Estimada parcialmente 25/05/2018 · 307 días en resolverse

Acceso a información sobre subvenciones, presupuestos, cuentas y retribuciones de cofradías de pescadores

El reclamante solicitó información sobre subvenciones, presupuestos, cuentas anuales, retribuciones de cargos y datos fiscales a diversas cofradías de pescadores y a la Conselleria de Agricultura de la Generalitat Valenciana. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana resuelve la pérdida de objeto de parte de la solicitud por haber sido entregada la información, y desestima el resto.

Puntos clave de la argumentación

1 La sujeción de las cofradías de pescadores a la Ley de Transparencia se limita exclusivamente a sus actividades sujetas a derecho administrativo.
2 Las cofradías son corporaciones de derecho público, pero realizan mayoritariamente actividades de naturaleza privada como transacciones mercantiles con sus miembros.
3 La información sobre gestión económica interna, personal y presupuestos de las cofradías no es de naturaleza pública al no referirse al ejercicio de funciones públicas.
4 No existe obligación de las cofradías de remitir informes de impuestos (IS e IVA) o retribuciones de cargos a la administración autonómica, por lo que esta no dispone de ellos.
5 La reclamación pierde su objeto respecto a la información de subvenciones y cuentas ya facilitada por la Subdirección General de Pesca.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en este expediente, el Sr. [REDACTADO] se dirigió, con la fecha antes mencionada, al Sr. Ricardo García Macho, en su calidad de presidente de la Comisión (se incluye de Transparencia debe constar -es transcripción literal- "Alegaciones y aportación de nuevos datos al nuevo inicio y solicitud de apertura de expediente y resolución urgente contra la Consellería de Agricultura, Ganadería y Pesca, Cofradía de Valencia, Calpe y Gandía, etc.", y así "por ocupación y negatividad de documentos de acceso público sobre los cuales se ha solicitado la información"). Solicitud que, al parecer, derivaba de una presentada previamente con fecha de 29 de noviembre de 2016 -que no se aporta- en la que el reclamante alegaba no haber recibido respuesta de conformidad con el derecho.

Segundo. En las que, según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo en el marco del expediente número 117 (2016), motivado en su momento por una resolución de inadmisibilidad por quebrantamiento de los plazos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece para resolver y notificar las solicitudes de información pública, con fecha de 28 de noviembre de 2016, el Sr. [REDACTADO] se dirigió a los patronos mayores de las cofradías de pescadores de Gandía y de Valencia para solicitar una copia de la documentación acreditativa de los cuatro objetos siguientes:

  1. a) Las subvenciones y ayudas públicas recibidas por la cofradía, con indicación del importe y objetivo, así como la solicitud y documentos que sirven de base a esta.
  2. b) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre el estado de ejecución.
  3. c) Las cuentas anuales y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre estas se hayan emitido, y las actas donde conste la aprobación de las cuentas por la Junta General.
  4. d) Las retribuciones percibidas anualmente por el patrono mayor y por el secretario.

Posteriormente, y con fecha de 2 de diciembre de 2016, se dirigió nuevamente a las dos cofradías con el fin de ampliar la petición anterior, y solicitarles:

  1. e) Informe o acreditación documental del Impuesto de Sociedades (IS).
  2. f) Informe o acreditación documental sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

Estas peticiones que, con fecha de 29 de noviembre de 2016, el Sr. dirigió también a los directores generales de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat Valenciana y al subdirector general de Pesca de la Generalitat Valenciana para solicitarles, con este mismo fundamento legal, una copia acreditativa de todos los documentos referidos en su escrito de 28 de noviembre, solo que, en este caso, sobre las cofradías de Valencia, Gandía, Calpe, Peñíscola y Dénia y, con mayor relevancia, las de la Federación de Cofradías de la Comunidad Valenciana, la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Alicante, la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Castellón y la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Valencia.

Tercero. Alega la falta de respuesta tanto de las cofradías de pescadores de Gandía y de Valencia como de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca y de la Subdirección General de Pesca de la Generalitat Valenciana; mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2016, el Sr. solicitó la intervención de este Consejo con el efecto de que se le reconociera el derecho a recibir la totalidad de la información y la documentación solicitada, así como con la finalidad de abrir expedientes contra el secretario y el subsecretario de la Consellería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Valenciana, junto con los patronos mayores de Valencia, Gandía y Calpe, petición que -como ya se ha dicho- fue declarada inadmisible por haber constatado este Consejo que, en el momento en que el reclamante sustanciaba su reclamación, aún no había transcurrido el plazo de un mes que la ley establecía para que la Administración resolviera su solicitud.

Cuarto. Con el fin de responder a la reclamación del Sr., y con carácter previo a su análisis, la Oficina de Soporte de este Consejo, con fecha de 3 de octubre de 2017, le solicitó:

  • Copia íntegra del escrito presentado por usted ante la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural y, si procede, de las diversas cofradías de pescadores de la Comunidad Valenciana, en el que solicitó la entrega de esta información.
  • Copia íntegra de las respuestas ofrecidas tanto por la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, como por las diversas cofradías de pescadores de la Comunidad Valenciana, y su notificación.

Asimismo, usted puede aportar una copia de cualquier otro documento que considere conveniente y favorezca la resolución de su reclamación.

Quinto. Igualmente y con idéntico propósito, con fecha de 28 de noviembre de 2017, este Consejo instó a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la Comunidad Valenciana para que facilitara a este Consejo cualquier información que pudiera ser relevante para la resolución de este caso.

El subdirector general de Pesca respondió a este escrito con fecha de 4 de diciembre de 2017, e informó a este Consejo lo siguiente:

  • Que por parte de esta dirección general se había practicado un trámite de audiencia a las cofradías y federaciones afectadas por la petición del Sr., y se les informó que se trasladaría al reclamante toda la información que estuviera en poder de esta Administración y que hubiera sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, y en concreto el (a) Presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio 2016; (b) Balance anual del ejercicio 2015; (c) Cuenta de liquidación del ejercicio 2015, y (d) Subvenciones concedidas en 2016 –toda esta información que está en poder de la dirección general mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 9 (1998), de 15 de diciembre, de pesca marítima de la Comunidad Valenciana, sustituido por el 63 de la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de pesca marítima y acuicultura de la Comunidad Valenciana.-
  • Que, por el contrario, no se proporcionaba al reclamante los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización de las cuentas de las cofradías; ya que estos no fueron realizados por la consellería mencionada, no siendo obligatoria su remisión a esta y —en consecuencia— no disponiendo de ellos. Ni tampoco las retribuciones percibidas anualmente por el patrono mayor y por el secretario; el informe o acreditación documental del Impuesto de Sociedades (IS) ni el informe o acreditación documental sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), en estos tres últimos casos ya que no es obligatoria su remisión a la consellería mencionada y —en consecuencia— no disponiendo de ellos.
  • Que, en lo que respecta a las subvenciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 38 (2003), de 17 de noviembre, general de subvenciones, se proporcionaría información únicamente en relación con las subvenciones concedidas a las cofradías mencionadas, sin facilitar, ya que no está legalmente obligada a hacerlo, la documentación que consta en el expediente.
  • Que, en lo que respecta a las ayudas públicas, se adjuntaría la lista de las concedidas en los años 2013 y 2014, dado que en 2015 y 2016 no se concedieron ayudas de esta naturaleza.

Y a la vista de todo esto, y una vez efectuada la oportuna deliberación del asunto en el día de la fecha, esta comisión ejecutiva acuerda la adopción de la presente resolución sobre la base de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, es indiscutible que las entidades objeto del presente recurso —las cofradías de pescadores de Gandía y Valencia, y la que, a pesar de ser denominada por el reclamante de diversas maneras resulta, al fin y al cabo, ser la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la Comunidad Valenciana— están sujetas a las exigencias de la ley mencionada. En el segundo caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que establece que las disposiciones de esta ley se aplicarán a (a) la Administración de la Generalitat, y en el primero de los casos en virtud de lo prescrito en el 2.1.f), que de manera expresa declara la sujeción a esta de las corporaciones de derecho público, condición esta que concurre en las cofradías de pescadores, las cuales la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de pesca marítima y acuicultura de la Comunidad Valenciana define, en su artículo 57, de la siguiente manera:

“corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, integradas voluntaria y libremente por profesionales de la pesca, armadores y trabajadores de su respectivo ámbito territorial”,

y que según el artículo 59:

“1. Se regirán por la legislación básica estatal, por lo dispuesto en la presente ley y por las disposiciones que en su desarrollo dicten el Consejo y la consellería competente en materia de pesca marítima y acuicultura, así como por sus respectivos estatutos.

2. En cualquier caso, en los aspectos organizativos, así como cuando ejerzan potestades administrativas, las cofradías se someterán a la legislación administrativa que sea aplicable.

3. En el ejercicio de las actividades económicas que eventualmente realicen les será aplicable la legislación general que las regule.

Esto sí: con la muy relevante limitación, en el caso de las cofradías de pescadores, de que su sumisión a la legislación de transparencia queda limitada a “aquello relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo”, como taxativamente establece en el apartado f) en el artículo 2 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero. Dicho esto, parece procedente entrar en el fondo de la cuestión planteada por el reclamante; respecto a ello, llama poderosamente la atención su profunda falta de concreción. De entrada, esta falta de concreción deriva ya de los escritos originales que motivan esta reclamación que —recordémoslo— se originan en dos fechas diferentes —28 de noviembre y 2 de diciembre de 2016—; se dirigen de manera directa a dos cofradías de pescadores perfectamente diferenciadas —las de Valencia y Gandía— y a dos instancias administrativas de rango jerárquicamente superior la una a la otra —la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Subdirección General de Pesca de la Generalitat Valenciana— y a través de estas últimas lo hacen a otras tres cofradías —las de Calpe, Peñíscola y Dénia— y a cuatro federaciones de cofradías —la Federación de Cofradías de la Comunidad Valenciana, la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Alicante, la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Castellón y la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Valencia— de las cuales una está igualmente en relación jerárquica con las restantes. En suma, once instancias administrativas diferentes, que con este Consejo suman ya doce.

Cuarto. Esta inconcreción se mantiene de nuevo cuando el reclamante se dirige a este Consejo, primero interponiendo la reclamación contra la Consellería de Agricultura, Ganadería y Pesca, que no existe como tal; y a continuación contra la Cofradía de Valencia, Calpe y Gandía, etc., sin que sea pertinente que sea este Consejo el que deba interpretar el sentido de esto, etc.; y más tarde alega sin más especificación que no se ha entregado la información solicitada ni se ha cumplido la ley de transparencia basándose en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y esto a pesar de estar en poder suyo y en el de este Consejo un expediente de más de cien páginas con documentación remitida al solicitante por el subdirector general de Pesca de la Generalitat Valenciana. Y es que, lejos de identificar de forma taxativa qué parte de la documentación originalmente solicitada desea el reclamante que este Consejo le facilite el acceso por habérsela denegado en primera instancia la Administración a la que la solicitó, el Sr. se embarca en un interminable riachuelo de consideraciones jurídicas y pseudojurídicas del que es difícil extraer un pequeño (petitum) claro.

Aun así, este Consejo hará todo lo que pueda para conseguirlo.

Quinto. Para empezar, el Sr. manifiesta en el apartado primero de sus alegaciones que no se le ha entregado la información detallada y solicitada con grave falta de las actas, ni los informes fiscalizadores en relación con las subvenciones y convenios.

En cuanto a la Subdirección General de Pesca, la falta de remisión de los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización de las cuentas de las cofradías no se remitieron al reclamante porque, al no ser estos realizados por la consellería mencionada, no es obligatoria su remisión a esta y —en consecuencia— no disponía de ellos. Mientras que en el caso de las cofradías afectadas, su negativa obedeció al hecho de que, por más que estos datos estén mencionados en los artículos 8.1.e) de la Ley 19 (2013) y 9.1.h) de la Ley 2 (2015), la pretensión del Sr. no es atendible, si procede, por no tratarse de información de naturaleza pública: y es que las cofradías están, en efecto, financiadas con subvenciones públicas, pero también gracias a la explotación de bienes de titularidad propia, e ingresos procedentes de sus socios, de manera que, como máximo, sería atendible un traslado parcial de estas cuentas anuales, en las que se explicitaran las subvenciones públicas recibidas, pero no necesariamente las restantes.

Sexto. El Sr. manifiesta en el apartado segundo de sus alegaciones —o, más bien, quiere entender este Consejo, dado que la redacción del escrito es francamente mejorable— que no se le han entregado las retribuciones exactas que reciben el patrono mayor y el secretario, entendiendo que de todas y cada una de las cofradías afectadas, punto este del cual se ocupa de manera reiterativa también en el apartado quinto de sus alegaciones, en que están su reclamación a los vocales asesores, etc., que, por cierto, no figuraban mencionados en la petición original.

En cuanto a la Subdirección General de Pesca, la falta de remisión de estos datos obedeció simplemente a que no disponía de ellos, ya que no era una información de remisión obligatoria a la consellería mencionada y —en consecuencia— no haber tenido conocimiento de ellos. En cuanto a las cofradías afectadas, la exigencia del reclamante chocaba con el hecho de que los cargos directivos de estas no poseen la condición de funcionarios públicos, ni son retribuidos con cargo al erario público más que en la medida en que las cofradías reciben subvenciones de esta naturaleza y estas pueden eventualmente aplicarse al pago de salarios, punto que estaría suficientemente aclarado en virtud de la información que el reclamante recibiría en relación con estas. Todo esto justificaría que las cofradías apeladas decidieran reservarse estos datos.

Séptimo. El Sr. manifiesta en el apartado tercero de sus alegaciones que no se le ha entregado el informe o acreditación documental del IS y el IVA, constatación que es cierta a la luz de la documentación que obra en este expediente.

Solo que en el caso de la Subdirección General de Pesca, la falta de remisión del informe o acreditación documental del pago del Impuesto de Sociedades (IS) y del informe o acreditación documental sobre el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por parte de las cofradías afectadas obedeció al hecho de que, dado que no es obligatoria su remisión a la consellería mencionada por parte de las diferentes cofradías, aquella simplemente no disponía de ellos. Mientras que en el caso de las cofradías afectadas, su negativa obedeció al hecho de que, superando esta demanda la mera sujeción de las cofradías de pescadores a la legislación de transparencia tan solo en cuanto a sus actividades sujetas a derecho administrativo, era, en consecuencia, susceptible de ser rechazada por las afectadas, como se puede deducir que fue el caso.

Octavo. El Sr. manifiesta en el apartado cuarto de sus alegaciones que no se le han entregado las actas de los acuerdos adoptados que puedan afectar a terceros y los antecedentes de las cuentas anuales presentadas ante la Junta General, punto que, sea como fuere su significado, simplemente no figuraba mencionado en la petición original dirigida a las cofradías y a los departamentos de la Administración pública valenciana reiteradamente mencionados, y, en consecuencia, no puede sustentar ninguna reclamación ante este Consejo.

Noveno. Finalmente, el Sr. manifiesta en el apartado quinto, in fine, de sus alegaciones que tampoco se le han entregado las actas de aprobación de las cuentas anuales o las actas donde conste la presentación ante la Junta General de las cuentas anuales y auditorías que también son de obligado cumplimiento y deben constar en el Registro de la Comunidad de Valencia. Dado que se trata de documentos que constituyen información pública, estos deberían serle facilitados por las entidades reclamadas, si bien solo en la medida en que estas estén sujetas a las exigencias de la Ley de transparencia. Esto permitiría a la entidad reclamada circunscribir la información que entregara al reclamante a aquella porción de las referidas actas en la que se abordara el punto o puntos del orden del día relativos a la aprobación de las cuentas anuales respecto de las cuales se inquiere, omitiendo el resto.

Décimo. Finalmente, falta dilucidar qué entidad o qué entidades están obligadas a entregar la documentación requerida por el reclamante. Referente a esto conviene recordar que la reclamación del Sr. fue dirigida de manera simultánea e indistinta a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Pesca y a la Subdirección General de Pesca de la Generalitat Valenciana, a las cofradías de Valencia, Gandía, Calpe, Peñíscola y Dénia, a la Federación de Cofradías de la Comunidad Valenciana y a las federaciones provinciales de cofradías de pescadores de Alicante, de Castellón y de Valencia. En total, diez destinatarios diferentes, a los cuales, en última instancia, se les estaba solicitando una misma documentación: la referida a las cuatro cofradías aludidas, que en cumplimiento de la normativa vigente estaba (parcialmente) en posesión de la Subdirección General de Pesca de la Generalitat Valenciana, y el reclamante suponía que también en las de sus respectivas federaciones provinciales y autonómicas.

Ahora bien, no tiene sentido exigir la entrega simultánea de lo que —repetimos— constituye un mismo cuerpo documental a una cofradía, a la federación provincial en la que se integra, a la federación autonómica en la que se integra esta, y al órgano tutor de estas en la Administración autonómica cuando el hecho es que esta información —hasta donde la ley la obligaba— ya ha sido entregada al reclamante por esta última de estas instancias —la Subdirección General de Pesca de la Generalitat Valenciana— con el traslado previo de su intención a las cuatro cofradías y a las tres federaciones mencionadas, cosa que se realizó gracias a sendos escritos de fecha 11 de enero de 2017, dirigidos a las federaciones de cofradías de Castellón, Valencia y Alicante y a las cofradías de Valencia, Gandía, Calpe, Peñíscola y Dénia. Y se trasladó al reclamante la información solicitada por la Administración autonómica, con la advertencia previa de que así tenía la intención de actuar con el resto de las entidades requeridas; no tiene sentido volver a obligar a estas a entregar una documentación ya remitida a quien la solicitó.

Undécimo. En relación con todo lo expuesto anteriormente, este Consejo se complace en coincidir de manera sustancial con la doctrina establecida por su homólogo catalán, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), que ya tuvo la ocasión de ocuparse de un caso similar —de hecho idéntico en cuanto al solicitante y al objeto— en la Resolución número 310/2017. En esta línea señalada en los fundamentos jurídicos anteriores, el GAIP recordó que la legislación en materia de transparencia sujeta a las cofradías de pescadores a sus exigencias como corporaciones de derecho público solo en la medida en que estuvieran ejerciendo funciones públicas; que solo los actos de estas entidades que implicaran el ejercicio de funciones públicas estaban sometidos a la tutela de la Generalitat y eran susceptibles de revisión administrativa ante esta Administración, y que, en consecuencia, no amparaba en la ley la exigencia de entrega de informaciones sobre presupuestos, cuentas y gestión económica interna de la entidad sobre personal y responsables internos, sobre constitución de la entidad, sobre convenios y sobre servicios a los socios, en la medida en que ninguna de estas cuestiones parece afectar al ejercicio de funciones públicas.

En cambio, este Consejo preferiría mantener una posición más abierta y favorable a la transparencia en lo que respecta a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por las cofradías mencionadas, y separarse, referente a esto, de la posición del GAIP —favorable también en este caso a denegar el acceso a la información cuando se solicite a la misma cofradía, pero inclinada a concederla en caso de que la persona reclamante la solicite a las administraciones concedentes de estas subvenciones o ayudas— y permitir directamente el acceso a la información referida mediante la simple solicitud al receptor de las subvenciones y ayudas mencionadas.

En cualquiera de los casos, este Consejo haría enteramente suya la afirmación de su homólogo catalán en el sentido de que la falta de acceso a esta información puede denotar un cierto déficit de transparencia por parte de la Cofradía de Pescadores de Barcelona, pero esto no significa que incumpla las obligaciones establecidas por la legislación de transparencia y acceso a la información pública. Cabe tener en cuenta que las cofradías de pescadores realizan básicamente, como indica el informe de la CPB, actividades de naturaleza privada, como tales transacciones civiles o mercantiles o prestación de servicios a sus miembros. El acceso a la información relativa a estas actividades (que no puede calificarse de información pública), si procede, podrá plantearse mediante los procedimientos e instancias que correspondan (legislación de cofradías, legislación sobre asociaciones, jueces y tribunales civiles, etc.), pero no sobre la base de la LTAIPBG, ni ante la GAIP.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación interpuesta por el Sr., como presidente de la Plataforma, contra la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la Generalitat Valenciana y las cofradías de pescadores de Valencia, Gandía, Calpe, Peñíscola y Dénia, la Federación de Cofradías de la Comunidad Valenciana, la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Alicante, la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Castellón y la Federación Provincial de Cofradías de Pescadores de Valencia, en cuanto a los puntos de su solicitud identificados con las letras a), b) y c) en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, porque la administración requerida ya le ha proporcionado la información solicitada.

Segundo. Desestimar la reclamación interpuesta por el Sr. en lo que respecta a los puntos de su solicitud identificados con las letras d), e) y f) en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.