Estimada 06/05/2020 · 260 días en resolverse

Acceso a información estadística y de gestión biológica del Oceanogràfic

El reclamante solicitó datos estadísticos y de gestión biológica del Oceanogràfic (especies, nacimientos, muertes, causas, etc.) a CACSA. La entidad denegó la mayor parte alegando que afectaba a los intereses comerciales de la empresa gestora. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que no se realizó un test del daño debidamente acreditado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre datos estadísticos e identificativos de especies no revela estrategias comerciales, procesos de gestión ni márgenes de beneficio.
2 Para aplicar el límite de intereses económicos y comerciales, es preceptivo realizar un test del daño que acredite un perjuicio concreto, definido y evaluable.
3 La administración no ha acreditado el nexo causal entre la facilitación de los datos biológicos y un daño real a los ingresos o la posición competitiva de la entidad.
4 La alegación de deterioro de imagen requiere aportación de datos objetivos y evaluables para justificar la restricción del derecho de acceso.
5 Las limitaciones al acceso deben interpretarse bajo el principio de máxima transparencia y ser proporcionadas al objeto y finalidad de la protección.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 12 de junio de 2019 el Sr. [DATO PROTEGIDO] presentó por vía electrónica una solicitud de acceso a la información pública a CACSA, con número de registro de la Generalitat GVRT/2019/410525, registrada en CACSA el 19 de junio de 2019, con número de registro 2019-02969, en la que solicitaba el acceso a la siguiente información:

«1. Lista actualizada del número de especies e individuos de cada especie que alberga el Oceanogràfic.
2. Número de individuos nacidos en el Oceanogràfic, adquiridos por el Oceanogràfic y muertos, desglosados por año y especie desde el año 2010.
3. Lista de la causa de la muerte de cada individuo, incluyendo si fue sacrificado, muerto por enfermedad o muerto por causa violenta causada por otro animal, desglosados por año y especie desde el año 2010.
4. Número de individuos descargados o escapados del Oceanogràfic aunque posteriormente fueran capturados, desglosados por año y especie desde el año 2010.
5. Lista de todos los nacimientos y defunciones de los animales registrados en el Oceanogràfic desde hasta la actualidad. Para cada uno de los animales se solicitaba lo siguiente: fecha de entrada, fecha de nacimiento, fecha de muerte, fecha de desaparición, causa de muerte, especie, número de pila, código único de identificación de cada individuo.»

Segundo. Con fecha 12 de julio de 2019, CACSA comunicó al solicitante lo siguiente:

  • Que tras el análisis de la información solicitada, CACSA había detectado que esta afectaba a los derechos o intereses de [DATO PROTEGIDO] SL, empresa contratada por CACSA para la gestión y explotación de los edificios e instalaciones del Oceanogràfic, lo cual había trasladado, en virtud del artículo 15.4 de la Ley 2/2015, de 2 de abril;
  • Que atendida la complejidad de la información solicitada, de acuerdo con lo que establece el artículo 17.2 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, CACSA había acordado prorrogar el plazo de resolución por un mes más.

Tercero. El 9 de agosto de 2019, CACSA dictó, en respuesta a la solicitud de información pública de 12 de junio de 2019 del Sr. [DATOS OCULTOS], una resolución estimatoria parcial, por la cual se resuelve conceder el acceso parcial a la información pública solicitada, y se da acceso a la siguiente información:

"Lista actualizada del número de especies e individuos de cada especie que alberga el Oceanogràfic. Se adjunta como anexo la resolución.
- Enfermedades de carácter obligatorio por su impacto en el ámbito de la salud pública o para la cabaña ganadera, según determina el Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el cual se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria: no se han diagnosticado casos en este ejemplar durante el período solicitado, y desde 2010.
- Fugas de animales peligrosos (por el potencial riesgo para el público, según lo que establece la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en parques zoológicos): no se han producido fugas de animales peligrosos durante el período solicitado, y desde 2010.
- Fugas de animales de especies potencialmente invasoras (por su potencial riesgo para el medio ambiente, según se identifican en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el cual se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras): no se han producido fugas de especies invasoras durante el período solicitado, y desde 2010."

Cuarto. El 20 de agosto de 2019, el reclamante presentó por vía telemática ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana una reclamación contra la resolución estimatoria parcial dictada por CACSA, con número de registro GVRE/2019/534839. En dicha reclamación, el Sr. [DATOS OCULTOS] manifiesta como motivo, literalmente, lo siguiente:

"Se ha facilitado de manera adecuada la información solicitada al [reclamante], pero no el resto de los puntos.
La empresa contratada por Ciutat de les Arts i de les Ciències, SA ha constatado que parte de la información solicitada no le afecta según 'derechos o intereses', pero no se facilita un texto de daño que es de obligatoria relación según dicta el capítulo III del preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se explica que 'los límites previstos se aplican un texto de daño (en el que se hace referencia al límite y el interés público en la división de la información) que en el caso se trata de daño y se valora si el daño es de obligatoria relación de la información) y de manera proporcionada y limitada por su efecto y finalidad' por la resolución no se realiza el texto de daño ni se argumenta debidamente por qué razón se afectan sus derechos o intereses.
Argumento que esta información es de interés público y por eso sobre cualquier interés privado por diversos motivos. El primero es una concesión pública de una empresa pública ya que es una empresa contratada por la Administración pública por eso considero que esta información es de la Administración pública, por tanto, se debe publicar sobre la base del artículo 8.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El segundo es que el Consell de Transparència ya ha dictaminado a favor de facilitar información pública, similar como ocurrió con la concesión de los gastos destinados a la publicidad institucional en el Plan de..."

En respuesta a esto, el día 30 de octubre de 2019 se presentaron las alegaciones de CACSA. Como fundamento propio de sus alegaciones, la empresa cita el criterio interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, del Consell de Transparència i Bon Govern estatal (en adelante CTBG).

En dicho criterio interpretativo se califica como contrarios a los intereses económicos y comerciales aquellos avantages o situaciones beneficiosas para el sujeto o sujetos de estos que, si se conocieran, comprometen su posición en el mercado o en procesos negociadores de naturaleza económica (licitaciones, negociación colectiva, etc.). Para ello, a la hora de calcular la relevancia que produciría facilitar la información, al realizar el test del daño, el sujeto responsable de atender una solicitud de información o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones:

  1. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses económicos y comerciales que se ven afectados.
  2. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
  3. Valorar en qué medida concreta la prestación de la información dañaría los intereses económicos y comerciales de una organización.
  4. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de la entidad supuestamente perjudicada.

En relación con la calificación de la información como confidencial, el CTBG establece en este criterio interpretativo que se deben tener en cuenta los siguientes criterios:

  1. Debe ser relativo a circunstancias u operaciones que tengan conexión directa con la actividad económica propia de la empresa.
  2. La información no debe tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente conocida o no sea fácilmente accesible para las personas mediante los canales que normalmente se utilizan para este tipo de información.
  3. Debe existir una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener fuera del conocimiento público la información en cuestión.
  4. La voluntad de mantener secreta la información debe responder a un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que habría que identificar, por ejemplo, cuando la revelación de la información produciría un detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto ante sus competidores, debilitando su posición en el mercado o causándole un daño económico al hacer accesibles a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial.

Atendiendo a los criterios interpretativos establecidos, CACSA formuló las siguientes alegaciones:

A) Respecto al interés comercial y otros intereses económicos.

Confidencialidad de la información: La gestión y explotación de la actividad integral del Oceanogràfic había sido adjudicada a la entidad privada [OCULT] SL en virtud de un contrato de gestión y explotación de los edificios e instalaciones del Oceanogràfic superado a Ciutat de les Arts i les Ciències, SA. El contrato, con relación a la actividad del Oceanogràfic, correspondía a un contrato de arrangement de negocio o industria o pidol por el cual se cedía a una sociedad operadora la gestión y explotación, a riesgo y ventura, de la unidad que desempeña las funciones de los bienes patrimoniales de CACSA. La gestión y explotación responde al despliegue, a lo largo de la duración del contrato, de un Plan Director de Calidad sujeto a una cláusula de confidencialidad ante terceros. Por ello, la actividad así desarrollada, incluyendo aquella derivada de la gestión biológica, incluso durante su ejecución sobre bienes patrimoniales de CACSA, tenía restringida su difusión pública, al considerarse que esta revelaría la confidencialidad de su Plan Director o Plan de negocio.

Competitividad: Revelar las estrategias profesionales contaría con afectaciones en la capacidad de gestión ante terceros [OCULT] como operador del Oceanogràfic, que compite en un mercado abierto. Se situaba en un mercado de ocio cultural, y ejercía su acción comercial por diversas vías (acuerdos con agencias de viajes mayoristas, hoteles, escuelas, colegios). Como en todo mercado abierto, el cliente decide por un balance de calidad esperada y precio del producto. Por ello, revelar información relevante del negocio podría implicar que los competidores la utilicen en su beneficio.

Deterioro de imagen: Se podría producir un deterioro de la imagen con consecuencias comerciales que afectarían principalmente al descanso de los visitantes y, como resultado, tendría un perjuicio directo sobre las obligaciones económicas ante Ciutat de les Arts i les Ciències, SA y sobre la viabilidad económica del Oceanogràfic y, con ello, los estándares de calidad que exige la actividad a mantener, especialmente sobre la colección biológica y sobre las instalaciones que dan soporte al mantenimiento y beneficio. La capacidad de persuasión para la consecución de las visitas al Oceanogràfic dependía de la reputación del centro y de la estrategia de comunicación que se generara. Revelar públicamente cualquier aspecto de la operativa de la empresa podría implicar mínimos económicos por la disminución de afluencia que podría producirse por una información revelada de manera inadecuada.

Se daba la circunstancia, además, de que las condiciones del contrato requerían del operador unos cánones que se aplican como un porcentaje del beneficio de la Sociedad -para las actividades animadas primarias (venta de entretenimientos y souvenirs) y, por otro, un porcentaje sobre la facturación de actividades secundarias (restauración y tiendas). Los operadores candidatos a gestionar debían comprometer unos mínimos garantizados que se basan en la expectativa de visitantes para la duración de los quince años del contrato. Esto implicaba que, si la afluencia de visitantes bajaba de un determinado punto, la posible mala implementación entraría en perjuicio. El operador gestionaba el contrato, los costes y el riesgo, y no podría, en ningún caso, reclamar estas pérdidas a CACSA, que sería, por tanto, la entidad matriz sobre la cual requeriría la pérdida, lo cual podría hacer inviable su operación.

Descontextualización: La información requerida contenía unos indicadores muy concretos de la gestión biológica, que valorados por sí mismos y de forma aislada de los demás indicadores y actividades, aportaban una predisposición a cualquier interpretación y esto así mismo amplificaba el deterioro de imagen anteriormente citado. No era lo mismo, por ejemplo, comunicar cuántas muertes se habían registrado de crías de cetáceos, como dato aislado, que hacerlo en un contexto global, con el número de éxitos reproductivos, y una explicación detallada de las condiciones con las que se gestionaba la reproducción de la colección. Una vez iluminada la información, no habría forma de garantizar que no se transmitiría de forma incorrecta. La información parcial podría resultar claramente lesiva.

B) Respecto al interés público.

En contestación a la alusión que el interesado realizaba a la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y a la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en parques zoológicos, para fundamentar, como base legal suficiente para considerar un interés público información como el número de individuos desaparecidos o escapes, todos los individuos registrados desde 2010 en la lista, el número de individuos nacidos o adquiridos en la lista con causa de muerte, se exponía el alegato siguiente:

  • La Ley 8/2003, de 24 de abril, no era una ley de bienestar, sino que se aplicaba sobre la sanidad animal y, concretamente, sobre el establecimiento de las normas básicas de coordinación con la finalidad de asegurar la prevención, vigilancia, control y erradicación de las enfermedades de los animales, la mejora sanitaria y la prevención de riesgos para la salud humana. Por tanto, no se refería en ningún caso al bienestar animal en ciertos zoológicos. A efectos de las regulaciones dictadas por la ley, eran exclusivamente las autoridades competentes de la Administración pública las que tenían asignada la capacidad de inspección para verificar el cumplimiento de la ley. En este sentido, era la Sección de Producción y Sanidad Animal de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica la que tenía la responsabilidad de este seguimiento y verificación del cumplimiento y así lo hacía constar en su inspección anual al Oceanogràfic. Se puede destacar que en el apartado 2 del artículo 81 de la mencionada ley se establece que los inspectores están obligados a guardar el debido sigilo y confidencialidad de todos aquellos datos o hechos de cualquier naturaleza que hayan conocido en el ejercicio de su labor inspectora. Sería, por tanto, la autoridad competente la encargada de evaluar y, si procede, sancionar basándose en la ley, y no permitía la difusión pública de los detalles de la inspección.
  • En cuanto a la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en parques zoológicos, una ley de ámbito nacional aplicable directamente a competentes como el Oceanogràfic, se trataba de una ley que, aunque mencionaba la importancia del mantenimiento del bienestar animal, ponía el foco sobre el rol de los zoológicos en la preservación de la biodiversidad. Esta ley tenía por objeto asegurar la protección de la fauna silvestre existente en los parques zoológicos y la contribución de estos a la conservación de la biodiversidad. No establece, por tanto, en ningún caso, que el bienestar animal en un centro haya de ser necesariamente basado en el cumplimiento que pretendía el solicitante.

Parecía también que la información solicitada por el interesado en dar un matiz de interés general estaba completamente sesgada, proponiendo exclusivamente un criterio de bienestar animal pretendiendo que el cumplimiento de la ley era el mismo, aunque mencionaba la importancia del bienestar de los animales en el Oceanogràfic, labor que ya realizaba la autoridad competente a la cual se le entregaría esta información y mucha otra información dentro de un marco de confidencialidad que aplicaba durante la inspección. Los detalles sobre las causas de muerte/sacrificio descritas, crías, fugas, etc., no podían establecerse como referencia del cumplimiento de la Ley 31/2003, ni mucho menos para la adecuación evaluable del bienestar en un centro zoológico.

Las dos consecuencias, tanto de Agricultura como de Medio Ambiente (ahora agrupadas en una misma consellería, la Comunitat Valenciana) estaban veladas por la entrada en vigor de la Ley en lo que respecta al cumplimiento en todos los ámbitos. El Oceanogràfic anualmente recibía inspecciones de ambas secciones (Agricultura y Medio Ambiente), que visitaban las instalaciones y comprobaban que al final toda la información requerida que vela el cumplimiento de la legislación vigente. Estas evaluaciones, que se acompañan por sendas visitas a las instalaciones del centro, eran muy complejas y en ningún caso podían llevarse a cabo a partir de la información parcial y sesgada basada en un inventario que no tenía interés general, ni pretendía, como se argumentaba, evaluar el bienestar animal.

Era por eso que la información solicitada respondía a un conjunto de indicadores de gestión biológica cuya declaración correspondía únicamente ante aquellas autoridades competentes responsables de asegurar el cumplimiento de normativas y reglamentos internacionales que, una vez transferidos al ordenamiento español, se encargaban de velar por el mantenimiento y conservación de la fauna silvestre; estas competencias estaban transferidas a las comunidades autónomas y, en el caso de la Comunitat Valenciana, correspondían a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica.

Los indicadores de gestión requeridos, sentencia que en ningún concepto respondían a un interés público, excepto en el caso de que la información afectada pudiera ser de relevancia ante la seguridad, bienestar o salud de las personas. Estos únicos casos solo podían darse en el caso de fugas de especies invasoras o peligrosas, o de brotes de enfermedades de declaración obligatoria, y en todos los casos la información fue remitida al solicitante. El resto de la información carecía de interés público y se encontraba a disposición únicamente de los órganos competentes para la fiscalización de la actividad objeto, tal como se había expuesto anteriormente.

Por todo lo expuesto anteriormente, se alega que era evidente que el tipo de información solicitada, por un lado, perjudicaba a los interesados y la imagen de la empresa si se presentaba fuera de un contexto de evaluación global de la operativa zoológica y, por otro lado, se habían expuesto los argumentos suficientes de que esta información no debía ser considerada de interés público. Por tanto, solicita que las consideraciones realizadas en las alegaciones sean tenidas en cuenta a la hora de emitir la resolución en el procedimiento y se acuerde el archivo de las actuaciones.

A) Respecto al interés comercial y otros intereses económicos.

Confidencialidad de la información: La gestión y explotación de la actividad integral del Oceanogràfic había sido adjudicada a la entidad privada [OCULT] SL en virtud de un contrato de gestión y explotación de los edificios e instalaciones del Oceanogràfic superado a Ciutat de les Arts i les Ciències, SA. El contrato, con relación a la actividad del Oceanogràfic, correspondía a un contrato de arrangement de negocio o industria o pidol por el cual se cedía a una sociedad operadora la gestión y explotación, a riesgo y ventura, de la unidad que desempeña las funciones de los bienes patrimoniales de CACSA.

La gestión y explotación responde al despliegue, a lo largo de la duración del contrato, de un Plan Director de Calidad sujeto a una cláusula de confidencialidad ante terceros. Por ello, la actividad así desarrollada, incluyendo aquella derivada de la gestión biológica, incluso durante su ejecución sobre bienes patrimoniales de CACSA, tenía restringida su difusión pública, al considerarse que esta revelaría la confidencialidad de su Plan Director o Plan de negocio.

Competitividad

Revelar las estrategias profesionales contaría con afectaciones en la capacidad de gestión ante terceros [OCULT] como operador del Oceanogràfic, que compite en un mercado abierto. Se situaba en un mercado de ocio cultural, y ejercía su acción comercial por diversas vías (acuerdos con agencias de viajes mayoristas, hoteles, escuelas, colegios). Como en todo mercado abierto, el cliente decide por un balance de calidad esperada y precio del producto. Por ello, revelar información relevante del negocio podría implicar que los competidores la utilicen en su beneficio.

Deterioro de imagen

Se podría producir un deterioro de la imagen con consecuencias comerciales que afectarían principalmente al descanso de los visitantes y, como resultado, tendría un perjuicio directo sobre las obligaciones económicas ante Ciutat de les Arts i les Ciències, SA y sobre la viabilidad económica del Oceanogràfic y, con ello, los estándares de calidad que exige la actividad a mantener, especialmente sobre la colección biológica y sobre las instalaciones que dan soporte al mantenimiento y beneficio. La capacidad de persuasión para la consecución de las visitas al Oceanogràfic dependía de la reputación del centro y de la estrategia de comunicación que se generara. Revelar públicamente cualquier aspecto de la operativa de la empresa podría implicar mínimos económicos por la disminución de afluencia que podría producirse por una información revelada de manera inadecuada.

Se daba la circunstancia, además, de que las condiciones del contrato requerían del operador unos cánones que se aplican como un porcentaje del beneficio de la Sociedad -para las actividades animadas primarias (venta de entretenimientos y souvenirs) y, por otro, un porcentaje sobre la facturación de actividades secundarias (restauración y tiendas). Los operadores candidatos a gestionar debían comprometer unos mínimos garantizados que se basan en la expectativa de visitantes para la duración de los quince años del contrato. Esto implicaba que, si la afluencia de visitantes bajaba de un determinado punto, la posible mala implementación entraría en perjuicio. El operador gestionaba el contrato, los costes y el riesgo, y no podría, en ningún caso, reclamar estas pérdidas a CACSA, que sería, por tanto, la entidad matriz sobre la cual requeriría la pérdida, lo cual podría hacer inviable su operación.

Descontextualización

La información requerida contenía unos indicadores muy concretos de la gestión biológica, que valorados por sí mismos y de forma aislada de los demás indicadores y actividades, aportaban una predisposición a cualquier interpretación y esto así mismo amplificaba el deterioro de imagen anteriormente citado. No era lo mismo, por ejemplo, comunicar cuántas muertes se habían registrado de crías de cetáceos, como dato aislado, que hacerlo en un contexto global, con el número de éxitos reproductivos, y una explicación detallada de las condiciones con las que se gestionaba la reproducción de la colección. Una vez iluminada la información, no habría forma de garantizar que no se transmitiría de forma incorrecta. La información parcial podría resultar claramente lesiva.

B) Respecto al interés público.

En contestación a la alusión que el interesado realizaba a la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y a la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en parques zoológicos, para fundamentar, como base legal suficiente para considerar un interés público información como el número de individuos desaparecidos o escapes, todos los individuos registrados desde 2010 en la lista, el número de individuos nacidos o adquiridos en la lista con causa de muerte, se exponía el alegato siguiente:

  • La Ley 8/2003, de 24 de abril, no era una ley de bienestar, sino que se aplicaba sobre la sanidad animal y, concretamente, sobre el establecimiento de las normas básicas de coordinación con la finalidad de asegurar la prevención, vigilancia, control y erradicación de las enfermedades de los animales, la mejora sanitaria y la prevención de riesgos para la salud humana. Por tanto, no se refería en ningún caso al bienestar animal en ciertos zoológicos. A efectos de las regulaciones dictadas por la ley, eran exclusivamente las autoridades competentes de la Administración pública las que tenían asignada la capacidad de inspección para verificar el cumplimiento de la ley. En este sentido, era la Sección de Producción y Sanidad Animal de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica la que tenía la responsabilidad de este seguimiento y verificación del cumplimiento y así lo hacía constar en su inspección anual al Oceanogràfic. Se puede destacar que en el apartado 2 del artículo 81 de la mencionada ley se establece que los inspectores están obligados a guardar el debido sigilo y confidencialidad de todos aquellos datos o hechos de cualquier naturaleza que hayan conocido en el ejercicio de su labor inspectora. Sería, por tanto, la autoridad competente la encargada de evaluar y, si procede, sancionar basándose en la ley, y no permitía la difusión pública de los detalles de la inspección.
  • En cuanto a la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en parques zoológicos, una ley de ámbito nacional aplicable directamente a competentes como el Oceanogràfic, se trataba de una ley que, aunque mencionaba la importancia del mantenimiento del bienestar animal, ponía el foco sobre el rol de los zoológicos en la preservación de la biodiversidad. Esta ley tenía por objeto asegurar la protección de la fauna silvestre existente en los parques zoológicos y la contribución de estos a la conservación de la biodiversidad. No establece, por tanto, en ningún caso, que el bienestar animal en un centro haya de ser necesariamente basado en el cumplimiento que pretendía el solicitante.

Parecía también que la información solicitada por el interesado en dar un matiz de interés general estaba completamente sesgada, proponiendo exclusivamente un criterio de bienestar animal pretendiendo que el cumplimiento de la ley era el mismo, aunque mencionaba la importancia del bienestar de los animales en el Oceanogràfic, labor que ya realizaba la autoridad competente a la cual se le entregaría esta información y mucha otra información dentro de un marco de confidencialidad que aplicaba durante la inspección. Los detalles sobre las causas de muerte/sacrificio descritas, crías, fugas, etc., no podían establecerse como referencia del cumplimiento de la Ley 31/2003, ni mucho menos para la adecuación evaluable del bienestar en un centro zoológico.

Las dos consecuencias, tanto de Agricultura como de Medio Ambiente (ahora agrupadas en una misma consellería, la Comunitat Valenciana) estaban veladas por la entrada en vigor de la Ley en lo que respecta al cumplimiento en todos los ámbitos. El Oceanogràfic anualmente recibía inspecciones de ambas secciones (Agricultura y Medio Ambiente), que visitaban las instalaciones y comprobaban que al final toda la información requerida que vela el cumplimiento de la legislación vigente. Estas evaluaciones, que se acompañan por sendas visitas a las instalaciones del centro, eran muy complejas y en ningún caso podían llevarse a cabo a partir de la información parcial y sesgada basada en un inventario que no tenía interés general, ni pretendía, como se argumentaba, evaluar el bienestar animal.

Era por eso que la información solicitada respondía a un conjunto de indicadores de gestión biológica cuya declaración correspondía únicamente ante aquellas autoridades competentes responsables de asegurar el cumplimiento de normativas y reglamentos internacionales que, una vez transferidos al ordenamiento español, se encargaban de velar por el mantenimiento y conservación de la fauna silvestre; estas competencias estaban transferidas a las comunidades autónomas y, en el caso de la Comunitat Valenciana, correspondían a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica.

Los indicadores de gestión requeridos, sentencia que en ningún concepto respondían a un interés público, excepto en el caso de que la información afectada pudiera ser de relevancia ante la seguridad, bienestar o salud de las personas. Estos únicos casos solo podían darse en el caso de fugas de especies invasoras o peligrosas, o de brotes de enfermedades de declaración obligatoria, y en todos los casos la información fue remitida al solicitante. El resto de la información carecía de interés público y se encontraba a disposición únicamente de los órganos competentes para la fiscalización de la actividad objeto, tal como se había expuesto anteriormente.

Por todo lo expuesto anteriormente, se alega que era evidente que el tipo de información solicitada, por un lado, perjudicaba a los interesados y la imagen de la empresa si se presentaba fuera de un contexto de evaluación global de la operativa zoológica y, por otro lado, se habían expuesto los argumentos suficientes de que esta información no debía ser considerada de interés público. Por tanto, solicita que las consideraciones realizadas en las alegaciones sean tenidas en cuenta a la hora de emitir la resolución en el procedimiento y se acuerde el archivo de las actuaciones.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, así como el artículo 11 de esta ley que garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invariablemente la ley.

Tercero. Respecto a la Administración destinataria de la solicitud son necesarias algunas consideraciones previas que, dado que la información solicitada la tiene la [REDACTADO] en virtud de un contrato mediante acuerdo de negocio (gestión y explotación) de bloques patrimoniales de CACSA, no es aplicable en este caso el artículo 3.5 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que limita la obligación de suministrar información "a las personas físicas o jurídicas diferentes de las indicadas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan funciones delegadas de control o algún otro tipo de funciones administrativas".

No obstante lo anterior, resulta de obligada consideración la aplicabilidad de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que esta tiene carácter básico y su aplicación se extiende a todas las administraciones públicas (art. 2.1.a).

En concreto y para lo que interesa, la Ley estatal, en su artículo 4, establece lo siguiente:

«4. Obligación de suministrar información
Las personas físicas o jurídicas diferentes de las mencionadas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas están obligadas a suministrar a la Administración, organismos o entidades de las que se prevé en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento que requiere de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.»

Por tanto, [REDACTADO] está incluida en el ámbito de aplicación de la normativa en materia de transparencia, a pesar de que CACSA, que está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.b de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que se refiere expresamente a "las sociedades mercantiles de la Generalitat".

Cuarto. Por tanto, y concretamente, ya en el caso concreto, se debe tener en cuenta el informe 7/2019 emitido por este Consell de Transparència con fecha 25 de abril de 2019, el cual es precisamente la consulta plena sobre la aplicación de la legislación de transparencia a los operadores empresariales que participan en el procedimiento de contratación con CACSA, y concretamente la empresa.

Ante la duda planteada sobre la ausencia del derecho de acceso a la información que vincula a CACSA respecto de la información [REDACTADO] de la que dispone, se conoce en este informe que esta información que tiene CACSA relativa a su concesionario [REDACTADO] no debe ser determinada automáticamente como información pública que deba facilitarse, y se puede limitar el acceso en aquellos casos en los que pueda suponer un perjuicio "claro y palpable" para los intereses económicos y comerciales de [REDACTADO] o bien si se pueden mantener determinados secretos profesionales y de propiedad intelectual e industrial, siendo aplicable en este último caso la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales. No obstante lo anterior, se deberá atender a las circunstancias de cada caso concreto.

Quinto. Que, dadas las circunstancias del caso concreto, en este sentido resulta sorprendente que el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana haya proclamado en numerosas resoluciones la máxima transparencia, especialmente respecto de la necesaria motivación y restricción de los límites del derecho de acceso que deberán interpretarse siempre bajo el principio de máxima transparencia, tal como reflejan las resoluciones 21 124 de 2017 del CTV.

Sexto. En este sentido, el reclamante alega que la documentación que pidió en su solicitud únicamente se le facilitó la lista actualizada de números de expedientes e individuos de casos que esperan en el Oceanogràfic, y no el resto de la documentación solicitada, entendiendo el reclamante que esta información es de interés público y prima sobre cualquier interés privado.

Por otro lado, CACSA alega que se trata de información confidencial que guarda conexión directa con la actividad económica propia de la empresa adjudicataria del contrato [REDACTADO] SL, y que, por tanto, no debe ser de carácter público, ya que puede implicar perjuicios comerciales y revertir estrategias profesionales.

Séptimo. Respecto a las alegaciones relacionadas con la confidencialidad del plan de calidad, entendemos que los datos solicitados por el Sr. [REDACTADO] no tienen nada que ver con este requerimiento, considerando un Plan de Calidad como aquel documento a través del cual se detalla el proceso que garantiza la calidad de los proyectos, productos o contratos. Y cabe añadir que el plan de calidad que forma parte del contrato se refiere a la gestión de una serie de acciones y contenidos que tienen que ver con la información solicitada por el reclamante, que no es solo una solicitud informativa relativa al Plan de colección zoológica del Oceanogràfic. En este punto, resulta aclaratoria la Resolución 120/2016 del Consell de Transparència i Protecció de Dades d'Andalusia, en cuanto a la formulación de una definición homogénea del secreto comercial, que debe construirse de manera que englobe conocimientos técnicos, información empresarial y tecnológica, que puede abarcar también datos comerciales y estudios y estrategias de mercado.

Octavo. En cuanto a las alegaciones formuladas por CACSA relativas a la competitividad y a la revelación de estrategias comerciales, la información solicitada por el Sr. [REDACTADO] hace referencia a determinados datos estadísticos e identificativos de las diferentes especies, y entendemos que esta información no revela procedimientos, rutinas, márgenes comerciales, ni formas de gestión y ejecución de la actividad [REDACTADO] ni tampoco hace referencia a los datos relacionados con la gestión biológica, ya que los datos solicitados no parecen referirse a cómo se gestionan las acciones realizadas por la concesión de algo o la tramitación de un asunto y, por tanto, el conjunto de la información solicitada no parece intuitivamente comercial.

Noveno. Partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información pública está configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, solo son aceptables aquellas limitaciones previstas en el artículo 14 de la Ley 19/2013 que resulten justificadas y proporcionadas, sin que se pueda aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso, tal como interpreta también el Tribunal Supremo en la Sentencia 1547/2017, de octubre.

Al mismo tiempo, entiende que el Tribunal Supremo así lo denomina en el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone que: "2. La aplicación de los límites está justificada y proporcionada al objeto y finalidad de protección y atiende a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceder". Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración, ya que es un derecho reconocido de forma amplia, que solo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley, de manera que la limitación prevista en el artículo 14.1.b de la Ley 19/2013 no actúa cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede comportar un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.

En concreto, respecto a lo planteado, este artículo prevé que se podrá limitar el acceso a la información cuando esto pueda suponer un perjuicio para "intereses económicos y comerciales".

Para las condiciones de "intereses económicos y comerciales" que pudieran impedir el acceso a la información solicitada, en relación con la aplicación de estos límites, el Consell de Transparència i Bon Govern ha establecido los Criterios Interpretativos 2/2015, de 24 de junio, mediante los cuales ha señalado que los límites previstos en el artículo 14 "no actúan ni a favor de la denegación ni absolutamente en relación con los contiguos". Esto es, para denegar una solicitud de acceso a la información pública no es suficiente que se cumpla algún requisito, sino que sería necesario realizar lo que se ha denominado un "test del daño" y un "test del interés público", y decidir a partir de estos:

  • "Test del daño": "deberá analizarse si la estimación de la petición de información conlleva un perjuicio concreto, definido y evaluable"
  • "Test del interés público": "es necesaria una aplicación justificada y proporcionada atendida la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un nocaut que justifique la publicidad o el acceso".

Décimo. El Consell de Transparència i Bon Govern estatal en su criterio interpretativo 1/2019, también citado por CACSA en su catálogo de resoluciones, realiza un estudio detallado de la aplicación del límite a la publicidad activa y al derecho de acceso a la información pública por razón de la protección de los intereses económicos y comerciales que pudieran verse perjudicados por la publicación o cesión de determinados datos o contenidos, derivando los aspectos a tener en cuenta para la realización del "test del daño" y del "test del interés público". Es en este criterio interpretativo respecto a la conexión a través del test del daño para determinar lo que se produciría y al momento de la evaluación del test que se establece la necesidad de analizar los siguientes aspectos:

  • Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses económicos y comerciales que se ven afectados.
  • Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
  • Destacar en qué medida concreta la prestación de la información dañaría los intereses económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que evalúen la posible aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es importante analizar si la información a proporcionar es de conocimiento público o si esta es fácil de obtener o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se desarrolle en concurrencia competitiva.

Undécimo. Que respecto a las alegaciones presentadas por CACSA, no ha quedado acreditada la realización del "test del daño" que evidencie que se produciría un daño evaluado y concreto, así como tampoco se ha podido acreditar que el interés económico y comercial del contratista pueda verse afectado, así como tampoco ha quedado determinado el nexo causal entre la información solicitada y el daño a los ingresos económicos.

Duodécimo. Que sobre el posible deterioro de la imagen de la empresa contratista, tampoco se aportan datos concretos, objetivos y evaluables al respecto. Por tanto, al tener en cuenta que de las alegaciones presentadas no puede constatarse la existencia del daño, ni su impacto, y no queda suficientemente acreditado que facilitar la información solicitada pueda comportar un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la empresa contratista, debe entenderse que en este caso la limitación prevista en el artículo 14.1.h de la Ley 19/2013 no procede. En este mismo sentido se manifiestan diversas resoluciones del Consell de Transparència i Bon Govern, entre las que podemos destacar la RT 0481/2019 CTBG.

Decimotercero. La suspensión de los plazos administrativos establecida por el RD 463/2020 no exime a este Consell de continuar impulsando el procedimiento de reclamación, conforme a lo establecido por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo cual la CTCV continúa la tramitación y resolución de las reclamaciones de acuerdo con su procedimiento, en atención al interés general, con el objetivo de garantizar el derecho de acceso a la información pública a la empresa de la Ley 2/2015, de 2 de abril, considerando que la persona reclamante tiene interés en la continuación del mismo y que su finalización no perjudica a terceros afectados, ha acordado la adopción de la presente resolución.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acordó:

Primero. ESTIMAR la reclamación presentada por el Sr. [OCULT] el 12 de junio de 2019 ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern contra la resolución estimatoria parcial dictada por CACSA, el 9 de agosto de 2019, sobre la solicitud de acceso a la información pública, e instar a CACSA a que realice la entrega al Sr. [OCULT] en el plazo de un mes de la información solicitada.

Segundo. Convalidar al Sr. [OCULT] para que pueda ejercer cualquier acción que surja de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De conformidad con lo que se establece en las disposiciones adicionales segunda y tercera, apartado 1, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE núm. 67, de 14.03.2020), por el cual se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, los plazos a los que se hace referencia en la presente resolución quedan interrumpidos, representándose una vez finalizado este estado de alarma o, en su caso, las prórrogas de este.

EL PRESIDENT DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho