Pérdida de objeto 07/11/2019 · 162 días en resolverse

Acceso a expedientes municipales sobre quejas presentadas por el interesado y resolución del Consejo

El solicitante pidió acceso a dos expedientes municipales (4942/2018 y 3793/2019) al Ayuntamiento de Teulada para consultar informes de la Policía Local relacionados con sus quejas. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó la información. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud, aunque con amonestación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incumplió el plazo legal de resolución de un mes establecido en la Ley 2/2015.
2 El Ayuntamiento de Teulada alegó que el acceso al expediente 3793/2019 estaba supeditado a la garantía de confidencialidad durante el proceso de toma de decisiones.
3 La resolución de la administración fue extemporánea, ya que se produjo tras la intervención del Consejo de Transparencia.
4 Se advierte al Ayuntamiento que el incumplimiento injustificado de los plazos de resolución constituye una infracción de la ley.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha de 25 de abril de 2019, el Sr. se dirigió a este Ayuntamiento y solicitaba, mediante escrito presentado en la Oficina Auxiliar del Registro Electrónico de entrada municipal, el acceso a los expedientes municipales números 4942/2018 y 3793/2019, respecto de los cuales afirmaba reunir la condición de interesado por versar sobre quejas presentadas por él mismo, y concretamente copia de los siguientes documentos que debían constar en ellos:

  1. Providencias del regidor delegado de Policía solicitando al inspector jefe de la Policía Local que emitiera información sobre las quejas presentadas por su persona.
  2. Los informes emitidos por el inspector Jefe de la Policía Local, los cuales venían adjuntos posteriormente a los documentos remitidos por el Regidor Delegado de Policía al Síndic de Greuges.

Segundo. Ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Teulada a su petición, con fecha 29 de mayo de 2019, el Sr. presentó reclamación contra este ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern (reg. entr. núm. GVRTE/2019/376632), en la cual se solicitaba nuevamente el acceso a los dos expedientes mencionados.

Tercero. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Teulada, instándole con fecha 23 de julio de 2019 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones indicadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. El mencionado Ayuntamiento respondió mediante un escrito con fecha de 1 de agosto de 2019, remitido a este Consejo a través del registro telemático (núm. de registro GVRTE/2019/511072), en el cual se informaba de lo siguiente:

Primero. Que en relación con la reclamación que formulaba el interesado sobre el expediente 4942/2018, una vez comprobado el gestor electrónico de expedientes que posee el Ayuntamiento de Teulada, se había constatado que el interesado sí tenía acceso a dicho expediente, puesto que él mismo había realizado un informe sobre el mismo. Por lo cual, dado que había realizado informes en el expediente y necesitaba toda la información para poder realizarlos, y que constaba en el gestor que tenía acceso individualmente y también a través de los grupos de trabajo en los que se dividía el gestor de expedientes, quedaba plenamente acreditado que la reclamación no tenía sentido, por cuanto no se estaba vulnerando ninguna normativa.

Segundo. En relación con el expediente 3793/2019, se trataba de un expediente sobre unas quejas que el interesado presentó ante el Síndic de Greuges: por parte del Ayuntamiento se tramitó la contestación al Síndic de Greuges y dicha contestación fue notificada al interesado. No se le dio acceso en el momento de la solicitud, con fecha 25 de abril de 2019, porque estaba pendiente de informe jurídico y de la realización de la resolución que posteriormente se le notificó, tal como establece el artículo 14.1 k de la Ley 19/2003, que establece como límite al acceso a la información la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones. El Ayuntamiento de Teulada entendió que era necesario resolver primero y posteriormente dar acceso a este, cuestión que quedó resuelta con la notificación de la resolución adoptada. No obstante, y dado que se le reconocía el derecho de acceso, antes de la contestación al Consejo de Transparencia se había dado acceso al expediente al interesado, por lo cual se solicitaba que, teniendo por presentadas las alegaciones, se procediera al archivo de la reclamación, al entender que en ningún momento se había vulnerado la normativa sobre transparencia ni el derecho de acceso al expediente por parte del interesado.

Cuarto. Finalmente, con fecha 2 de agosto de 2019, este Consejo dirigió un escrito al reclamante, instándole a manifestar, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la referida notificación, si había recibido o no la información proporcionada por el Ayuntamiento de Teulada y, en tal caso, si consideraba o no que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha, comunicándole asimismo que transcurrido dicho plazo sin recibir respuesta que indicara lo contrario, este Consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública ya había sido satisfecha. Habiendo recibido el reclamante dicho escrito el 2 de agosto de 2019, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, y transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna por su parte.

Quinto. Finalmente, y previa la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión de la fecha, acordando en la misma lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Teulada— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la Ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garante de este Consejo a efectos de, eventualmente, revertir la respuesta supuestamente incompleta de la Administración pública reclamada.

Cuarto. Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la mencionada Ley 2/2015 establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

No queda sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, y constituye de manera inequívoca "información pública", extremo que en ningún momento ha sido objeto de contestación por la administración requerida.

Quinto. En virtud de lo anterior, no queda sino afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante debería haber sido atendida por la administración reclamada. Y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

Debería haber sido realizado a más tardar el 24 de mayo de 2019. De lo cual se infiere que el Ayuntamiento de Teulada, que no consideró oportuno atender la reclamación del Sr. sino hasta el momento en que fue requerido por este Consejo, incumplió las obligaciones que la ley le impone, por más que con su escrito de 1 de agosto de 2019 reparara la omisión en que había incurrido, extremo que —ante la falta de objeción por parte del interesado— obliga a este Consejo a apreciar la pérdida sobrevenida del objeto de esta reclamación; sin perjuicio de recordar a la administración afectada su responsabilidad en el adecuado cumplimiento de las obligaciones que en materia de acceso le impone la legislación vigente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Primero. Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha 29 de mayo de 2019 por el Sr., al haber sido esta atendida, aunque de forma extemporánea, por la administración requerida.

Segundo. Recordar al Ayuntamiento de Teulada que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esta misma obligación, encontrándose este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la citada Ley.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.