Estimada 30/05/2019 · 237 días en resolverse

Acceso a la información sobre el origen y modo de conocimiento de la defunción de un ciudadano por parte de la administración

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alicante que acreditara cómo tuvo conocimiento de la defunción de su marido y qué documentación sustentaba dicha obtención. La administración denegó el acceso alegando que la LOPD no aplica a fallecidos y que la información es reservada por la Ley General Tributaria. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse bajo el principio de máxima transparencia, obligando a la Administración a realizar un esfuerzo mínimo para identificar si la solicitud encaja en la ley.
2 La concurrencia de derechos de información administrativa (Ley 39/2015) y tributaria (LGT) refuerza la protección jurídica del interesado, aunque no excluya la vía de transparencia.
3 Los argumentos de la Administración sobre la inaplicabilidad de la LOPD a personas fallecidas o la reserva de datos tributarios no son motivos válidos para denegar el acceso según la Ley 19/2013.
4 La resolución no implica una obligación de realizar una labor de reelaboración o investigación compleja, sino de facilitar la información sobre los registros documentales existentes respecto a la gestión municipal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Para contextualizar oportunamente esta reclamación, cabe señalar, según se desprende de la documentación que consta en el expediente, que la reclamante recibió notificación de la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Alicante de fecha 30 de mayo, de la resolución de un expediente sancionador incoado en relación con un procedimiento de comprobación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En los fundamentos de derecho de dicha resolución se hacía referencia al hecho de que las propiedades habían sido objeto de comprobación por parte de la Inspección de Tributos con ocasión del fallecimiento del Sr. , marido de la reclamante.

Con fecha 19 de julio de 2018, la Sra. presentó ante el Ayuntamiento de Alicante un recurso de reposición contra la mencionada resolución del expediente sancionador. En el segundo motivo del recurso afirmaba que, a la fecha de hoy, todavía no se ha comunicado ni documentado a la compareciente cómo el Servicio de Recaudación de este Ayuntamiento ha tenido conocimiento del fallecimiento del Sr. . De hecho, no se dice nada en la notificación recibida sobre este punto, lo que hace sospechar que se ha incumplido la Ley de protección de datos personales.

Del mismo modo, en el sexto motivo del recurso se hacía constar:

"Igualmente la resolución dictada vulnera el artículo 99.1 de la LGT, dado que no se han contestado todas las cuestiones que ha planteado la compareciente. En concreto, cómo, de dónde y a través de quién ha tenido conocimiento el Ayuntamiento del fallecimiento de su marido. No todo está permitido. Y si es cierto, como se le dijo a la recurrente el día que compareció en las dependencias del Ayuntamiento, que fue por comunicación del registro del cementerio, deberá acreditarlo, para comprobar y verificar que no se ha vulnerado la Ley de protección de datos".

Desde la Concejalía de Hacienda hubo escritos en los que se afirmaba que las acusaciones realizadas podrían constituir delitos de calumnias contra el funcionario público (así, entre otros, el escrito de 13.8.2018).

Segundo. Con fecha 28 de agosto de 2018, la reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Alicante un escrito en el cual, además de comentar la acusación de un posible delito de calumnias en el apartado tercero, y de solicitar que se resuelva el recurso de reposición formulado, formula expresamente la siguiente petición:

"Se me acredite y documente cómo el Ayuntamiento de Alicante, la Inspección de Tributos o cualquier funcionario o autoridad de la Administración mencionada tuvo conocimiento del fallecimiento de mi marido, y que se me entregue toda la documentación que demuestre cómo se procedió para la obtención de esta información y quién la facilitó."

Tercero. En respuesta a la petición, el Ayuntamiento de Alicante remitió a la reclamante, el 26 de septiembre de 2018, una contestación en la que se le comunicaba lo siguiente:

  1. a) Como declara expresamente el Reglamento de la LOPD (RD 1780/2007), en su artículo 2.4, las normas de la LOPD no son aplicables a las personas fallecidas: este reglamento no será aplicable a los datos referentes a personas fallecidas.
  2. "[...] Dentro de sus derechos, recogidos en el artículo 34.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no existe ninguno por el cual usted tenga derecho a conocer cómo ha tenido conocimiento esta Administración del fallecimiento de su marido. Los datos de los que dispone la Administración para el cumplimiento de las exigencias tributarias son de carácter reservado."

Cuarto. El 5 de octubre de 2018, la Sra. presentó ante el Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno una reclamación contra la denegación del Ayuntamiento de Alicante, y solicita que se requiriera a la Inspección Tributaria del Ayuntamiento para que informara y acreditara a la reclamante cómo había tenido conocimiento, y a través de quién, del fallecimiento de su marido. El Consejo estatal procedió a trasladar a este Consejo el expediente que tiene en su poder en la misma fecha de 5 de octubre de 2018, por entender que le correspondía la competencia para conocer del mismo.

Quinto. Con fecha 11 de abril de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Alicante un escrito por el cual se le concedía, previo a la resolución de la reclamación presentada por la Sra. , un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento el 12 de abril, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido en este Consejo alegación alguna por parte del Ayuntamiento de Alicante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 30 de mayo de 2019, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Alicante— está sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.

Tercero. En este caso concreto y según lo expuesto, la reclamante solicita:

"Se me acredite y documente cómo el Ayuntamiento de Alicante, la Inspección de Tributos o cualquier funcionario o autoridad de la mencionada administración tuvo conocimiento del fallecimiento de mi marido, y que se me entregue toda la documentación que demuestre cómo se procedió para la obtención de esta información y quién la facilitó."

En este caso, por cierta afinidad, es posible recordar lo sostenido por este Consejo en la resolución que resuelve el expediente 97/2018. En aquella se señaló:

"Cabe señalar que en un caso como este el derecho de acceso a la información confluye con otras posiciones jurídicas que ostenta el sujeto, como puede ser, por ejemplo, el derecho reconocido en el artículo 53 de la Ley 39/2015:
f) A obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se proponen realizar."

Del mismo modo, cabe recordar que el artículo 18 de la LBRL, reconoce el derecho a: "e) Ser informado, con la petición previa razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación con todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución."

Pues bien, sobre estos derechos, la Administración requerida bien podría haber facilitado la información al margen del canal y procedimiento de la legislación de transparencia. No obstante, la Administración no ha respondido a la reclamante. Y, al mismo tiempo, la reclamante ha expresado claramente su voluntad de reclamar su solicitud de información a través de la legislación de transparencia. Esto ha sido así no solo acudiendo a este Consejo de Transparencia, sino desde el inicio de su solicitud haciendo mención a su derecho de acceso a la información.

El derecho de acceso respecto de la información pública. En virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

Por tanto, la solicitud de información formulada por la reclamante puede reconducirse en buena medida al derecho de acceso a la información. [...] Esta obligación de información a partir de contenidos o documentos, obviamente, no implica la obligación de reelaboración de una respuesta ni, por tanto, de la elaboración de un informe exhaustivo para dar contestación a lo solicitado. No obstante, debe tenerse en cuenta y como se ha señalado, que la solicitud puede considerarse que concurre con los derechos de información que asisten a la reclamante según el artículo 53 de la Ley 39/2015 y el 18 e) de la LBRL. Y según estos derechos, no cabe duda de que también se requiere cierta acción por parte de la Administración para facilitar la información a partir de la que esté disponible.

Y en este caso, no parece que requiera ninguna reelaboración informar con cierta precisión sobre lo solicitado.

En este caso, aunque no concurra el derecho a la orientación, si acaso, se puede considerar que concurre el artículo 18 e) de la LBRL. Del mismo modo, en el marco del artículo 34.1 de la Ley General Tributaria, cabe recordar que asiste: "a) Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias." Del mismo modo, la información solicitada puede ser necesaria para que la persona afectada conozca si se ve afectado su "i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que solo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, excepto en los supuestos previstos en las leyes."

Cuarto. En nuestra resolución que resuelve el expediente 159/2017 también hemos afirmado que el derecho de acceso a la información no es un derecho de orientación o asesoría a la ciudadanía, que, si acaso, es objeto de otro derecho o derechos reconocidos en la legislación administrativa (como, entre otros, el artículo 53.1 f, mencionado, de la Ley 39/2015), este derecho no está bajo la garantía de este Consejo. Ahora bien, una interpretación favorable al derecho constitucional de acceso a la información pública que exige el principio de máxima transparencia, el sujeto obligado que recibe una solicitud tiene el deber de realizar un mínimo esfuerzo e interpretar si alguna parte de la solicitud del ciudadano sí puede ser considerada una solicitud de información pública definida por la ley. Y si, en efecto, hay una solicitud de información pública, debe facilitarse o, si acaso y de forma motivada, inadmitirse o denegarse.

Así pues, a este Consejo le compete examinar, si acaso, reconocer el derecho de acceso a la información. La concurrencia con otras posiciones jurídicas o derechos por parte del reclamante, si acaso, haría más intensa su protección jurídica. Y desde el punto de vista del acceso a la información, es muy posible que existan registros documentales sobre la actuación del Ayuntamiento para conocer el deceso del marido de la reclamante o, al menos, sobre la conducta del Ayuntamiento respecto de los decesos y, en particular, con repercusión en el ámbito tributario municipal.

Por el contrario, resulta ciertamente difícil pensar que contestar a la cuestión concreta formulada no implica de ninguna manera para el servicio responsable la necesidad de elaborar estudios, investigaciones, comparativas o análisis específicos a tal efecto [...] realizar una tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada [...] o que el organismo o entidad no disponga de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita". Todo ello en los términos del artículo 47 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, sobre reelaboración.

Las razones esgrimidas por el Ayuntamiento no pueden considerarse suficientes a efectos de denegar la información solicitada. Que la Administración considere que no asiste a la reclamante el derecho de protección de datos o los derechos del artículo 34 de la LGT, no son motivos para la denegación de la información solicitada en los términos de los artículos 14 o 15 de la Ley 19/2013. Asimismo, este Consejo no percibe en las alegaciones un motivo legal para denegar la información solicitada.

Por todo ello, procede reconocer el derecho de la reclamante a que el Ayuntamiento le facilite información relativa a cómo ha tenido conocimiento del fallecimiento de su marido. Si existen registros documentales sobre este tema o si el servicio competente tiene conocimiento concreto, se deberá facilitar una respuesta concreta a ello. Si no hay conocimiento concreto de lo preguntado, se deberá dar respuesta a partir de la información sobre la gestión municipal.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

  1. Primero. ESTIMAR la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia por la Sra. y reconocer su acceso a la información en los términos concretos expresados en el fundamento cuarto de esta resolución.
  2. Segundo. INSTAR al Ayuntamiento de Alicante a que facilite a la Sra. en el plazo máximo de un mes, contado desde la notificación de esta resolución, la información solicitada.
  3. Tercero. REQUERIR al Ayuntamiento de Alicante para que informe a este Consejo de las actuaciones realizadas para cumplir la presente resolución.
  4. Cuarto. INVITAR a la Sra. a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho