El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valencia información sobre el coste de adquisición y mantenimiento de la decoración navideña de 2010 a 2018. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento facilitó parte de la información de forma extemporánea. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido ya entregada la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 19 de noviembre de 2018 el Sr. presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, remitida por este el día 20 de noviembre al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, por considerarlo competente para resolver la reclamación. En dicha documentación manifestaba que el Ayuntamiento de Valencia no había respondido, una vez transcurrido el plazo previsto legalmente, a una solicitud de acceso a la información pública presentada el 31 de agosto de 2018, relativa al coste de adquisición y mantenimiento de los elementos decorativos instalados en la ciudad de Valencia con motivo de la Navidad, desde 2010 hasta 2018.
Segundo
En fecha 9 de enero de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Valencia un escrito en el que se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada por el reclamante, el trámite de audiencia, por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas. Dicho escrito fue recibido por el Ayuntamiento de Valencia el día 10 de enero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En el escrito de contestación, de 8 de febrero de 2019, recibido en el Consejo el 13 de febrero, el ayuntamiento mencionado alega lo siguiente:
- Que el Servicio de Transparencia y Buen Gobierno municipal, competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, inició expediente administrativo de la solicitud presentada el 31 de agosto de 2018, se notificó la comunicación de inicio al interesado y se solicitó a los servicios del Ayuntamiento de Valencia relacionados con la materia la información necesaria para efectuar la contestación.
- Que algunos de los servicios a los que se solicitó el informe contestaron en el sentido de que la información no constaba en su poder.
- Que tras haber comprobado que la información, referida a diversos años y que podía provenir de diversas fuentes, no podía obtenerse dentro del plazo establecido en el artículo 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana; y, antes de la finalización, se dictó una resolución que amplió el plazo un mes más, la cual recibió el interesado en fecha 28 de septiembre de 2018.
- Que en fecha 17 de diciembre de 2018 se dictó un decreto por el cual se trasladaba al interesado parte de la información solicitada, de acuerdo con un informe de fecha 10 de diciembre, del Servicio de Cultura Festiva, dado que sobre el resto de la información solicitada no se contaba con los elementos suficientes para motivar una posible denegación, con independencia de que ya hubiera finalizado el plazo para resolver, precisando que este decreto lo recibió el interesado en fecha 19 de diciembre, sin que este hubiera formulado ninguna objeción ni respecto a la cantidad de información recibida ni respecto a la calidad de la misma.
- Que, con posterioridad a la notificación del mencionado decreto, se recibió un informe del Servicio de Contabilidad, relativo a la información sobre las facturas y la motivación por la cual, a su juicio, no se podía facilitar dicha información. En relación con esta información, el Ayuntamiento alegaba que del informe se extraía que concurría un supuesto de acción de reelaboración, como causa de inadmisión a trámite, ya que en el caso concreto, extraer la información suponía realizar ad hoc una tarea compleja o exhaustiva, y que resultaba, por tanto, muy onerosa dado que se debía realizar por métodos manuales.
Tercero
En fecha 15 de febrero de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación electrónica, recibida por este el mismo día 15, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Valencia, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; en este último caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación. A tal efecto, se concedió un plazo de diez días, y se señaló que, si no se producía la comunicación por su parte dentro del plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Una vez transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno como resultado de las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a la impugnación de estas en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Valencia— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada por el reclamante con las previsiones de la ley: la información solicitada (información relativa al coste de adquisición y mantenimiento de los elementos decorativos instalados en la ciudad de Valencia con motivo de la Navidad, desde 2010 hasta 2018), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Todo ello —la competencia de este consejo para conocer del asunto planteado, la sujeción del Ayuntamiento de Valencia a las exigencias de la Ley de transparencia, la legitimación activa del reclamante y la licitud del objeto de la reclamación— es, por otra parte, admitido por el propio Ayuntamiento de Valencia en su escrito de alegaciones de 8 de febrero de 2019, en el que comunica la entrega al reclamante de parte de la información solicitada.
Sexto
Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Valencia remitió, en fecha 17 de diciembre de 2018, al interesado una respuesta sobre la información solicitada, que aparentemente satisface sus pretensiones y que, hasta hoy, no ha sido objeto de un nuevo recurso ante este consejo. En cuanto al segundo, este consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de forma extemporánea, dado que se materializó más de tres meses después de la presentación de la solicitud, cuando la norma de referencia (el art. 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.
Séptimo
Se comprueba, por tanto, según se ha expuesto ya en los antecedentes, que la información pública demandada por el solicitante ya le ha sido facilitada, tal como ha sido reconocido implícitamente por el reclamante, al no haber contestado a la carta recibida de este consejo, en la que se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, señalando que, si no se producía una comunicación por su parte dentro del plazo de diez días, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
Por consiguiente, cabe considerar que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no cabe más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución debe consistir en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar asimismo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Valencia concedió, extemporáneamente, el acceso a la información reclamada.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dentro del plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.