Se solicitó a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) el informe de una asesoría laboral externa sobre plazas en ofertas de empleo público y la solicitud enviada a dicha asesoría. La administración denegó el acceso íntegro alegando la judicialización del asunto y la protección de datos. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información previa anonimización.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Los ahora reclamantes, de Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (en adelante FGV), el 10 de mayo de 2019 solicitaron información sobre la solicitud realizada por FGV a la asesoría laboral externa para emitir un informe referente a las plazas a incluir en las ofertas de empleo público de FGV, así como el informe de la mencionada asesoría laboral externa.
Segundo. El 28 de mayo de 2019 les reconocieron el acceso parcial, el cual se limita a las conclusiones de dicho informe.
Tercero. Ante esta resolución, el 28 de junio de 2019 los reclamantes presentaron una reclamación por denegación de acceso ante este Consejo.
Cuarto. Este consejo solicitó alegaciones, y el 21 de octubre de 2019 FGV las remitió.
Quinto. Una vez efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 21 de noviembre de 2019, esta comisión ejecutiva adopta esta resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –FGV– está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.b.
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Segundo. Se solicitó información sobre el informe de la asesoría laboral externa para determinar los diferentes casos que deben incluirse en las ofertas de empleo público de FGV. Asimismo, se solicitaba copia escrita e íntegra de la solicitud que realizó FGV a la asesoría jurídica externa, para que emitiera un informe referente a las plazas a incluir en las ofertas de empleo público de FGV. Ante esta petición, solo se concedió acceso a las conclusiones del informe de la asesoría laboral externa.
Asimismo, cabe señalar que en el trámite de alegaciones, FGV alega un elemento que pasa a ser objeto inicial de atención de este Consejo, ya que implicaría una inadmisibilidad. Así, se indica que el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 5 de Valencia (procedimiento 798/2018), como consecuencia de un recurso interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra FGV, resolvió la nulidad de la oferta de empleo público de FGV para el año 2018 en cuanto a la falta de inclusión de las plazas ocupadas por personal indefinido no fijo. Asimismo, se indica que el 30 de septiembre los reclamantes, ante este consejo, promovieron ante dicho juzgado un incidente de nulidad de actuaciones basado en el hecho de no haber sido citados como demandados.
Basándose en esto, se afirma que el asunto objeto de esta reclamación está claramente judicializado y se entiende que la tramitación de la pieza separada del incidente de nulidad de actuaciones, promovida por los reclamantes en sede judicial, les faculta para acceder a la documentación que consta en el procedimiento contencioso-administrativo y obtener toda la información necesaria con plenas garantías, sin las restricciones de protección de datos que motivaron en parte la denegación del acceso a la información. Por tanto, no cabe desestimar esta causa de inadmisibilidad. Respecto a esto, interesa tener en cuenta las afirmaciones de este consejo en la resolución que resuelve la reclamación número 121/2018:
"Noveno. Este consejo no considera la concurrencia de las excepciones vinculadas al hecho de que la información esté en fase de judicialización. Este consejo de transparencia ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el Informe 3/2018 (expediente 74/2017) sobre la información que está en sede judicial, por lo cual, reproduciendo lo dispuesto allí, se indica: \n\n 'Por tanto, las actuaciones llevadas a cabo en el marco de procesos judiciales ante la administración de justicia —excepto las declaradas expresamente secretas por el juez— son públicas y puede establecerse que terceras personas ajenas a las partes personadas en el procedimiento puedan tener acceso a la información. [...] el Ayuntamiento debe cumplir, en todo caso, sus obligaciones en materia de derecho de acceso en toda aquella documentación que se generó en la fase administrativa, siempre cumpliendo los procedimientos y los requisitos pertinentes que recoge la normativa sobre transparencia, tanto de índole estatal como autonómica. Por otra parte, el Ayuntamiento, si quiere, puede facilitarle alguna información relativa a su condición de interesado en el proceso ante la administración de justicia, siempre que se trate de información que tenga la consideración de pública, como podría ser la que hace referencia a la sentencia'. \n\n Por tanto, dado que lo solicitado es relativo a la fase administrativa y a pesar de su judicialización, no aplica directamente la excepción aludida. Este consejo no aprecia en qué medida facilitar la información requerida situaría a las partes en desigualdad."
En la misma dirección cabe tener en cuenta lo que se afirma en la resolución que resuelve el expediente núm. 95/2017, en el cual se siguió especialmente el Dictamen núm. 5/2016 de la GAIP, autoridad catalana de transparencia, relativo al límite de la igualdad de las partes en los procesos judiciales:
"Desde el punto de vista objetivo, el límite permite restringir solo el acceso a aquella información que ha sido elaborada específicamente para el proceso judicial en cuestión [...] \n\n El límite permitiría denegar el acceso, por tanto, entre otros, a los escritos de defensa o de preparación de la defensa elaborados por los servicios jurídicos de la Administración o por abogados externos, a informes y comunicaciones internos o dictámenes de abogados o consultores externos sobre la reacción jurídica a emprender contra una determinada sentencia (donde se valore, por ejemplo, la conveniencia de interponer un recurso ante una instancia judicial superior), a informes periciales encargados a terceros para el proceso en curso, a las declaraciones requeridas y obtenidas (o no obtenidas) de testigos para el proceso en curso, etc."
A partir de las anteriores argumentaciones de la GAIP que este consejo hace suyas, tampoco comparte con carácter general las conclusiones del dictamen mencionado:
"Segunda. El límite de la igualdad de las partes en los procesos judiciales [...] no debe permitir que la contraparte obtenga por esta vía los documentos e informaciones elaborados específicamente para el proceso judicial, documentos e informaciones que la contraparte tampoco tiene la obligación de facilitar a la Administración. \n\n Cuarta. Desde el punto de vista objetivo, este límite permite restringir solo el acceso a aquella información que ha sido elaborada específicamente para el proceso judicial en cuestión, y no a aquella que ya existía o que ha sido elaborada con independencia del proceso."
En este caso, y sin que interese a este Consejo el fondo del proceso judicial al que alude FGV, no cabe duda de que la información solicitada es anterior al proceso judicial y no se ha realizado en relación con este.
Tercero. Es procedente, por tanto, examinar los motivos por los cuales el sujeto obligado no reconoció el acceso solicitado. Tanto en la denegación del 28 de mayo como en sus alegaciones se hace referencia al hecho de que "el documento en cuestión contiene datos de carácter personal de terceros que permitirían la identificación directa de la persona, así como razonamientos que permitirían en todo caso identificar indirectamente a dichos terceros afectados y todo esto invalidaría su petición".
Pues bien, respecto a esto, cabe tener en cuenta que el reclamante realizó una petición expresa de información "omitiendo los datos de carácter personal de manera que se impida la identificación de otras personas afectadas, e incluyendo datos meramente identificativos relacionados con la organización". Y obviamente cabe tener en cuenta que el artículo 15.4 de la Ley 19/2013 dispone expresamente que:
"4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa con disociación previa de los datos de carácter personal de manera que se impida la identificación de las personas afectadas."
Por tanto, la Administración debería facilitar la información. Incluso se puede añadir que, a la hora de proceder a la anonimización, dada la complejidad de esta y la posible identificabilidad, también habrá que tener en cuenta que —según ella afirma— el reclamante, como parte en el proceso judicial, podrá acceder a los datos personales.
Cuarto. Alega finalmente FGV que "el acceso íntegro a la información que se pretende podría suponer un perjuicio para FGV en virtud de lo que prevén los apartados f, j y k del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno". Pues bien, cabe desestimar esta alegación, esencialmente por carecer de cualquier razonamiento más allá de la lacónica referencia a los incisos de la ley. En cualquier caso, cabe recordar que las excepciones mencionadas son las relativas a:
- "f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva."
- "j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial."
- "k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión."
Así, no cabe añadir nada más respecto al inciso f a lo que se ha afirmado en el fundamento segundo de esta resolución. Dado que en el inciso j no se vislumbra el motivo de la alegación de esta excepción en este caso.
Finalmente, en cuanto al inciso k, tendría alguna cabida, por ejemplo, en el caso de que se tratara de un procedimiento abierto pendiente de resolución, cosa que no es el caso.
Por todo ello, una vez rechazadas todas las alegaciones de FGV, procede reconocer el derecho de acceso a la información de los reclamantes.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- Primero. Estimar la reclamación interpuesta contra FGV y, por consiguiente, reconocer el derecho de los reclamantes a acceder al informe de la asesoría laboral externa para determinar los diferentes casos que deben incluirse en las ofertas de empleo público de FGV. Asimismo, se reconoce el acceso a la copia escrita e íntegra de la solicitud que realizó FGV a la asesoría jurídica externa, para que emitiera un informe referente a las plazas a incluir en las ofertas de empleo público de FGV. Todo ello, con anonimización de los datos personales de terceros o aquellos que conduzcan de manera evidente a la identificación de estos, en los términos expresados en el fundamento tercero.
- Segundo. Instar a FGV para que facilite a los reclamantes la información solicitada en el plazo máximo de un mes contado desde la notificación de esta resolución.
- Tercero. Invitar a las personas reclamantes a que comuniquen a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- Cuarto. Requerir a FGV para que informe a este consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.