Estimada parcialmente 07/11/2019 · 199 días en resolverse

Acceso a facturas de telefonía de empleados y miembros de la corporación municipal

Una regidora solicita al Ajuntament de Carcaixent las facturas de telefonía (fija y móvil) de empleados y miembros de la corporación del ejercicio 2018. La administración denegó el detalle de los números de destino alegando privacidad. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar las facturas con los tres últimos dígitos de los números de destino para permitir el control de gastos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los regidores incluye la información necesaria para el desarrollo de su función de fiscalización.
2 El secreto de las comunicaciones protege la identidad de los interlocutores y la existencia de la comunicación, incluyendo la duración y destino.
3 La protección de la privacidad permite la entrega de facturas desglosadas, pero debe protegerse la identidad de los sujetos mediante la anonimización de los números de destino.
4 Para equilibrar el control del gasto público y el derecho a la intimidad, se considera suficiente truncar los tres últimos dígitos de los números de teléfono, permitiendo mantener los iniciales para detectar usos de tarifas especiales.
5 La administración debe realizar todas las acciones pertinentes ante la operadora para facilitar la información solicitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- La reclamante es regidora integrante de la corporación municipal y, según afirma, en reiteradas ocasiones desde hace seis años solicita acceso a las facturas de telefonía del Ayuntamiento de Carcaixent. En concreto, el 07/02/2019 solicitó información sobre facturas de telefonía de empleados y miembros de la corporación pagadas por el Ayuntamiento. El Decreto de 04/04/2019 del ayuntamiento reconoció parcialmente el acceso solicitado. La regidora presentó el 22 de abril de 2019 reclamación ante este Consejo de Transparencia.

Segundo.- Solicitadas alegaciones por este consejo, el ayuntamiento las remitió el 29/05/2019. En ellas, el ayuntamiento insistió en los esfuerzos realizados para facilitar la información solicitada por la regidora reclamante. No obstante, se entiende que aún están pendientes de conseguir la información para facilitarla. Asimismo, se afirma que se adjunta copia del expediente con los documentos anonimizados. El 21/06/2019 este consejo requirió a la reclamante si la información facilitada era la requerida y, en su respuesta del 07/07/2019 en sentido contrario, la reclamante manifestó su negativa.

Tercero.- Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones por esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Carcaixent— se encuentra sin duda alguna sujeto a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".

En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Segundo.- Según se ha avanzado en los antecedentes, la reclamante es regidora de la corporación municipal y, según afirma, en reiteradas ocasiones desde hace seis años solicita acceso a las facturas de telefonía del Ayuntamiento de Carcaixent; en concreto, el 07/02/2019 solicitó:

"Se le facilite el acceso a las facturas de telefonía, tanto fija como de móviles, del Ayuntamiento de Carcaixent de todos los meses del ejercicio 2018, solicítense las facturas donde consten los importes globales y los detalles de consumo de cada una de las líneas. La justificación es el interés público, el objetivo legítimo que persigue con el acceso a las facturas telefónicas de empleados y miembros de la corporación radica en el hecho de que la ciudadanía pueda conocer las decisiones de este gasto sobre este tema. Si lo considera oportuno y a fin de armonizar el derecho de acceso a la información con el de protección de datos personales, el Ayuntamiento puede facilitarme la información sobre líneas y números que aparezcan en la relación de llamadas, distorsionando o borrando los tres últimos dígitos."

El Decreto de 04/04/2019 del ayuntamiento reconoció parcialmente el acceso solicitado. Se relataba cómo inicialmente se remitió para contestación la preparada por el oficial electricista en jefe, encargado de líneas telefónicas del ayuntamiento, y se adjuntó como contestación "Relación de obligaciones 2018 Telefónica Móviles de España, SAU (documentos O)". No obstante, esta información se consideró insuficiente y el alcalde solicitó información jurídica para contestar. Sobre esta base, se partió de la sentencia del TSJCV, sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 427/2005, de 1 de junio de 2005, en concreto por todo lo que aquí se afirmaba:

"Todo lo anterior determina que, en la medida de las posibilidades intentamos compatibilizar ambos derechos subjetivos públicos, teniendo en cuenta la prioridad que debe darse al que integra la protección de la intimidad y vida privada, de manera que el pretendido control del gasto deberá actualizarse poniendo a disposición del regidor actor las facturas mencionadas, con excepción de aquella columna o columnas de estas en las cuales se especifiquen datos relativos a los números de destino, es decir, a los teléfonos comunicados."

Sobre esta base, la alcaldía consideró procedente solicitar a la compañía datos de consumo de los teléfonos, pero los requerimientos a la compañía fueron en vano. En todo caso, este decreto de 04/04/2019 del ayuntamiento reconoció el derecho de acceso a las facturas, pero omitiendo números y direcciones de las personas a las que se llamó o de las que se han recibido llamadas, y se reiteraron requerimientos a la operadora.

Frente a la información facilitada, la reclamante señala expresamente ante este consejo que: "Si no puedo acceder al detalle no es posible realizar una correcta fiscalización de las facturas, porque no se puede comprobar si se ha hecho un uso correcto del teléfono pagado con dinero público. Como ya indiqué, en la única factura a la que se me dio acceso, observé ciertas irregularidades que me hacen pensar que existe un uso particular de los teléfonos públicos y para poder comprobar este aspecto es necesario disponer del detalle, de cada línea en la que aparecen los números a los que se ha llamado, aunque sea distorsionando las últimas cifras para mantener la privacidad de estas llamadas."

Tercero.- Como punto de partida debe recordarse que la reclamante es regidora del ayuntamiento, por lo cual concurre en ella también el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española de 1978, así como el artículo 77 de la 7/1985, de 2 de abril, Reguladora del Régimen Local, los artículos 14-16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana. Estos preceptos garantizan el derecho de acceso a la información de la reclamante en relación con todos los datos o informaciones que se encuentren en poder de los servicios de la corporación y resulten necesarios para el desarrollo de su función. Asimismo, y por su identidad, cabe tener presente nuestra resolución 6/2019 del expediente 55/2018, de la cual cabe subrayar lo siguiente:

"Se acepta detalladamente el argumento de las alegaciones del Ayuntamiento de Carcaixent, en cuanto a aquellas cuestiones relativas a las listas de personas con las que se ha establecido comunicación deben ajustarse a lo dispuesto por la normativa de protección de datos de carácter personal, manifestada en el Informe de los servicios centrales técnicos de 22 de marzo de 2018 y que se remite al Informe 0016/2013 emitido por la Agencia de Protección de Datos en el cual en resumen se señala que: 'La cesión de datos de las personas que tienen asignado un número de teléfono móvil corporativo —en este caso los regidores— está amparada por una norma con rango de ley; no así la determinación del número de teléfono concreto asignado a cada persona, ni las listas de las llamadas recibidas. En cuanto a la facturación desglosada incluyendo la lista de llamadas emitidas, no parece en palabras de la Agencia de Protección de Datos que, de carácter general, sea un dato proporcionado con la finalidad de control pretendida y que esté amparado en el artículo 77 LBRL.'

"Para afirmar los argumentos esgrimidos, un repaso a la jurisprudencia avala todo lo expuesto, desde las SSTEDH casos Malone contra Reino Unido de 2 de agosto de 1984, Copland contra Reino Unido de 3 de abril de 2007, queda claro que el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE y art. 8 CEDH), diferente de la intimidad (art. 18.1 CE), ampara la identidad subjetiva de los interlocutores y la lista de llamadas. Esta doctrina es asumida por el Tribunal Constitucional, cuando afirma con claridad que el concepto de secreto de la comunicación no solo cubre su contenido, sino que alcanza la identidad subjetiva de los interlocutores, la misma existencia de la comunicación, así como la confidencialidad de las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica: su momento, duración y destino (SSTC núm. 114/1984, de 29 de noviembre y 123/2002, de 20 de mayo). Esto no obsta, es claro, al hecho de que por orden judicial se puede acceder a las listas de llamadas (STS núm. 1330/2002, de 16 de julio; STC núm. 123/2002, de 20 de mayo). En la referida STC 123/2002, de 20 de mayo, la doctrina de la cual se reitera en las STC 142/2012, de 2 de julio y STC 241/2012, de 17 de diciembre, estimó que la entrega de las listas de llamadas telefónicas afecta al derecho al secreto de las comunicaciones y requiere resolución judicial, aunque se trate de una intromisión de menor entidad que la que afecta al contenido de las comunicaciones. Circunstancias estas últimas que no quedan acreditadas, sino que el objetivo de control que se pretende realizar puede llevarse a cabo —como se ha expuesto— con la información facilitada, y no es necesaria una intromisión mayor, ya que el control que se pretende ejercer no abarca hasta esta cuestión.

En ese sentido, este Consejo de Transparencia hace suyo este criterio y entiende que la información tal como ha sido facilitada, por detalle anual y detalle por cada uno de los regidores, cumple debidamente las exigencias de acceso a la información solicitada por la peticionaria."

Cuarto.- Aplicada esta doctrina al caso presente, cabe ratificar la respuesta dada por el ayuntamiento en su decreto y alegaciones, de modo que es necesario poner a disposición del regidor actor las facturas mencionadas, con excepción de aquella columna o columnas de estas en las cuales se especifiquen datos relativos a los números de destino, es decir, a los teléfonos comunicados. Ahora bien, la reclamante solicita que se facilite con la anonimización de solo tres números, ya que esto hace inidentificable para el regidor la identidad del interlocutor, permitiendo al mismo tiempo un cierto control por parte de la regidora. Referente a esto, este consejo considera suficiente a efectos de la preservación de los datos personales que se faciliten los tres números truncados al final, pero no al principio, ya que esto permitirá un control, por ejemplo, del uso o, en su caso, del abuso de números de tarificación especial.

Cabe añadir finalmente que se deben poner efectivamente a disposición del solicitante la información reclamada y deben evidenciarse los claros esfuerzos para satisfacerla, más aún teniendo la calidad de regidora de la reclamante. Este derecho conlleva realizar todas las acciones pertinentes ante la operadora contratada por el ayuntamiento para que se facilite la información. En el peor de los casos, se debe informar a la reclamante de todas las acciones emprendidas y sus resultados. Es por ello que procede la estimación parcial de la reclamación mientras el propio ayuntamiento no parece haber puesto a disposición la información solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos procede:

Primero.- Estimar parcialmente la reclamación interpuesta y, en consecuencia, reconocer el derecho de la reclamante a que se le pongan a disposición las facturas solicitadas, si bien con los números de los interlocutores destinatarios de las llamadas deberán aparecer los tres últimos números (pero sí, en todo caso, los primeros). Este derecho conlleva realizar todas las acciones pertinentes ante la operadora contratada por el ayuntamiento para que se facilite la información.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Carcaixent a que informe a este consejo de las actuaciones realizadas para cumplir la presente resolución.

Tercero.- Invitar a la reclamante a comunicar a este consejo cualquier incidencia que surja en cuanto a la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.