Desestimada 24/01/2019 · 294 días en resolverse

Acceso a la documentación del consumo de líneas telefónicas municipales

Una regidora solicitó al Ayuntamiento de Valencia la documentación del consumo mensual de 46 líneas telefónicas corporativas. Alegó que la información facilitada era insuficiente al no desglosar los importes por usuario. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana desestimó la reclamación al considerar que la información desglosada por titulares ya entregada satisface el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el consumo detallado por titulares y grupos políticos ya ha sido facilitada, cumpliendo con el objetivo de control pretendido.
2 El secreto de las comunicaciones protege no solo el contenido, sino también la identidad de los interlocutores y los datos de la conexión como la duración y el destino.
3 La entrega de listados de llamadas requiere resolución judicial, ya que afecta al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
4 La información desglosada por titular y por año es suficiente para satisfacer la pretensión de acceso sin necesidad de vulnerar la privacidad mediante el detalle de las llamadas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la Sra. presentó el 5 de abril de 2018, por vía electrónica, una reclamación ante este Consejo, con número de registro GVRTE/2018/66548. En dicho escrito manifestaba, aportando la correspondiente justificación documental, que el Ayuntamiento de Valencia no había facilitado la información pública solicitada, relativa a la documentación acreditativa del consumo telefónico mensual de 46 líneas telefónicas municipales desde julio de 2015 hasta enero de 2018, reclamación que se transcribe literalmente:

"Se adjuntan las 15 Notas Interiores que hasta la fecha se han generado en el Ayuntamiento de Valencia sobre este asunto, de las mismas se desprende la negativa a facilitar “copia de la documentación acreditativa del consumo telefónico mensual de cada una de las 46 líneas telefónicas desde julio de 2015 a enero de 2018 cuyos importes en suma deben coincidir con los datos ofrecidos en la respuesta del mes de enero. Para cumplir con las disposiciones de la LOPD, y teniendo en cuenta los efectos del silencio administrativo positivo, se deberá disociar de cada una de las facturas mensuales de las 46 líneas los datos protegidos, es decir, ocultar el listado de las llamadas entrantes, las salientes y el número de teléfono corporativo asignado al usuario, constando en todo caso, el nombre del usuario y el importe total consumido dicho mes." (Nota Interior número 9). El 27 de marzo nos responde que “se está preparando la información solicitada" (Nota Interior número 10), sin embargo vuelve a ocultar la documentación y nos remite otro informe sin los documentos acreditativos (Nota interior 11). Es por ello, que insistimos en nuestro derecho como miembros de la Corporación a obtener copia de todos los documentos en los términos expuestos que respetan completamente la LOPD según informe 0016/2013 emitido por la Agencia de protección de datos y que el propio Ayuntamiento hace referencia en su informe de 22 de marzo de 2016 (Nota Interior número 8). Y todo ello, a mayor abundamiento, en pleno respeto a los efectos del silencio administrativo positivo que obliga a la entrega de la documentación solicitada si no se encuentra expresamente prohibida por una Ley, supuesto que no se cumple, puesto que la solicitud se adapta a lo expuesto por la propia Agencia Española de Protección de Datos en su informe 0016/2013. Así pues, ruego al Consell de Transparencia que estime la presente reclamación y requiera al Ayuntamiento de Valencia a facilitar la documentación tal y como se solicitó el pasado día 23 de marzo de 2018. (Nota Interior número 9)".

Segundo. El 19 de abril de 2018, este Consejo remitió al Ayuntamiento de Valencia un escrito por el cual se le otorgaba trámite de requerimiento de información y audiencia por un plazo de quince días, para que facilitara al Consejo cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, y también para formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento de Valencia el mismo día 19 de abril, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. En respuesta a este escrito, el Ayuntamiento de Valencia remitió las correspondientes alegaciones mediante un escrito recibido en este Consejo el 29 de mayo de 2018. En dichas alegaciones se exponía lo siguiente:

"De la información a la que se ha dado traslado en la citada comunicación y concesión de trámite de audiencia, se observa que en su condición de concejala del Grupo Municipal de la Ayuntamiento de Valencia, solicitó en diversas ocasiones información relativa al consumo telefónico mensual de 46 líneas telefónicas desde el mes de julio de 2015 hasta el mes de enero de 2018. Solicitado informe del Servicio de Arquitectura y Servicios Centrales Técnicos del Ayuntamiento de Valencia, se ha emitido lo que se adjunta al presente escrito de alegaciones. Del contenido de este informe se advierte que tanto la reclamante como el grupo político al que pertenece han podido acceder, vía electrónica, a 24 expedientes (E) u otros documentos (O), en los cuales se muestra la siguiente información:
  • Facturas por meses.
  • Los documentos de obligación de cada factura.
  • La propuesta de resolución.
  • El informe de intervención.
  • La resolución y registro de resolución.
  • Las comunicaciones y notificaciones, si procede.
Al mismo tiempo y en respuesta a las solicitudes realizadas por el Grupo (nota interior núm. 2018012580), se les comunicó el informe del Servicio de Arquitectura y Servicios Centrales Técnicos de fecha 22/03/2018, que se adjunta como anexo 1, mientras que, en relación con la nota interior núm. 2018015088, se les comunicó el informe del mismo servicio de fecha 28/03/2018, que se adjunta como anexo 2. En estos informes se comunicaba información detallada y agrupada del consumo de telefonía móvil. Cabe decir que esta última información también se encuentra publicada en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Valencia. A.1.12 Gastos de telefonía móvil agrupados por grupos políticos. Atendiendo a todo lo anterior se considera que la información solicitada ha sido plenamente facilitada a la reclamante y al grupo político municipal al que pertenece antes de la fecha de la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia, al haber tenido acceso electrónico, en dos ocasiones, durante un período de dos días, respectivamente, a los expedientes en los cuales consta esta con todo detalle. Por todo ello, se solicita al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana que considere presentado este escrito y los documentos que se adjuntan, dentro del plazo concedido y, atendidas las alegaciones efectuadas, adopten una resolución por la cual se desestime la reclamación efectuada por haberse accedido a la información solicitada antes de que se formulara esta."

Tercero. Con fecha 31 de mayo de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la Sra. una notificación en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Valencia, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, caso en el cual debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación; se le concedió para ello un plazo de diez días y se le señaló que, si no se producía comunicación alguna por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Cuarto. Con fecha 4 de junio de 2018, se recibió en el Consejo un escrito de respuesta de la Sra., por vía electrónica, a la notificación de la Comisión Ejecutiva del Consejo, en el que hacía constar que el Ayuntamiento de Valencia no había facilitado la documentación solicitada y aportaba nueva documentación para fundamentar su reclamación.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. En el presente caso, no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública ante un sujeto —el Ayuntamiento de Valencia— sometido a las exigencias de la Ley 2/2015 valenciana, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana". Del mismo modo, tampoco cabe duda de la legitimación del solicitante para pedir información pública teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley, que garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin necesidad de motivar la solicitud ni invocar la ley.

Tercero. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Por otra parte, cabe recordar que la reclamante es concejala del Grupo Municipal en el Ayuntamiento de Valencia, por lo que dispone del derecho fundamental que le otorgan el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local; los artículos 14-16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, y el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana. Estos preceptos garantizan el derecho de acceso a la información de la reclamante en relación con todos los datos o informaciones que obren en poder de los servicios de la corporación y resulten necesarios para el desarrollo de su función.

Cuarto. En cuanto a la información solicitada, debe reconocerse el derecho de acceso a parte de las cuestiones que han sido solicitadas por la peticionaria. En este sentido, el Ayuntamiento ha puesto a su disposición la documentación, a pesar de que la peticionaria, en un escrito de 4 de junio de 2018, manifiesta que no ha tenido constancia de la entrega de la copia, pero aun así reconoce el acceso a algunas de las cuestiones que solicitó.

En este sentido, toda la documentación que se ha remitido a este Consejo en fase de alegaciones, se indica —como ya se ha expuesto— que se ha puesto a disposición de la interesada, aunque no se adjunta ningún tipo de acreditación de la recepción; si no es así, y teniendo en cuenta lo que manifiesta la interesada en su escrito de 4 de junio de 2018, lo pertinente es que esta se le facilite porque, en gran medida, este Consejo, a la vista de todo lo remitido, considera que se satisface su pretensión de derecho de acceso a determinada información.

Merece especial mención la apreciación de la peticionaria al entender que no se ha satisfecho su pretensión recogida en el escrito de 4 de junio de 2018, ya que, si bien reconoce que el Ayuntamiento le ha dado acceso a la factura mensual general de telefonía de todo el Ayuntamiento de Valencia (incluidas las líneas fijas) en la que únicamente consta un consumo total de cada mes sin desglosar por líneas ni usuarios, es IMPOSIBLE conocer cuánto ha consumido cada uno de los miembros de los grupos políticos en cada mes solicitado. No obstante, sobre este tema y analizando la documentación que el Ayuntamiento remite a este Consejo, se observa que sí que se ha desglosado por titulares y por grupos políticos el consumo. Este aparece detallado de los meses del año 2015 (agosto a diciembre) y de los años 2016 y 2017, siendo este un dato detallado; si bien no ha detallado lo que corresponde mes a mes, sí que se ha desglosado por titulares, por lo que se ha cumplido la petición que formula la Sra.

Se acepta detalladamente el argumento de las alegaciones del Ayuntamiento de Valencia, ya que en aquellas cuestiones relativas a los listados de personas con las que se ha establecido comunicación debe ajustarse a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, manifestada en el informe de los servicios centrales técnicos de 22 de marzo de 2018 y que remite al informe 0016/2013, emitido por la Agencia de Protección de Datos, en el cual en resumen se señala que:

"La cesión de datos de las personas que tienen asignado un número de teléfono móvil corporativo —en este caso los concejales— está amparada por una norma con rango de ley; no así la determinación del número de teléfono concreto asignado a cada persona, ni los listados de las llamadas recibidas. En cuanto a la facturación desglosada, incluyendo el listado de llamadas emitidas, no parece, en palabras de la Agencia de Protección de Datos, que con carácter general sea un dato proporcionado con la finalidad de control pretendida y que esté amparado en el artículo 77 de la LBRL."

Para reforzar los argumentos esgrimidos, un repaso a la jurisprudencia avala todo lo expuesto; desde las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en los casos Malone contra Reino Unido, de 2 de agosto de 1984, y Copland contra Reino Unido, de 3 de abril de 2007, queda claro que el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE y art. 8 CEDH), diferente de la intimidad (art. 18.1 CE), ampara la identidad subjetiva de los interlocutores y la lista de llamadas. Esta doctrina la asume el Tribunal Constitucional, cuando afirma con claridad que el concepto de secreto de la comunicación no solo cubre su contenido, sino que llega a la identidad subjetiva de los interlocutores, la misma existencia de la comunicación, y también la confidencialidad de las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica: su momento, duración y destino (STC núm. 114/1984, de 29 de noviembre, y 123/2002, de 20 de mayo). Esto no obsta, por supuesto, a que por orden judicial pueda accederse a los listados de llamadas (STS núm. 1330/2002, de 16 de julio; STC núm. 123/2002, de 20 de mayo). En la indicada STC 123/2002, de 20 de mayo, la doctrina de la cual se reitera en la STC 142/2012, de 2 de julio, y la STC 241/2012, de 17 de diciembre, estimó que la entrega de los listados de llamadas telefónicas afecta al derecho al secreto de las comunicaciones y requiere resolución judicial, aunque se trate de una intromisión de menor entidad que la que afecta al contenido de las comunicaciones. Circunstancias estas últimas que no quedan acreditadas, sino que el objetivo de control que se pretende realizar puede llevarse a cabo —como se ha expuesto— con la información facilitada, y no es necesaria una intromisión mayor, ya que el control que se pretende ejercer no abarca hasta esta cuestión.

En este sentido, este Consejo de Transparencia hace suyo este criterio y entiende que la información tal como ha sido facilitada, por detalle anual y detallado por cada uno de los concejales, cumple debidamente las exigencias de acceso a la información solicitada por la peticionaria.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

DESESTIMAR la pretensión de la Sra., formulada ante el Consejo de Transparencia el 5 de abril de 2018 ante la actuación del Ayuntamiento de Valencia, relativa a su solicitud de petición de la documentación acreditativa del consumo telefónico mensual de las 46 líneas telefónicas corporativas, por entender que la información facilitada por el Ayuntamiento de Valencia cumple las exigencias planteadas por la peticionaria.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO

Ricardo García Macho