Un profesor de la Universitat Jaume I solicitó acceso a los informes elaborados por el Servicio de Control Intern sobre su situación laboral y actividad. La universidad denegó el acceso alegando que la información era auxiliar y requería reelaboración. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, al considerar que el informe es un documento autónomo y no una mera nota de apoyo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según queda acreditado en la documentación que integra el expediente del presente caso, con fecha de 24 de julio de 2018, el Sr., abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, actuando como mandatario verbal en nombre y representación de identificado como profesor titular de la Universitat Jaume I (UJI) de Castelló, se dirigió a la rectora de esta institución académica pública para hacerle constar que su cliente había tenido conocimiento –entre otros medios, por comunicación verbal desde la Secretaría General de la Universidad y mediante confirmación personal por parte de la propia rectora– de la elaboración por parte de órganos de esta Universidad o encargados por esta de "una serie de informes sobre su persona y actividad como presidente del Tribunal Económico Administrativo de Castellón de la Plana". Informes que, a pesar de ello, no habían sido comunicados a su cliente, y respecto de los cuales este no había podido realizar alegaciones en defensa de sus intereses, con la consecuente indefensión de este.
En consecuencia, la representación legal del Sr. instaba a la rectora de la UJI que dentro del plazo y en la forma pertinentes:
- Le entregara "traslado de todos los documentos e informes que se hayan preparado" sobre el Sr.
- Se determine "si el servicio de control interno de la UJI, y en concreto su jefe de servicio, ha realizado el informe sobre la situación laboral que debe ocupar" el Sr.
- "Se identifiquen [sic] a todas las personas que de una manera directa o indirecta han participado en la redacción de este informe".
- "Se informe sobre si este servicio tiene competencias para elaborar informes sobre situaciones académicas de los profesores. Y en caso de no tenerlas, que se expongan las razones por las cuales ha tomado la iniciativa de redactar este informe".
- "Se nos informe si la Universidad, y en concreto el Servicio de Control Interno y más concretamente incluso el Sr., ha realizado también informes sobre la situación académica de otros profesores".
- "En caso de que no hayan realizado estos informes, se informe por qué [sic] no se han realizado y cuál es el criterio para elaborar informes sobre algunos profesores y no sobre otros".
- "Se adopte como medida cautelar la recusación del señor y su equipo" para decidir sobre las cuestiones referentes al reclamante.
- "Se requiera al profesor (exrector de la UJI) y al profesor (exvicerrector de la UJI) para que expliquen por qué siendo conocedores de estos graves hechos no informaron al profesor [ y no adecuaron su actuación a la supuesta legalidad que estos informes manifiestan. Que digan también si fueron ellos quienes solicitaron los referidos informes y si han solicitado más informes" sobre el Sr.
Bajo apercibimiento de emprender las vías judiciales que considere pertinentes.
Segundo.- En respuesta a la reclamación mencionada, con fecha de 18 de septiembre de 2018, el vicerrector de Ordenación Académica y Profesorado de la UJI, en el ejercicio de las competencias delegadas por la Rectora de esta institución, procedió a remitir al reclamante un escrito de respuesta a su solicitud en el cual, previa apelación a lo dispuesto en los artículos 18.1, apartados a), b) y c) de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, inadmitía la solicitud del Sr. y ello haciendo constar que la misma "no afecta su derecho a acceder a los expedientes administrativos existentes, o que se tramiten en el futuro, en los cuales tenga la condición de interesado".
Tercero.- Disconforme con esta respuesta, con fecha de 25 de octubre de 2018, el Sr. procedió a autorizar al Sr. para que en su nombre y representación presentara una reclamación ante este Consejo; reclamación que se sustanció en la ya mencionada fecha de 26 de octubre de 2018.
En esta, y dejando inequívocamente de lado la nutrida lista de reclamaciones contenidas en el escrito dirigido inicialmente a la Universitat Jaume I, el representante del Sr. se limita a hacer alusión a la primera de ellas –"que se le diera traslado [al Sr. ] de todos los documentos e informes elaborados sobre este por la UJI". Y ello añadiendo al razonamiento jurídico prevalente en el referido escrito –que la ignorancia del contenido de los informes reclamados sumía a su cliente en una situación de indefensión– otros tres de nueve enfoques –de nuevo, circunscritos al objeto primero de la anterior petición, y único del que ahora nos ocupa–. A saber: la existencia de una vulneración de los principios de transparencia y participación ciudadana recogidos en el artículo 4; la vulneración del principio de publicidad activa del artículo 9.2.2.a); y la vulneración de los derechos laborales del Sr. garantizados por el artículo 9.1.a), en los tres casos de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Cuarto.- Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con fecha de 30 de octubre de 2018, por parte de este Consejo se concedió trámite de audiencia a la Universitat Jaume I de Castellón, instándola a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.
Oficio al cual la mencionada administración dio cumplida respuesta mediante escrito de la rectora, remitido con fecha de 30 de noviembre de 2018, en el cual, tras exponer diversas argumentaciones jurídicas, procedió a reiterarse en su posición original y, en consecuencia, a dar por buena la denegación del acceso a la información instada por el reclamante.
Quinto.- Finalmente, y con la instrucción previa del caso, este Consejo debatió la cuestión planteada en su reunión del día de la fecha, y acordó estos
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Universitat Jaume I de Castellón– se encuentra sin ningún tipo de duda sujeta a las exigencias de la mencionada Ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.e), que establece de forma expresa que sus disposiciones serán aplicables, entre otras, a "las universidades públicas valencianas y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Tercero.- En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar, tanto por sí mismo como mediante su representante legal, la acción garante de este Consejo a efectos de revertir eventualmente la respuesta negativa de la administración pública reclamada.
Cuarto.- Antes de entrar en el fondo de la cuestión, parece razonable comenzar discriminando aquella parte de las peticiones del Sr. que son susceptibles de entrar en el ámbito competencial de este Consejo, de aquellas otras que –independientemente de su legitimidad, interés, fundamento y utilidad para el reclamante– se encuentran al margen de estas. Y es que a este Consejo únicamente le corresponde la responsabilidad de verificar la cuestión –nada fútil– de si la negativa de la UJI a facilitar al Sr. el acceso a la documentación por él demandada fue o no ajustada a Derecho, y no la de resolver íntegramente las diferencias entre este y la institución en la que presta sus servicios.
Del tenor literal del escrito de reclamación ante este Consejo, de fecha 25 de octubre de 2018, en el cual, como más arriba se ha subrayado, la representación legal del Sr. se limita a solicitar "que se le diera traslado de todos los documentos e informes elaborados sobre este por parte de la UJI", omitiendo toda referencia a las demás peticiones incluidas en su escrito inicial de fecha 24 de julio de 2018, parece deducirse que esta ha sido la posición del propio reclamante, por lo cual este Consejo no erraría si limitara sus consideraciones a este concreto petitum.
No obstante, y en virtud precisamente del principio de orientación a la ciudadanía del artículo 4.1.d) de la Ley 2/2015, no estará de más recorrer el resto de las peticiones del reclamante, analizando una a una su pertinencia; como ciertamente hace la Universitat Jaume I de Castellón –paradójicamente, no en su contestación al reclamante, a quien despachó con una argumentación jurídica reducida a dos simples párrafos, sino en sus consideraciones ante este Consejo, ante el cual tuvo la deferencia de articular un muy completo razonamiento de ocho folios de extensión.
La cuestión planteada con los numerales segundo –la de "si el servicio de control interno de la UJI, y en concreto su jefe de servicio, el Sr. , ha realizado el informe sobre la situación laboral que debe ocupar" el Sr. – y tercero –la que "se identifiquen [sic] a todas las personas que de una manera directa o indirecta han participado en la redacción de este informe"– se encuentran indisolublemente unidas a la primera y principal –la de si existe el citado informe y cuál es su contenido–, ya que se deduce que el acceso al documento requerido tendría al mismo tiempo que comportar la identificación de su autor o autores, dado que un dictamen jurídico como el que es objeto de esta reclamación tiene necesariamente que estar suscrito por alguien, puesto que su solvencia y fiabilidad dependen de la de su autor. Por este motivo es procedente su análisis conjunto con el de esta reclamación, que por razones de economía argumentativa dejaremos para más adelante.
La cuestión planteada con el numeral cuarto –que "se informe sobre si este servicio [de control interno de la UJI] tiene competencias para elaborar informes sobre situaciones académicas de los profesores. Y en caso de no tenerlas, que se expongan las razones por las cuales ha tomado la iniciativa de redactar este informe"– se encuentra al margen del ámbito competencial de este Consejo, dado que lejos de consistir en la pretensión de acceder a una información pública –entendida, como marca el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, como "el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"– conlleva, por una parte, una indagación respecto de las estructuras organizativas de la UJI, y por otra, un cuestionamiento de las políticas seguidas por esta, que la UJI tal vez haría bien en aclarar, pero que este Consejo no puede entrar a cuestionar. Afirmación que debe hacerse extensiva a la cuestión planteada con el numeral sexto –"En caso de que no hayan realizado estos informes, se informe por qué [sic] no se han realizado y cuál es el criterio para elaborar informes sobre algunos profesores y no sobre otros"–, que de nuevo conlleva la pretensión de recibir de la UJI una explicación sobre el funcionamiento de su administración que de nuevo puede resultar de interés pero que este Consejo no puede entrar a demandar.
En el caso del numeral octavo –que, como se recordará, conlleva el requerimiento a los profesores Vicent (exrector de la UJI) y (exvicerrector de la UJI) para que expliquen determinados extremos de su conducta en este asunto– la observación antes mencionada debe complementarse con una segunda, que es por ello aún más inasumible –de hecho: más absurda– la pretensión del reclamante. Y es que desde el mismo momento en que ambos abandonaron sus responsabilidades al frente de la administración reclamada, dejaron de ser sujetos obligados a las exigencias de la Ley de Transparencia. Como es obligatorio deducir de la –por otra parte, larguísima– lista de sujetos obligados contenida en los artículos 2 y 3 de la mencionada Ley, las obligaciones derivadas de esta se proyectan de manera prioritaria sobre instituciones públicas, secundariamente sobre entidades privadas o personas jurídicas que prestan servicios públicos, y solo puntualmente sobre personas físicas o jurídicas distintas que prestan servicios públicos o ejercen funciones delegadas de control o algún otro tipo de funciones administrativas. Pero no ciertamente sobre quienes en el día de la fecha son ciudadanos particulares por el simple hecho de haber ejercido en el pasado responsabilidades directivas en alguna de las instituciones. Es a estas, a través de sus órganos estatutarios, y gracias a la acción de quienes en el momento presente siguen siendo responsables de estas, a quienes corresponde brindar –cuando la Ley así lo dispone– las respuestas oportunas por las actuaciones, presentes o pasadas, de la institución a la que representan.
Finalmente, en el caso del numeral séptimo, –en el cual se solicita que "se adopte como medida cautelar la recusación del Señor y su equipo", para decidir sobre las cuestiones referentes al reclamante– la incompetencia de este Consejo es tan palmaria –la cuestión encuentra su regulación normativa en el artículo 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público– como la falta de justificación de la petición misma –falta de cualquier prueba documental o de otro tipo sobre la supuesta parcialidad del referido Sr., más allá de las sospechas del reclamante.
Quinto.- Dicho lo anterior, quedaría por resolver la cuestión principal, que no es otra que la de si la UJI procedió a elaborar, a través de su servicio de control interno, o de cualesquiera otros órganos de su estructura administrativa, o encargó a terceros, con la participación o no del Sr., algún informe sobre la situación laboral del Sr. y/o sobre su actividad como presidente del Tribunal Económico Administrativo de Castellón de la Plana; y/o sobre la situación académica de otros profesores; y en tal caso, si los mismos deberían ser accesibles al reclamante.
A pesar de su carácter multifacético, al mismo tiempo que hipotético, la petición del Sr. es razonablemente concreta, y se dirige a tener acceso a un concreto informe, de cuya existencia alega tener certeza, que giraría en torno a las posibles consecuencias que, por su cumplimiento, tendría para su situación laboral como profesor de la UJI su desempeño como presidente del Tribunal Económico Administrativo de Castellón de la Plana. Es por ello que están completamente fuera de lugar las divagaciones con las que la administración interpelada adorna los primeros numerales de su respuesta ante este Consejo.
Más que una interpretación puramente literal de la petición de la representación letrada del reclamante, que con poco acierto habla de "de todos los documentos e informes que se hayan preparado" sobre el Sr., pudiendo dar a entender que esta tiene por objeto "solicitar en una única instancia el traslado de la totalidad de los informes y documentación que haya ido generando a lo largo de su vida, sin fijar el periodo temporal o la temática a la que se refiera su solicitud", una interpretación contextualizada y teleológica de esta frase obliga a reducir el elenco de documentos posibles a los que tendrían por objeto la cuestión mencionada, única que aquí nos ocupa. La pretensión de la UJI de ampararse en lo dispuesto por el artículo 18.1 de la Ley [estatal] 19/2013, en relación con el 16 de la Ley [valenciana] 2/2015, y por lo que estipula el artículo 49.2 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, para así inadmitir la reclamación del Sr. por abusiva, resulta así injusta, y no se puede permitir en esta instancia.
Como también resulta inaceptable, y por idéntico motivo, la argumentación –defendida también por la administración requerida– de que la entrega de los documentos solicitados por el Sr. requeriría "la recopilación de información correspondiente de diferentes fuentes y una acción previa de reelaboración", y en consecuencia su intento de acogerse a una segunda causa –la del 18.1.c) de la Ley [estatal] 19/2013– para así inadmitir la reclamación del Sr.
Sexto.- Llegados a este punto, cabe detenerse en la admisión que la administración reclamada hace en la pág. 7 (alegación segunda, numeral segundo) de su escrito de fecha 30 de noviembre de 2018, dirigido a este Consejo, en el cual reconoce que:
"No existe en los archivos de la Universitat Jaume I ningún informe referido a la situación administrativa concreta del profesor , aunque es cierto que el jefe del Servicio de Control Interno de la UJI expidió un informe o nota interna que no se refiere al profesor aludido sino en general a la situación administrativa del PDI funcionario que forma parte del órgano local de reclamación económico-administrativa del Ayuntamiento de Castellón. En este documento no figura el nombre del interesado, ya que no es el único PDI funcionario de la UJI que es miembro de este órgano local, por lo cual está redactado de manera que comprende a todos aquellos funcionarios PDI de la UJI que forman parte de este órgano, o que en el futuro pretendan ingresar en este."
La afirmación de que, lejos de referirse al estatus del reclamante, el citado informe se refiere "en general a la situación administrativa del PDI funcionario que forma parte del órgano local de reclamación económico-administrativa del Ayuntamiento de Castellón" es palmariamente insostenible. El Tribunal Económico-Administrativo de la ciudad de Castellón, como órgano especializado en el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas sobre actos tributarios y el resto de ingresos de derecho público de competencia del Ayuntamiento de Castellón de la Plana y de las entidades de derecho público vinculadas o que dependen de este, se encuentra compuesto por tan solo tres miembros: el reclamante, y otros dos miembros más, de los que uno resulta ser abogado en ejercicio y la otra técnica de la administración general del Ayuntamiento de Castellón. De lo que se deduce que, independientemente de que en el mismo se mencione o no el nombre del reclamante –hipótesis de otro modo poco creíble–, la emisión del informe que elaboró el jefe del Servicio de Control Interno de la UJI no pudo tener otra causa justificativa que la presencia en este órgano del Sr. Constatación ante la cual la diferencia entre un informe genérico sobre la situación administrativa del PDI funcionario que forma parte del órgano local de reclamación económico-administrativa del Ayuntamiento de Castellón y otro específico sobre la situación laboral del Sr. se esfuma completamente.
Séptimo.- Aun así, subsiste todavía la cuestión de si el reclamante debería tener o no acceso al referido informe. Y para resolverla es necesario detenerse nuevamente en las explicaciones que sobre su naturaleza proporciona la administración reclamada en la pág. 7 (alegación segunda, numeral segundo) de su escrito de fecha 30 de noviembre de 2018, dirigido a este Consejo, en el cual reconoce que:
"La elaboración de este documento no obedece a la petición de ningún órgano de gobierno para su consideración con carácter previo a dictar un acto administrativo que ponga fin al procedimiento, sino que se realizó a iniciativa del propio servicio, en ejercicio de las funciones de control y supervisión que le otorga el artículo 155 de los Estatutos de la UJI […] y los artículos 95 y siguientes de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
Aquest document no s'ha reflectit en cap criteri administratiu formalitzat, ni es tracta de cap informe preceptiu o facultatiu, emès per un tècnic, durant la tramitació d'un expedient administratiu en el qual el sol·licitant figure com a interessat, que haja servit per a la formació de la voluntat de l'òrgan competent per a dictar la resolució final […] que mai ha servit per a prendre cap resolució que afecte els seus drets i interessos"
Pues bien: de esta exhaustiva descripción de las circunstancias en las que se gestó el documento que nos ocupa se deriva sin sombra de duda la conclusión diametralmente opuesta a la que la administración reclamada pretende sustentar, que no es otra que la de su carácter "auxiliar o de apoyo" del documento citado, que justificaría la denegación de la UJI a entregarlo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, que establece que:
"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas."
Y es que, en efecto, el informe o nota interna expedido por el jefe del Servicio de Control Interno de la UJI no sería –según la nueva descripción de este hecho por la UJI– un documento "de carácter auxiliar o de apoyo", dado que no fue elaborado "durante la tramitación de un expediente administrativo en el cual el solicitante figure como interesado", ni sirvió "para la formación de la voluntad del órgano competente para dictar la resolución final" ni, en general, "para tomar cualquier resolución que afecte [sus] derechos e intereses", sino un informe jurídico autónomo, realizado a iniciativa del propio servicio de la UJI, y totalmente en posesión de esta institución. Hipótesis esta que encajaría plenamente en lo que el artículo 46.2 del Decreto 105/2017, ya mencionado, contempla cuando sostiene que:
"Los informes, tanto preceptivos como facultativos, que hayan sido emitidos por los propios servicios o por otras administraciones o entidades públicas o privadas, no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo."
Y en consecuencia, las administraciones que los custodian no gozarán del aval del artículo 18.1 de la Ley 19/2013 para denegar su acceso.
Octavo.- Adicionalmente, en el caso que nos ocupa se aprecia igualmente –en vista de lo sostenido en el numeral sexto de estos fundamentos jurídicos– la concurrencia del derecho de acceso a la información pública con otros derechos constitucionales. Cuando el solicitante requiere información sobre sí mismo ante un sujeto obligado por la Ley de Transparencia, el derecho de acceso a la información pública concurre con el derecho de acceso que forma parte del derecho a la protección de datos. Esta cuestión ya fue objeto de atención por parte de este Consejo al resolver el Expediente núm. 21/2016, de fecha 3 de abril de 2017, dado que en su cuarto fundamento jurídico se examina todo el tratamiento jurídico europeo y nacional del acceso como integrante de la protección de datos, para afirmar la intensificación de la protección jurídica del acceso, sosteniendo que:
"Esta concurrencia puede jugar diferentes efectos jurídicos, entre ellos y es claro, en general califica e intensifica la protección constitucional del derecho de acceso a los datos solicitados y, por tanto, reduce las posibilidades de restringir el acceso a la información solicitada".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero.- Estimar la reclamación presentada con fecha de 25 de octubre de 2018 por el abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, actuando como mandatario verbal en nombre y representación del Sr., e instar a la Universitat Jaume I de Castellón a realizar la entrega a este, en el plazo máximo de un mes, del informe o nota interna elaborado por el jefe del Servicio de Control Interno de la UJI en torno a la situación administrativa del PDI funcionario que forma parte del órgano local de reclamación económico-administrativa del Ayuntamiento de Castellón, mencionado en el sexto fundamento jurídico de esta resolución y, en general, de cualesquiera otros documentos o informes que obren en sus archivos en torno a las consecuencias de la pertenencia del Sr. al Tribunal Económico Administrativo de la ciudad de Castellón sobre su situación como personal docente e investigador de esta Universidad.
Segundo.- Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.