Una sección sindical solicitó al Consorci Provincial de Bombers de València diversos datos sobre ocupación, complementos de productividad, expedientes de segunda actividad, formación y becarios. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los puntos 1, 2, 3, 5 y 8, pero desestima el punto 10 por ser excesivamente amplio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
La reclamación a la que se hace referencia fue presentada por el Sr. [Nombre] (sección sindical del sindicato [Sindicato]) el 29 de noviembre de 2019, con número de registro 16001/2019/9796, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En ella manifiestan que en fecha 30 de septiembre de 2019 se presentó una solicitud de información al Consorci de Bombers de València sobre diversos asuntos y expedientes, mediante escrito con número de registro de entrada 3408/19, y que hasta la fecha no habían recibido ni se les había proporcionado ninguna información ni respuesta sobre lo solicitado, concretamente sobre los puntos 1, 2, 3 en parte, 5, 8 y 10.
En estos puntos se solicitaba, literalmente, la siguiente información:
“1.- Que se nos proporcione copia en papel y en digital de la lista de ocupación efectiva de todo el personal y centros de trabajo del Consorcio, completa y en el estado en que se encuentre a la fecha de hoy. Que se nos proporcione nombre y ocupación de la persona o personas responsables de confeccionar esta lista.
2.- Que se nos dé acceso o copia completa del expediente/trámites realizados sobre la regulación del complemento de productividad, que incluye la información relativa al requerimiento de información complementaria de la Delegación de Gobierno, de fecha 04-06-19. Que se nos proporcione nombre y ocupación de la persona o personas responsables de este expediente.
3.- Que se dé cuenta al CSSL de los expedientes de segunda actividad de los años 18 y 19, duración de cada expediente en particular, así como de las adscripciones provisionales y duración, por el motivo que sea. Que se nos proporcione nombre y ocupación de la persona o personas responsables de estos expedientes.
5.- Que se nos informe del estado de los cursos de Coordinador Jefe de Sala y de Operador de Comunicaciones de nuevo ingreso que se han de impartir, fecha de inicio y fin, contenidos e instructores. Si aún no tiene esta concreción, los motivos de ello y previsión. Que se nos proporcione nombre y ocupación de la persona o personas responsables de la realización de estos cursos.
8.- Que se nos dé una relación completa, por centro de trabajo, de los becarios, personas que realizan prácticas de formación profesional de cualquier tipo, trabajos de Fin de Grado o FP, colaboraciones, etc. relativos a los convenios o acuerdos de colaboración que mantiene el Consorcio con diversas entidades, que incluyan horas de la prestación, objeto y fechas de inicio y finalización. Que se nos proporcione nombre y ocupación de las personas responsables, tutores o instructores de estos.
10.- Que se nos dé acceso digital o copia del libro o archivo de decretos de la Presidencia del Consorcio, con su contenido completo, desde el 1 de septiembre de 2018 y hasta la fecha de hoy.”
Segundo
En fecha 24 de enero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió escrito al Consorci Provincial de Bombers de València, que fue recibido por el Consorcio el 28 de enero, según consta en el correspondiente justificante de recepción de correos, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera aportar la información que estimara relevante y formular las alegaciones que considerara oportunas. Hasta el día de hoy, no se ha recibido en este consejo respuesta alguna a dicho escrito.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 10 de junio de 2020 de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015 de Transparència, Bon Govern i Participació Ciutadana de la Comunitat Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —Consorci Provincial Bombers de València— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.2, que establece que: “a efectos de lo previsto en esta ley, tendrán la consideración de administraciones públicas los consorcios constituidos íntegramente por administraciones públicas territoriales”.
Tercero
En este caso, la solicitud de información fue presentada por dos ciudadanos, delegados sindicales y miembros de la Junta de Personal, en representación de una sección sindical. Por tanto, la información solicitada se enmarca, dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo, y se ajusta al régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores (art. 62 y 64) y la Ley Orgánica de Libertad Sindical (art. 10), en relación con el personal laboral, como el Estatuto Básico del Empleado Público (art. 40), en relación con el personal funcionario y estatutario. Este derecho a recibir información por parte de los delegados sindicales tiene una conexión directa con el derecho de los trabajadores a recibir la información remitida por su sindicato y, en consecuencia, el empresario o la Administración deben abstenerse de desarrollar cualquier conducta que pueda impedir la normal recepción de la información, con el fin de permitir el correcto desarrollo de la actividad sindical como parte fundamental del ejercicio del derecho de libertad sindical (Res. 117/2019 exp. 60/2019, de 12.09.2019).
En el ámbito de la Administración, el acceso a la información para delegados de personal y juntas de personal está regulado en el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y se manifiesta el art. 40.1 a) en los siguientes términos:
- Las juntas de personal y los delegados de personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:
- a) Recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable de la ocupación en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.
- (...)
- d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.
- f) Colaborar con la Administración correspondiente para conseguir el establecimiento de todas aquellas medidas que procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.
En nuestro ordenamiento jurídico existe una consolidada jurisprudencia constitucional que, partiendo del derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 de la Constitución Española, considera que forma parte de este derecho no solo la organización, sino también la acción sindical y, dentro de los medios de acción sindical, se incluye el derecho de los entes sindicales a obtener información de interés para los trabajadores relativa al conjunto de su ámbito de representatividad y que resulta necesaria para el correcto y eficaz desarrollo de la acción sindical, que en este caso es el ámbito de la función pública (SSTC 94/1995, de 19 de junio, F.4; y 168/1996, de 25 de noviembre, F.6). Además, como sostiene la STS de 25 de enero de 2018, rec. 30/2017, “...estando en juego la libertad sindical, las normas deben interpretarse en el sentido más favorable posible para el reconocimiento de tal derecho constitucional”. Así pues, nos encontramos ante un régimen jurídico específico y privilegiado de acceso a la información.
Cuarto
Ahora bien, en este régimen concurre, sin duda, la aplicación del régimen general de derecho de acceso a la información. Así, en cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. Al mismo tiempo, la información solicitada constituye “información pública”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Visto desde la legislación general de transparencia, el derecho general de acceso a la información pública contemplado en la Ley de transparencia para cualquier ciudadano se ve en este caso reforzado por el carácter de representante sindical del solicitante de la información, y en este sentido el solicitante invocó en su solicitud “los derechos que asisten a la representación sindical de uno de los sindicatos más representativos y con presencia en la Junta de Personal y en la MGN (Mesa General de Negociación) del Consorcio de Bomberos”, que se recogen en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en su artículo 10.3, el cual reconoce a los delegados sindicales el derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa.
Por tanto, este régimen privilegiado y especial por la libertad sindical no implica que no se aplique a este caso supletoriamente (DA 1º Ley 19/2013) la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información prevista en la Ley estatal 19/2013 y en la Ley 2/2015 valenciana. Como ya hemos señalado en otras resoluciones (Res. exp. 21/2016, 3.4.2017) en su FJ 3º, se acude a la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 para articular el régimen jurídico aplicable cuando el acceso a la información solicitada esté amparado tanto por derechos fundamentales como por el régimen legal de transparencia. Así, se considera que la protección constitucional y el desarrollo legal del derecho fundamental es una regulación especial que no excluye la aplicación supletoria de la normativa de transparencia.
En este sentido, cabe tener en cuenta la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, que en su apartado 2º dispone que: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” En consecuencia, las especialidades en el régimen de acceso a la información pública que deban darse por la concurrencia de un derecho fundamental (derecho de acceso de protección de datos, derecho de acceso en razón del derecho a participar en asuntos públicos, libertad de expresión e información, etc.) deben tenerse en cuenta como régimen especial, sin perjuicio de la aplicación supletoria y, en la medida de lo posible, de la Ley de transparencia; no es para menos, el derecho reclamado es el derecho de acceso a la información reconocido constitucional y legalmente por esta ley y que esta autoridad garantiza.
Por tanto, el derecho general de acceso a la información pública contemplado en la Ley de transparencia para cualquier ciudadano se ve reforzado por el carácter de representante sindical del solicitante de la información, y además el CTCV ha afirmado su competencia en diversas resoluciones respecto a las solicitudes de acceso a la información calificadas para darse en el ámbito del ejercicio de la acción sindical (Res. 31 exp. 100/2016, de 20.04.2017 FJ 3º).
Quinto
Ante el ejercicio de este derecho de acceso cualificado, el Consorci Provincial de Bombers de València no atendió ni a las solicitudes realizadas por los miembros de la Junta de Personal ni cuando este Consejo le instó a hacerlo, sin que, por tanto, conozcamos las razones de tal incumplimiento. Como se señala en el último fundamento de esta resolución, esto puede dar lugar en el futuro a instar un expediente sancionador por incumplimiento de la Ley valenciana de transparencia.
Si analizamos la información solicitada en los puntos 1, 2, 3, 5 y 8 referidos en los antecedentes, este Consejo considera que corresponde el reconocimiento de acceso a la misma. En todos estos casos, se trata de información claramente vinculada al ámbito laboral y de formación y a las acciones de seguimiento sindical. Dada la posición cualificada del solicitante, el referido acceso a la información permitirá el acceso a los datos personales correspondientes, siempre que no se trate de datos especialmente protegidos por el artículo 9 del Reglamento Europeo de Protección de Datos. En estos supuestos, deberán ser debidamente anonimizados.
Cabe hacer mención específica al hecho de que en estos puntos figura la solicitud concreta de información sobre el “Nombre y ocupación de la persona o personas responsables, tutores o instructores de estos”. Pues bien, también corresponde reconocer el derecho de acceso a esta información.
Así, la posición cualificada por la libertad sindical conlleva que el acceso a esta información pueda ser de relevancia para las acciones sindicales de control y monitorización, así como de impulso que se consideren oportunas. En esta línea, conviene recordar que en el caso de la posición cualificada de acceso a la información que implica ser el interesado en el expediente, los interesados tendrían acceso a estos datos también en razón del artículo 53 de la Ley 39/2015. Así, se reconoce el derecho a conocer: “a) […] el órgano competente para su instrucción, si procede, y resolución; y los actos de trámite dictados.” y el derecho “b) A identificar las autoridades y el personal al servicio de las administraciones públicas bajo la responsabilidad de las cuales se tramitan los procedimientos.”
Al anterior hay que señalar que el art. 15.2º de la Ley 19/2013 dispone específicamente que: “2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.” Pues bien, no se conciben a priori motivos, bienes o derechos que impidan el acceso al conocimiento de los responsables, cuando esto está justificado asimismo en la realización de un mejor control y monitorización de las acciones de interés sindical.
Se reconoce el derecho de acceso respecto de la información de los puntos 1, 2, 3, 5 y 8 referidos en los antecedentes. Ahora bien, por una parte, conviene recordar las obligaciones de sigilo sindical de cuyo reconocimiento está plagado el ordenamiento laboral. Así, con carácter general, cabe recordar el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 65: “2.- Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado.” “3.- En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella ni para finalidades diferentes de las que motivaron su entrega. El deber de sigilo subsistirá incluso después de la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren.” Otras leyes laborales expresan asimismo este deber de sigilo que aquí también deberá observarse.
Asimismo, el art. 41.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el personal funcionario, establece que: "Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y esta como órgano colegiado, así como los delegados de personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo cuanto se refiera a los asuntos en los que la Administración señale expresamente el carácter reservado, incluso después de expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administración podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para finalidades diferentes de las que motivaron su entrega".
Por otro lado, también conviene recordar que el mismo artículo 15 de la Ley 19 en su apartado 5º prescribe que: “5. La normativa de protección de datos personales será aplicable al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.” Esto deberá tenerse asimismo en cuenta por el reclamante respecto al derecho de acceso que se le ha reconocido.
Sexto
Cuestión diferente resulta respecto a la solicitud núm. 10 referida en los antecedentes, concretamente relativa al “Acceso digital o copia del libro o archivo de decretos de la Presidencia del Consorcio”. Se trata de una solicitud de información que puede ser muy amplia y variada que, por ello, el acceso a esta información conlleva el acceso a información que podría estar especialmente protegida por algunos motivos del artículo 14 de la Ley 19/2013 y, especialmente, la protección de datos del artículo 15 de esta ley. Además, dada la variedad y heterogeneidad de la información de los decretos de la Presidencia del Consorcio, es muy posible que esta información híbrida sea relativa a ámbitos que poco o nada tienen que ver con los propios de la acción sindical, que es lo especialmente protegido por el cualificado derecho de acceso a la información sindical.
Así pues, ante una solicitud tan amplia por parte de los representantes sindicales, sería necesario delimitarla. Así, es muy posible que en el Consorcio haya una referencia o relación de la clase de acuerdos adoptados y su materia general, para conocer si pueden estar vinculados a la acción sindical. Respecto de tales acuerdos que sí están vinculados por naturaleza al ámbito de la acción sindical, se podrá solicitar de manera concreta el acceso a la información y, en estos casos, en general, deberá facilitarse la información que incluya, en su caso, datos personales. En el caso de acuerdos no vinculados al ámbito propio de la acción sindical, también podrá ejercerse de manera concreta el derecho de acceso respecto a estos. Ya para el caso concreto, se deberá determinar si procede facilitar la información completa o debidamente anonimizada, según también el interés público en juego en aplicación de la Ley 19/2013.
Todo lo anterior será obviamente en el contexto de un nuevo ejercicio del derecho de acceso a la información, diferente al que se juzga aquí, ya que ahora corresponde desestimar la solicitud de acceso del punto 10 de los referidos en los antecedentes.
Séptimo
Sin perjuicio de la denegación parcial referida en el fundamento anterior, este Consejo debe recordar que si se ejerce un nuevo derecho de acceso a la información ante el Consorcio, este deberá tramitarlo oportunamente y en los plazos prescritos por la ley, teniendo especialmente en cuenta el régimen en general privilegiado de los reclamantes en razón de la libertad sindical, bajo riesgo de incumplir —ya reiteradamente— la legislación de transparencia.
Y para concluir, corresponde recordar al Consorci Provincial de Bombers de València la obligación de resolver de la Administración, recogida con carácter general por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21 contempla la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos; y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que: “las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.”
Asimismo y bajo el principio de “máxima transparencia”, debe tenerse en cuenta que, por parte del Consorcio, no solo no se consideró oportuno atender la solicitud de acceso presentada por los reclamantes, sino que tampoco consideró necesario responder cuando este Consejo le instó a hacerlo mediante el oportuno trámite de audiencia, incumpliendo de esta manera con el deber de transparencia previsto en la Ley.
Esto, obviamente, podrá ser tenido en cuenta por este Consejo a la hora de poder instar procedimientos sancionadores ante el Consorcio. En este sentido, cabe recordar al Consorci Provincial de Bombers de València que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la comunidad valenciana, califica como infracción leve “el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”, y como grave “el incumplimiento reiterado” de esa misma obligación, encontrándose este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida Ley.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda estimar parcialmente la reclamación presentada por el Sr. [Nombre], en representación de la sección sindical de [Nombre], en fecha 29 de noviembre de 2019 ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern contra el Consorci Provincial de Bombers de València, y por ello:
- Reconocer el derecho de acceso a la información e instar que facilite al reclamante la documentación solicitada e indicada en los puntos 1, 2, 3, 5 y 8 fijados en los antecedentes y según se detalla en el fundamento quinto, todo ello en el plazo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
- Desestimar el derecho de acceso a la información relativo al punto 10 referido en los antecedentes, sin perjuicio de las indicaciones referidas en el FJ 6º de esta resolución respecto de posibles actuaciones sancionadoras futuras por este Consejo respecto del Consorcio.
- Invitar al Sr. a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENT DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho