momento de dar la licencia de apertura), y nos dan un escrito de 2005 (documento 2) donde se sesga de forma clamorosa el PGOU de Sant Joan que desde el 4 de junio de 2007 (documento 3) impide estas instalaciones en nuestro municipio. [...] ¿Dónde está este documento público, previo y preceptivo, el certificado de compatibilidad urbanística?
Y respecto a la reclamación 4, se afirma insistir en lo que se ha solicitado."

Quinto. Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa. Por su parte, el Ayuntamiento al que se solicita información pública es un sujeto obligado por la Ley 2/2015. En este caso se debe realizar un esfuerzo para delimitar lo que son solicitudes de información pública por parte del reclamante, frente a otro tipo de solicitudes que no son objeto de las competencias de este Consejo. Por lo tanto, se puede señalar que es procedente inadmitir la petición fijada como reclamación 2 y detallada en los antecedentes, ya que se pide que se declare que la actuación administrativa había sido contraria al principio de participación de la Ley 2/2015, quedando claramente fuera de las competencias de este Consejo.

Segundo. Esta resolución debe centrarse en las siguientes solicitudes de información. En primer lugar, y como reclamación 1, fijada por el reclamante, información relativa a un proceso judicial. Concretamente, por qué no se ha facilitado el recurso de apelación y la contestación del Ayuntamiento a la demanda de la mercantil al Ayuntamiento de Sant Joan. No obstante, ante lo solicitado, lo que se les proporcionó fue la oposición al recurso de apelación (recurso: 908/2011), pero no lo que se ha solicitado. En sus alegaciones el Ayuntamiento señala que, como punto de partida, la reclamación deriva de una simple falta de comprensión municipal de lo que se ha solicitado realmente. Ahora bien, el Ayuntamiento concreta que la apelación referida dio lugar a la Sentencia 269/2013, de 15 de julio, del JCA nº 3, por la cual se estimaba en parte el recurso interpuesto por este, afirma el Ayuntamiento, no es firme y se desconoce si la mercantil interpondrá recurso de casación dado que desestima íntegramente su recurso y estima parcialmente lo interpuesto por el Ayuntamiento. Ahora bien, respecto a lo concretamente solicitado, el Ayuntamiento en su amplio y fundamentado informe de los Servicios Jurídicos municipales de 24 de octubre deniega el acceso a la misma. Esta denegación se justifica por aplicación del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, estatal de transparencia (apartados: f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva y k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones). Cabe señalar que facilitar determinados documentos procedentes del seno de un proceso judicial o emitidos de forma inmediatamente previa sobre el asunto que será dirimido en este, podría traducirse en una revelación de las estrategias jurídicas de la Administración que puedan servir de defensa o argumento en pleitos de los cuales sea parte, redundando en una lesión para el interés general del cual la Administración es tutelora. Es de especial interés para esta dirección tener en cuenta el Dictamen núm. 5/2016 de la GAIP, autoridad catalana de transparencia, relativo al límite de la igualdad de las partes en los procesos judiciales y su incidencia en el acceso a la información relativa a la estrategia de la Administración en un proceso judicial del cual sea parte. De este, dado que puede ser aplicable, se puede subrayar entre la prolixa fundamentación que:

"Este límite, por tanto, busca asegurar que las administraciones públicas dispongan de las mismas garantías que el resto de ciudadanos para su defensa en el marco de los procesos judiciales de los que sean parte, sin verse perjudicadas por el derecho de acceso, que no debe permitir que la contraparte obtenga por esta vía los documentos e informaciones elaborados específicamente para el proceso judicial, documentos e informaciones que la contraparte tampoco tiene la obligación de facilitar a la Administración. El acceso a estos documentos podría permitir a la contraparte conocer la estrategia de defensa, la argumentación jurídica y elementos probatorios de la Administración –y sus puntos débiles– antes del momento procesal oportuno, y la situaría en una posición de ventaja contraria a la igualdad de armas que debe regir todo proceso, también aquellos en los que sea parte la Administración. Se trata, así, de un límite claro y evidente al derecho de acceso, de funcionalidad similar a la que permite denegar el acceso de los estudiantes a los exámenes antes de su realización o el acceso de los sujetos inspeccionados a las inspecciones que pretende llevar a cabo la Administración [...].

Desde el punto de vista objetivo, el límite permite restringir solo el acceso a aquella información que ha sido elaborada específicamente para el proceso judicial en cuestión [...].
El límite permitiría denegar el acceso, por tanto, entre otros, a los escritos de defensa o de preparación de la defensa elaborados por los Servicios Jurídicos de la Administración o por abogados externos, a informes y comunicaciones internos o dictámenes de abogados o consultores externos sobre la reacción jurídica a emprender ante una determinada sentencia (donde se valore, por ejemplo, la conveniencia de interponer un recurso ante una instancia judicial superior), a informes periciales encargados a terceros para el proceso en curso, a las declaraciones requeridas y obtenidas (o no obtenidas) de testigos para el proceso en curso, etc.
[No obstante, este límite...] no puede impedir, por ejemplo, el acceso al expediente de contratación de los mencionados dictámenes jurídicos o informes periciales encargados a terceros y pagados con dinero público (expedientes en los cuales, como máximo, se deberá anonimizar temporalmente el nombre del contratista cuando este dato pueda ser relevante para la estrategia de defensa de la Administración) [...].
Desde el punto de vista subjetivo, la denegación de acceso al amparo de este límite puede operar, naturalmente, ante la contraparte en el proceso judicial en curso. Pero la garantía real de la igualdad de las partes exige poder oponerlo también ante cualquier otra persona que solicite el acceso a esta información, ya que sería muy fácil que la contraparte consiguiera que otra persona solicitara el acceso, y obtuviera así la información por persona interpuesta; y, en todo caso, aunque quien solicitara el acceso no lo hiciera por encargo de la contraparte, la información podría llegar a manos de esta en caso de que aquella hiciera la difusión que, como regla general, se puede hacer de la información que se obtiene en ejercicio del derecho de acceso.
Finalmente, desde el punto de vista temporal, el límite opera solo mientras dure el proceso judicial, y hasta que se dicte sentencia firme."

A partir de las anteriores argumentaciones de la GAIP que este Consejo hace suyas, también se pueden compartir, con carácter general, las conclusiones del dictamen mencionado:

  1. Segunda. El límite de la igualdad de las partes en los procesos judiciales busca asegurar que las administraciones públicas dispongan de estas garantías que el resto de ciudadanos para su defensa en el marco de los procesos judiciales de los que sean parte, sin verse perjudicadas por el derecho de acceso, que no debe permitir que la contraparte obtenga por esta vía los documentos e informaciones elaborados específicamente para el proceso judicial, documentos e informaciones que la contraparte tampoco tiene la obligación de facilitar a la Administración.
  2. Tercera. Este límite permite denegar, así, una solicitud de acceso a información relativa a la estrategia de la Administración en un proceso judicial del que sea parte, como se pregunta en la consulta.
  3. Cuarta. Desde el punto de vista objetivo, este límite permite restringir solo el acceso a aquella información que ha sido elaborada específicamente para el proceso judicial en cuestión, y no a aquella que ya existía o que ha sido elaborada con independencia del proceso.

Aplicando estos criterios generales al caso presente, es procedente denegar la solicitud de acceso al recurso de apelación y la contestación del Ayuntamiento a la demanda de la mercantil al Ayuntamiento de Sant Joan en la apelación 908/2011 por razón de la concurrencia de la excepción prevista en el artículo 14.1. f) de la Ley 19/2013. Esta excepción y denegación es temporal, en la medida en que el procedimiento judicial finalice y, si fuera el caso, la resolución adquiera firmeza definitiva. Si se conoce la firmeza de la resolución que finalice el concreto proceso judicial, se debe facilitar la información solicitada por la parte actora.

Segundo. Procede centrarse ahora en la referida reclamación 3. A la vista de los diferentes y complejos escritos de la parte reclamante y de la propia actuación y completas alegaciones del Ayuntamiento, cabe señalar que, por principio, no interesan a las competencias de este Consejo determinar la legalidad o ilegalidad o cualesquiera irregularidades de las actuaciones del Ayuntamiento denunciadas por la parte reclamante. Ahora bien, según se ha expuesto en los antecedentes, en esta reclamación 3 se insiste en la posible irregularidad o ilegalidad del Ayuntamiento por la falta de un documento que, según el parecer del reclamante, sería legalmente exigible. Y es precisamente este documento lo que reclama. Por lo que a este Consejo interesa, la parte reclamante recuerda que ante su solicitud el Ayuntamiento: "nos envía un informe de viabilidad urbanística de 2005", mientras que el reclamante se pregunta: "¿Dónde está el certificado de compatibilidad urbanística solicitado diversas veces por escrito y que es preceptivo y previo a dar la licencia ambiental de 2013, como señala el artículo 47.1 de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental (ley vigente cuando se otorgó la licencia ambiental)? Pedimos al Consejo que solicite nuevamente al Ayuntamiento toda la información/documentación solicitada". En consecuencia, cabe interpretar que esta reclamación 3 se concreta en la solicitud de acceso a la información sobre la existencia de este documento y, si lo hay, el acceso al mismo. Cabe analizar esta petición bajo la premisa de que toda discusión jurídica sobre las irregularidades o ilicitudes del procedimiento o actuación administrativa son ajenas a este Consejo. Es ajena a nuestra resolución cualquier disquisición sobre la necesidad jurídica de la existencia del referido certificado de compatibilidad urbanística, así como, obviamente, de las posibles consecuencias de la inexistencia de esta documentación. El Ayuntamiento presenta unas muy amplias alegaciones sobre este tema. Reconoce que inicialmente no hubo respuesta a la petición de 30 de enero (suscrita por otras dos personas). Asimismo, esencialmente el Ayuntamiento rebate los argumentos del reclamante sobre la exigencia de este documento en el marco esencial del cumplimiento de los requisitos para la concesión de la licencia. De igual manera, el Ayuntamiento afirma que entregó al interesado:

  • Informe de Secretaría de 9 de mayo sobre la extinción de la licencia de actividad del crematorio por caducidad, incompatibilidad de la planificación y validez del certificado ENAC de la empresa que efectuó la medición de emisión de la titular de la licencia.
  • Informe de la dirección de servicios y mantenimiento de 20 de julio de 2017 (documento 3, aportado por el propio reclamante ante el Consejo de transparencia) que da respuesta a la solicitud del interesado. Hay, además, un informe posterior de Servicios Jurídicos (del 11 de octubre) pendiente de entrega en la comisión de participación ciudadana. Se adjunta una copia.

Asimismo, señala que la sentencia a la que hace referencia el interesado (de 29 de julio de 2016) está pendiente de resolución judicial (recurso de apelación ante el TSJ CV). En consecuencia y para el Ayuntamiento la información solicitada en relación con este punto fue entregada al interesado, sin perjuicio de que este pueda disentir de la motivación contenida en aquella o pueda identificar licencia ambiental con licencia de apertura y extraer de este hecho las valoraciones que contiene en su escrito. Asimismo, el Ayuntamiento se centra sobre el debate jurídico sobre la no exigencia del certificado de compatibilidad para la licencia. Así las cosas, y desde la perspectiva de la presente resolución, con toda la actuación, argumentos y alegaciones, el Ayuntamiento habría informado al solicitante que la documentación solicitada existe, precisamente porque jurídicamente, según su juicio, no tiene por qué existir esta documentación. Es cierto que expresamente no se afirma la inexistencia, sino que se detallan todos los motivos por los cuales no tiene por qué existir. Así pues, el Ayuntamiento considera que el interesado sí recibió suficiente respuesta municipal respecto a la cuestión planteada; cuestión distinta es que disienta de los argumentos municipales, lo cual es legítimo, pero no implica denegación de acceso a la información.

Cuarto. Procede desestimar esta solicitud de información, si bien cabe partir de lo que este Consejo, siguiendo resoluciones anteriores, ha recordado recientemente en la Resolución 13, de 15-3-2018, relativa al expediente 24/2017:

"Aunque pueda resultar obvio, puede entenderse que el derecho de acceso a la información da derecho a ser informado de la existencia o no de la información o documentos solicitados. Esto puede considerarse implícito en el artículo 20.3r o en el artículo 18.1r.d) y 2º de la Ley 19/2013. No obstante, ni la ley estatal ni la valenciana regulan este particular. Por el contrario, algunas ordenanzas afirman el derecho a ser informado si los documentos o información "están o no en poder del órgano o entidad, en este caso, estos darán cuenta del destino dado a estos documentos". Así, el artículo 4.b de la ordenanza tipo de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, de octubre de 2015.
La negación de la existencia o disponibilidad de la información por un sujeto obligado es una afirmación que debe hacerse con una relevancia seguridad, ya que su consecuencia obvia es la negación radical del acceso a la información. En nuestra resolución en el expediente 19/2015, 28.10.2016, FJ 4º indicamos: "afirmada la inexistencia de la información solo puede exigirse, como ha hecho el sujeto obligado, una información detallada de la causa de la inexistencia de la información y de todas las acciones realizadas para conseguir que la que se brinda a la ciudadanía sea la máxima. [...] el sujeto obligado ha satisfecho de la mejor manera que le era materialmente posible la solicitud de información".
Este Consejo ha resuelto otros supuestos en los cuales, a pesar de que la Administración afirmaba la inexistencia de una información, con una simple búsqueda en Internet aparecía en este web de la institución. Esto ha llevado a recordar la posible aplicación del régimen sancionador por esta causa (CTCV Res.. 33/2017 exp. 30/2016, 20.4.2017 FJ 3º). La cuestión ha adquirido una especial relevancia respecto al expediente 10/2015 en la ejecución del cual se solicita que expresamente se afirme si existe o no cierta información.
Precisamente este supuesto y ante este sujeto obligado -el Ayuntamiento de Benidorm- llevó al hecho de que por primera vez el Consejo haya instado un expediente sancionador por falta de ejecución de su Resolución 23/2017 de 10.3.2017."

Por tanto, en este caso cabe considerar que el Ayuntamiento ha brindado una respuesta suficiente para negar la necesidad de la existencia del documento solicitado para entenderlo jurídicamente inexigible. Según lo expuesto, si bien es cierto que expresamente el Ayuntamiento no afirma la inexistencia del documento solicitado, y que ante cualquier duda y de acuerdo con esta resolución, el reclamante tiene derecho a conocer expresamente si el documento existe. En cualquier caso, el Ayuntamiento detalla prolíficamente todos sus motivos por los cuales no tiene por qué existir. Obviamente y como se ha insistido, el acierto o desacierto de esta consideración jurídica por parte del Ayuntamiento escapa por completo al análisis de este Consejo, si bien a efectos de acceso a la información, se ha brindado respuesta suficiente.

Quinto. Finalmente, la reclamación 4 del escrito del reclamante se concreta en la petición de una copia del escrito de respuesta municipal a la Consellería de Medio Ambiente (de 3 de mayo de 2017) sobre la fecha de notificación a la titular de la licencia del acuerdo de suspensión. El propio Ayuntamiento en sus alegaciones reconoce que no se dio respuesta a este, si bien el departamento de servicios y mantenimiento ha procedido a su despacho. Se adjunta una copia. Y sobre esto último, esta concreta información pública demandada por el solicitante como reclamación 4 ya le ha sido facilitada a la parte actora aunque de forma extemporánea. En consecuencia, se debe considerar que la reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. Por consiguiente, procede señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, al mismo tiempo cabe recordar que, igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido respecto a la documentación referida.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos en la reclamación número 95/2017, interpuesta por el Sr. en representación de la Plataforma formulada contra el Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant, procede:

  1. INADMITIR la reclamación fijada como reclamación 2, ya que se pide que se declare que la actuación administrativa había sido contraria al principio de participación de la Ley 2/2015, quedando claramente fuera de las competencias de este Consejo.
  2. DESESTIMAR la solicitud de información relativa al recurso de apelación y la contestación del Ayuntamiento a la demanda de la mercantil al Ayuntamiento de Sant Joan en el marco del recurso 908/2011, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante núm. 3 por aplicación del artículo 14.1. f) de la Ley 19/2013. Esto, mientras dure el proceso judicial, y hasta que se dicte sentencia firme. Si se conoce la firmeza de la resolución que finalice el concreto proceso judicial, se debe facilitar la información solicitada por la parte actora.
  3. DESESTIMAR la solicitud de información relativa al certificado de compatibilidad urbanística, sin perjuicio de lo expuesto en el FJ 4, respecto al derecho a conocer expresamente la existencia o no de este documento.
  4. DECLARAR la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación concreta fijada como reclamación 4 [copia del escrito de respuesta municipal a la Consellería de Medio Ambiente (de 3 de mayo de 2017)], sobre la fecha de notificación a la persona titular de la licencia del acuerdo de suspensión, ya que esta información le ha sido facilitada a la parte actora aunque de forma extemporánea. Esto sin perjuicio de recordar que el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido respecto de la documentación referida.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.