Un regidor del Ajuntament de Paterna solicitó acceso a las actas del Consejo de Administración de la empresa pública GESPA. La empresa denegó el acceso alegando que el solicitante no es socio y para proteger la confidencialidad de los procesos de decisión. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO
Resolución de reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (LTBGPC), que la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (CTAIBG) resuelve según lo que establece el artículo 42.1 de la LTBGPC, en respuesta a la reclamación presentada por el Sr. en calidad de regidor del Ayuntamiento de Paterna, mediante el escrito de 12 de abril de 2018, contra la denegación de solicitud de acceso al libro de actas del Consejo de Administración de GESPA, siendo ponente el vocal Sr. Lorenzo Cotino Hueso, adopta la siguiente:
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
PRIMERO
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. solicitó a la empresa GESPA, a través del Portal de Transparencia, el día 13 de marzo de 2018, el acceso a las actas del Consejo de Administración desde junio de 2015 hasta la actualidad.
SEGUNDO
Mediante el informe de 11 de abril de 2018, GESPA respondió a la solicitud recibida, en la cual, tras analizar la petición, concluyó que los regidores del Ayuntamiento de Paterna no tendrían derecho a examinar el libro de actas del Consejo de Administración de GESPA, ya que no son socios de dicha sociedad y, además, es aplicable el límite previsto en el artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, de transparencia que restringe el acceso a la información cuando ello suponga un perjuicio para garantizar la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones, al tener carácter secreto las reuniones y deliberaciones de dicho Consejo, así como sus actas.
TERCERO
El 26 de abril de 2018, entró en este Consejo la reclamación del Sr., en la cual manifestaba lo siguiente:
"El pasado 13 de marzo de 2018 solicité a la empresa GESPA la consulta del libro de actas de la sociedad, ya que soy regidor y, por tanto, socio de la empresa y miembro de la junta general. Teniendo en cuenta que entiendo que tengo este derecho a la información y que este me ha sido denegado, adjunto la documentación facilitada".
CUARTO
El 14 de mayo de 2018, este Consejo trasladó la reclamación presentada a GESPA, con el fin de que realizara las alegaciones que considerase oportunas.
QUINTO
Con fecha 8 de junio de 2018, el director general de GESPA, el Sr., presenta alegaciones al escrito presentado por el reclamante, argumentando lo siguiente:
- Que el reclamante no posee la condición de socio de GESPA, ya que dicha condición solo puede ser atribuida, exclusivamente, al Ayuntamiento.
- Que las actas del Consejo de Administración de GESPA no son públicas.
- Que, en cualquier caso, la solicitud de acceso a las actas del Consejo de Administración de GESPA excede el derecho de acceso a la información pública y debe ser denegada. El artículo 14.1 de la Ley 13/2013 establece límites al derecho de acceso a la información pública, y en concreto el artículo 14.1.k determina como límite la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones, tal como también se prevé en la normativa comunitaria (art. 3.1.k del Convenio núm. 205 del Consejo de Europa y art. 4.3 del Reglamento CE núm. 1.049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2001).
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
SEGUNDO
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —GESPA— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.
TERCERO
Finalmente, en cuanto al reclamante, es indiscutible el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, ya que el artículo 11 de esta misma norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
CUARTO
A esto debe añadirse la circunstancia de que, en tanto que el Sr. es regidor del Ayuntamiento de Paterna, concurre en él el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española de 1978, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funciones y régimen jurídico de las entidades locales, que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda aún más reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho a la información de los miembros de las corporaciones locales, régimen respecto del cual (y según el apartado segundo de la disposición adicional primera) las determinaciones de la legislación de transparencia serían supletorias. La supletoriedad de esta ley también está establecida si recurrimos al apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que el acceso a la información pública en las materias que tengan establecido un régimen especial de acceso se regula por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la Administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
QUINTO
No obstante, dado que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo —aspecto que lógicamente no está previsto en la Ley 6/2010, de régimen local—, y siendo evidente que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no podría tener mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de estas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible, resulta indefectible responder a la reclamación del Sr. al amparo de lo previsto en la legislación vigente en la Comunidad Valenciana en materia de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana, que es la Ley 2/2015, de 2 de abril. La garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad, siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan siendo aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solo supletoriamente las disposiciones de la Ley de transparencia.
SEXTO
Así pues, solo quedaría determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto a la forma, este Consejo debe concluir que sí lo fue, ya que —como ya se ha señalado— el Sr. recibió respuesta por parte de la empresa GESPA a su solicitud de información pública de 13 de marzo de 2018, con fecha de 11 de abril, en la que se denegaba su solicitud de acceso a la información.
Respecto al fondo del asunto, sobre el acceso a las actas del Consejo de Administración de GESPA, la sociedad argumenta para denegar el derecho de acceso: en primer lugar, que el reclamante no ostenta la condición de socio, ya que dicha condición la ostenta exclusivamente el Ayuntamiento de Paterna y no los regidores individualmente considerados, dado que es este ente el propietario del cien por ciento del capital social de GESPA. Sin embargo, el derecho de acceso a la información genera una obligación respecto a los sujetos obligados y no se necesita la condición de ser miembro del Consejo de Administración para el acceso, en principio, a la información de la empresa pública generada en el ejercicio de sus poderes y atribuciones.
SÉPTIMO
Cabe centrarse, por tanto, en la alegación de la Administración de que las actas no son públicas y, en conexión con ello, que la divulgación de la información supondría un perjuicio para la materia señalada en la letra k) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013. El artículo 14.1.k) de la Ley de transparencia estatal señala que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones.
En cuanto a la aplicación de este límite, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal, en su criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, concluye que los límites a los que se refiere el artículo 14 de la Ley de transparencia estatal no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto, podrán ser aplicados conforme a las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establece la citada ley y la LOPD. Por tanto, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni de forma absoluta; por este motivo, su aplicación no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, sino que, por el contrario, deberá justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicada. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y motivar la denegación.
No debemos olvidar que la transparencia y el acceso a la información pública deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se gestionan los fondos públicos o cuáles son los criterios de actuación de las instituciones, estaremos ante un proceso ante el cual los poderes públicos responden ante una sociedad que lo demanda. Y el regidor es un elemento básico y cualificado para posibilitar el ejercicio de este control social.
El director general de GESPA argumenta que la entrega de las actas podría suponer la revelación de datos confidenciales y secretos de la sociedad, y socavaría la garantía de confidencialidad y el secreto requerido en el procedimiento de toma de decisiones. No obstante, GESPA no motiva por qué el acceso a las actas afecta a la confidencialidad o al secreto, teniendo en cuenta que se trata de un regidor, ni tampoco realiza una ponderación entre los intereses públicos y privados en juego. En efecto, GESPA es una empresa pública, además, al 100 %, por lo cual está al servicio de los intereses generales, y no hay en sus alegaciones ninguna prueba fehaciente de que existan datos especialmente protegidos que impidan el acceso a las actas del Consejo de Administración (art. 15.3, Ley 13/2013, al que remite el artículo 13 de la Ley 2/2015). Por otra parte, al ser GESPA una empresa pública, en la ponderación entre intereses públicos y privados deberá prevalecer el carácter de la información pública y su contribución al mejor conocimiento de cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, o con qué interés actúan las instituciones, lo que permitirá al solicitante de acceso un mejor conocimiento de los mecanismos intervinientes en los procesos de toma de decisiones por parte de los poderes públicos (CI/002/2016 del CTBG). Por todo ello, se debe permitir el acceso a las actas del Consejo de Administración de GESPA desde junio de 2015 al reclamante.
Todo lo expuesto anteriormente no impide que existan supuestos excepcionales en los que, bajo una motivación concreta y particularizada, pueda restringirse parcial o totalmente el acceso. Para ello, se deberá fundamentar en una necesidad especialmente intensa de protección de derechos personales o bienes como los recogidos en el artículo 14 o 15 de la ley para que pueda derivar en una restricción del acceso a la información, incluso a un sujeto cualificado como un regidor. Estos casos puntuales de restricción de acceso, obviamente, podrán ser cuestionados ante este Consejo.
OCTAVO
Finalmente, cabe recordar que el acceso reconocido al reclamante en su condición de regidor no impide que acceda a la información solicitada en su condición de miembro de la corporación. Y sobre el reclamante no solo recae lo dispuesto, por ejemplo, en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, es decir, que accede a datos personales y está sujeto al régimen jurídico de estos en su tratamiento. Además, recae sobre él el deber de secreto y confidencialidad respecto a la información obtenida en cumplimiento de esta resolución, por lo cual no podrá comunicarla a personas que no tengan la condición de regidores. Esto, por supuesto, sin perjuicio de su uso en el ejercicio de derechos fundamentales o de las acciones administrativas o judiciales que considere, si procede, oportunas.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:
- Primero. Estimar la reclamación presentada el 26 de abril de 2018 por el Sr. contra la sociedad pública local GESPA, y reconocer al reclamante el derecho de acceso a la información solicitada en calidad de regidor y miembro de la corporación.
- Segundo. Instar a GESPA a que facilite al reclamante la información pública solicitada en el plazo máximo de un mes contado desde la notificación de esta resolución.
- Tercero. Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- Cuarto. Solicitar a GESPA que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo dispuesto en la presente resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1-m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho