El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Moixent el acceso al expediente administrativo relativo a un movimiento de tierras y construcción junto a un barranco. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima parcialmente la solicitud, ordenando la entrega del expediente tras la anonimización de los datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 7 de agosto de 2018 el reclamante solicitó:
"El acceso al expediente generado como consecuencia de las actuaciones consistentes en un movimiento de tierras en el polígono, parcela, creemos, o en defecto de ello la, o en ambas, al lado del barranco, que ha invadido el lecho, con reducción de su tamaño y construcción de una caseta y denunciadas por esta parte ante esta administración con fecha 31 de enero de 2013. Estas actuaciones incluirían, sin carácter limitativo, la solicitud de licencia de obras, junto con el proyecto, o memoria, los informes técnicos, informes o autorizaciones de otras administraciones, liquidaciones de tasas y sus pagos, solicitudes de aportación de nueva documentación, resolución o resoluciones, recursos, si se presentan y la resolución de estos, procedimientos de inspección o control posteriores y expedientes que se abran como consecuencia de estos. … El acceso se realizaría mediante consulta del expediente, a partir del cual se solicitaría relación de fotocopias a obtener."
Al no obtener respuesta, el reclamante, el 18 de septiembre de 2018, presentó reclamación ante este Consejo.
Segundo
Ante la solicitud de este Consejo, el 29.11.2018 el Ayuntamiento de Moixent emitió un escrito de alegaciones que consiste en la remisión de la documentación comprensiva del expediente instruido a tal efecto, si bien no existen propiamente alegaciones.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Según se concreta en nuestro antecedente primero, se solicita acceso al expediente y todas las actuaciones vinculadas al movimiento de tierras al lado del barranco, que ha invadido el lecho, con reducción de su tamaño y construcción de una caseta. Según expone el Ayuntamiento, la documentación del expediente solicitado es la siguiente:
- Informe del arquitecto técnico municipal, de fecha 7 de junio de 2013.
- Autorización de seguimiento de expedientes en materia de disciplina urbanística.
- Certificado del decreto de la Alcaldía núm. 226, de fecha 13 de junio de 2013.
- Notificación del anterior decreto al propietario y al arquitecto técnico municipal.
- Escrito al Registro de la Propiedad de Enguera.
- Informe del arquitecto técnico municipal, de fecha 26 de junio.
- Notificación del anterior decreto al propietario y al arquitecto técnico municipal.
- Información de la Sede Electrónica del Catastro sobre titularidad de la propiedad.
- Nota de gestión del departamento de urbanismo.
- Informe del arquitecto técnico municipal de fecha 18 de abril de 2016.
- Resolución de la Alcaldía núm. 904, de fecha 20 de noviembre de 2018.
- Notificación de la anterior resolución a la persona.
- Minuta del Registro de salida de la notificación anterior.
La información solicitada, sin duda alguna, queda bajo el concepto de "información pública" del artículo 13 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Esta solicitud se formula sin duda ante uno de los sujetos obligados por la ley, como es un Ayuntamiento. El solicitante afirma expresamente que requiere el acceso para controlar la legalidad de la actuación administrativa.
Cabe señalar, por la naturaleza de la información requerida por el reclamante, que el acceso solicitado, si procediera, también podría considerarse bajo el régimen específico del derecho de acceso a la información ambiental según la definición del artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Así, si procediera, se podría incluir la información solicitada entre las "medidas administrativas, tales como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores mencionados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos".
En este punto, podría cuestionarse la competencia de este Consejo en relación con la solicitud de una información bajo este régimen específico. No obstante, referente a esto, este Consejo en la resolución que resolvió el expediente núm. 89/2017 ya estableció con claridad nuestra competencia en el ámbito de la información ambiental. Así, en la línea de lo ya afirmado en ámbitos como el acceso a la información por concejales, sindicalistas, el acceso específico ligado a la libertad de información o el acceso al expediente, ya sea por interesados o por terceros. En todos estos casos no hemos dudado de nuestra competencia, ni excluida por la Ley 19/2013, la legislación valenciana de transparencia, ni por la legislación especial aplicable en cada caso. Asimismo, en términos generales, hemos argumentado que no tendría lógica privar a ámbitos privilegiados o cualificados del derecho de acceso de una garantía que posee el régimen general del derecho de acceso a la información. Y similar solución hemos adoptado en materia de medio ambiente.
Tercero
El Ayuntamiento, en sus alegaciones, se ha limitado a remitir la documentación comprensiva del expediente instruido a tal efecto, si bien no existen propiamente alegaciones. Es más, no consta que haya dado en ningún momento ningún tipo de respuesta al solicitante. Es por ello que el reclamante ante este Consejo afirma que se ha producido el silencio administrativo positivo.
Es cierto que podría partirse de la previsión normativa del artículo 17.3 de la Ley 2/2015 valenciana, la ley autonómica que ha cambiado el sentido del silencio negativo de la ley estatal, optando por el "silencio positivo". En diversas resoluciones este Consejo ha tenido que perfilar el sentido y el alcance de esta previsión. En este mismo sentido, el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015 valenciana, ha establecido en su artículo 57: "En el caso de que la solicitud se entienda estimada por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, se podrá presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia, contra la inactividad de la Administración a proporcionar la información solicitada".
Ahora bien, cabe mencionar la Sentencia 104/2018, de 4 de octubre de 2018, que estima la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5228-2017 y, en consecuencia, declara que el artículo 31.2 de la Ley 8/2015 de Aragón, así como la expresión "y sentido del silencio" contenida en su rúbrica son inconstitucionales y nulos. En este sentido, aunque dicha sentencia no fuera aplicable al caso, en la actualidad este Consejo entiende que se debe tener en consideración lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y entender que la interpretación de la normativa valenciana deberá ajustarse a lo dispuesto por el alto tribunal en solicitudes posteriores.
Cuarto
Por tanto, y en cualquier caso, debemos analizar si procede reconocer el derecho de acceso a la información reclamado. Y como punto de partida, este Consejo lo considera así. En cualquier caso, y en primer término, no procede facilitar la información relativa a las personas físicas y, en particular, a los titulares de la propiedad y personas interesadas en el expediente mencionado. El legislador español, siguiendo el derecho supranacional y comparado, ha expresado en la ley el principio de proporcionalidad, ya que es posible reconocer un acceso parcial en los términos tanto del artículo 16, como especialmente y para la protección de datos, del artículo 15.4 de la Ley 19/2013. Al respecto, señala: "4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa con disociación previa de los datos de carácter personal de manera que se impida la identificación de las personas afectadas."
En este sentido, además, la finalidad expresada por el reclamante de poder controlar la legalidad de la actuación pública lleva al hecho de que la información anonimizada que se le facilite cumpla, además, con dicha finalidad. No hay que olvidar que la posible activación por parte del reclamante de las vías administrativas o judiciales u otras garantías de intereses colectivos o difusos puede estar protegida por el derecho a la tutela efectiva garantizado por la Constitución. Como ya hemos señalado en otras resoluciones, solicitar información para, si procediera, defender derechos e intereses puede, incluso, intensificar el alcance del derecho de acceso a la información pública.
Quinto
La solicitud se extiende a información relativa a todos los procedimientos o actuaciones derivadas del hecho de interés. A pesar de la falta de alegaciones por parte del Ayuntamiento, podría considerarse, en términos generales, que procede una excepción o restricción basándose en la Ley 27/2006, de 18 de julio y, en términos supletorios, de la Ley 19/2013. En este punto, cabría tener especialmente en cuenta las excepciones al derecho de acceso del artículo 13.2 de la Ley 27/2006, en particular por:
- "a) La confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de ley."
- "c) Causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, se deberá, en todo caso, identificar el órgano judicial ante el cual se tramita."
Y en términos supletorios, se deben tener en cuenta las limitaciones al acceso que puedan derivarse basándose en el artículo 14 de la Ley 19/2013:
- "e) La prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios."
- "f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva."
- "g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control."
- "k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones."
Así, en este caso, procede reconocer el acceso a la información solicitada en relación con el expediente, así como actos, procedimientos o actuaciones acontecidas no mencionadas en el antecedente primero. Especialmente en relación con la información solicitada y no detallada por el Ayuntamiento en dicho antecedente, cabe lo siguiente. Como ya dijimos en nuestra Resolución del expediente núm. 89/2017: "para el caso de la concreta información de la que trate el sujeto obligado tras un análisis concreto y bajo una motivación expresa, podría, si procediera, hacer una excepción al acceso a toda –o si procediera a una parte– de la información solicitada. El sujeto obligado sería quien, en el momento de materializar el acceso reconocido al solicitante, deba delimitar la información a facilitar y, excepcionalmente, no facilitar la información y datos concretos requeridos, ya que esto podría afectar la capacidad de investigación, dificultar la investigación y sanción de ilícitos administrativos o su propia función administrativa de vigilancia, inspección y control." No parece que se den estas circunstancias respecto a la información y documentación ya generada en el expediente detallado en el antecedente primero. No obstante, este criterio y prevención debería aplicarse respecto de las actuaciones ulteriores que, si procediera, se hayan producido después y especialmente si no están concluidas.
Por lo tanto, y en virtud de lo afirmado, procede reconocer parcialmente el derecho de acceso a la información reclamada y, en consecuencia, el Ayuntamiento de Moixent, una vez anonimizados los datos personales que contenga, facilite el acceso al expediente solicitado. Al respecto, el Ayuntamiento describe en sus alegaciones el contenido del expediente, según se recoge en nuestro fundamento primero. No obstante, y en cualquier caso, cabe señalar que la petición concreta de información (antecedente primero) solicita expresamente, para el caso de que existan, la solicitud de licencia de obras, junto con el proyecto o memoria, los informes técnicos, informes o autorizaciones de otras administraciones, liquidaciones de tasas y sus pagos, solicitudes de aportación de nueva documentación, resolución o resoluciones, recursos, si se presentaron y la resolución de estos, procedimientos de inspección o control posteriores y expedientes que se abran como consecuencia de estos. Por lo tanto, para el caso de que estos documentos existan y más allá del contenido del expediente detallado por el Ayuntamiento, el reconocimiento del derecho al reclamante implica que también deberá facilitarse dicha documentación, igualmente anonimizada. De manera concreta y respecto al acceso a nuevas actuaciones de control o inspección, deberá facilitarse la información siempre que no afecte al buen desarrollo de estas. Así, respecto a esta información concreta, el Ayuntamiento solo excepcionalmente podrá restringir total o parcialmente la información a facilitar para el caso de que, de manera concreta, motivada y expresa, considere que la información puede afectar razonablemente a los intereses protegidos por las excepciones al derecho de acceso recogidas en el artículo 13.2 de la Ley 27/2006 y el artículo 14 de la Ley 19/2013.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
Primero
ESTIMAR parcialmente esta reclamación y, por tanto, estimar el derecho de acceso a la información de [Nombre del Reclamante] y, en consecuencia, una vez transcurrido el plazo del posible recurso sin tener noticia de la interposición del mismo por el tercero interesado y una vez anonimizados los datos personales que contenga, facilite el acceso a la información solicitada descrita en el antecedente primero y en los términos del fundamento quinto de esta resolución.
Segundo
Instar al Ayuntamiento de Moixent para que informe a este Consejo de las actuaciones realizadas para cumplir con lo establecido en esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.