Miembros del Consell d'Administració de la EMT y regidores del Ayuntamiento de Valencia solicitaron documentación relativa a una investigación por presunto fraude. La EMT alegó inexistencia de documentos, falta de relación con el objeto y vulneración de derechos fundamentales. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho al acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según queda acreditado en la documentación que integra el expediente del presente caso, el Sr. en nombre propio y en el de la Sra. miembros del Consejo de Administración de la EMT y regidores del Ayuntamiento de Valencia, presentaron el 14 de noviembre de 2019 una reclamación por vía telemática, con número de registro GVRTE/2019/701896, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la cual manifestaban, por las razones que fundamentaban su reclamación, las siguientes:
- Que el día 10 de octubre remitieron al presidente del Consejo de Administración y al director-gerente de la EMT una nota interna firmada dimanante con justificante de recepción, con una primera solicitud de documentación, la cual era "Copia íntegra del expediente de contratación del secretario del Consejo de Administración en 2015, incluido el contrato firmado" y el día 31 de octubre respondió el director-gerente de la EMT asegurando que la documentación solicitada ya había sido entregada el 30 de octubre, resultando que un mes después esta petición sigue sin atenderse.
- Que el 15 de octubre remitieron al presidente del Consejo de Administración un burofax con 17 puntos de solicitud de documentación que fue recibido por el director-gerente de la EMT el día 17 de octubre, sin que se les respondiera vez.
- Que el 16 de octubre de 2019 se aprobó por la Comisión de trabajo iniciada de la Comisión de Investigación de un presunto fraude en la EMT, en la cual presentaron su propuesta de Plan de trabajo; que se aprobó por unanimidad aceptando toda la parte de solicitud documental, que eran los 17 puntos incluidos en el burofax de días anteriores a los otros nueve, y se estableció un plazo de entrega de siete días.
- Que el 23 de octubre de 2019 se les facilitó un primer bloque de la documentación solicitada, faltando en el listado la gran mayoría de la documentación solicitada y aceptada en el Plan de trabajo aprobado el día 16 de octubre.
- Que el día 30 de octubre de 2019 durante la reunión de la Comisión de trabajo para la investigación del fraude contra la EMT, presentaron otro documento reiterando la solicitud de la documentación a la que tienen derecho como miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de trabajo para la investigación del fraude, así como solicitando nueva documentación ante el transcurso de la investigación.
- Que el día 30 de octubre se entregó nueva documentación y se deslindó el resto por protección de datos y secreto de las comunicaciones, y se entregó otro escrito con la documentación solicitada y no atendida.
- Que el día 7 de noviembre remitieron al presidente del Consejo de Administración un segundo burofax con solicitud de documentación que fue recibido por el director-general de la EMT el día 8 de noviembre sin que se les respondiera.
- Que a fecha de la reclamación se sigue entregando diversa documentación, que se enumeraba, y que consideran imprescindible para el correcto cumplimiento de sus funciones y obligaciones como consejeros de la entidad.
Concretamente, los documentos enumerados que se solicitaban a la EMT eran los siguientes:
- Que se identifiquen los equipos informáticos y/o soportes como teléfonos móviles, tabletas o cualquier otro dispositivo desde los cuales se han realizado órdenes de pago, transferencia o cualquier otra operación bancaria en el período comprendido desde 2016 hasta 2019, y qué responsables tienen autorizadas para ordenar estos pagos en diferentes cuentas bancarias de titularidad de la EMT desde dichos dispositivos.
- Copia de los correos electrónicos enviados y recibidos por la jefa de Área [REDACTADO] en la dirección [email protected], desde el pasado 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2019 (momento en que sucede el presente fraude que se investiga).
- Instrucciones de gestión de la jefa de Área de Gestión [REDACTADO] de conformidad con el artículo 19.1 del Convenio Colectivo vigente, en que solicita descripción de la finalidad de la prestación de la baja laboral por maternidad, la acumulación del periodo de lactancia a partir del día 6 de septiembre de 2019 hasta el día 25 de septiembre.
- Nómina del mes de septiembre y documento de cotización a la Seguridad Social correspondiente a este mes, de la jefa de Área [REDACTADO].
- Copia íntegra del expediente de contratación de la responsable de Gestión Sra. [REDACTADO] incluido el contrato firmado.
- Copia íntegra del expediente de contratación de la responsable jurídica Sra. [REDACTADO] incluido el contrato firmado.
- Copia íntegra del expediente de contratación del director-general del año 2015.
- Copia íntegra del expediente de contratación del jefe de Gabinete Sr. [REDACTADO] incluido el contrato firmado que aún no nos ha sido entregado.
- Copia íntegra del expediente de contratación de la responsable de Finanzas Sra. [REDACTADO] incluido el contrato firmado.
- Copia íntegra del expediente de contratación del Secretario del Consejo de Administración en 2015, incluido el contrato firmado (muy importante conocer esta documentación por los pagos realizados durante estos cuatro años que superan los 200.000 € sin concursos públicos).
- Copia de todos los informes, incidencias y auditorías de seguridad informática en la EMT, SAU (medio propio) elaborados desde el ejercicio 2016 hasta hoy por la compañía Telefónica de España.
- Copia de todos los informes, incidencias y auditorías de seguridad informática en la EMT SAU (medio propio) elaborados desde el ejercicio 2016 hasta hoy por la empresa ELECTRIQUES, SL.
- Manual de procedimiento de la EMT Valencia con todos los protocolos a seguir para las sustituciones temporales (bajas, vacaciones, permisos, etc.) de las funciones del personal directivo de la empresa.
- Copia de la escritura pública autorizada por el Sr. [REDACTADO] con número de protocolo 103 con los poderes otorgados y relación de facultades al Sr. director-general en 2016.
- Las auditorías financieras, revisión operativa y de cumplimiento de la legalidad de las cuentas anuales de la empresa EMT SAU (medio propio), correspondientes a los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.
- Todos los correos, circulares y/o comunicados enviados desde la Presidencia, la Dirección-Gerencia y/o Secretaría de la Dirección a las otras áreas, departamentos, negociados y servicios del organigrama de la EMT, y en concreto a los de Gestión, Desarrollo, Planificación, Contratación y Movilidad, desde mediados de 2019 (cuando se presenta el presunto fraude) que se están investigando.
- Copia del reglamento de faltas y sanciones aplicadas al personal de la EMT SAU.
- Copia del Plan de respuesta a ciberamenazas y acuerdo de aprobación del mismo.
- Copia de los procedimientos de respuesta a ciberamenazas y acuerdo de aprobación del mismo.
- Copia del documento de política "de seguridad" y acuerdo de aprobación del mismo.
- Copia del documento "Normas de seguridad" que desarrolla la "política de seguridad" y acuerdo de aprobación de estas.
- Copia del documento "Guías de seguridad" que desarrolla la "política de seguridad" y acuerdo de aprobación de estas.
- Copia del documento "Procedimientos de seguridad" que desarrolla la "política de seguridad" y acuerdo de aprobación de estas.
- Copia del documento de creación del Equipo de Respuesta a Incidentes (ERC) recogido en la política de seguridad (Guía de Seguridad de las TIC CCN-STIC 817).
- Copia del documento de nombramiento del responsable de la información, el responsable del servicio, el responsable de la seguridad y responsable del sistema recogido en el documento de política de "seguridad".
- Copia de cualquier comunicación recibida en la EMT por parte del Centro Criptológico Nacional en relación con este presunto fraude.
- Copia de cualquier comunicación recibida en la EMT desde la Agencia Española de Protección de Datos en relación con este presunto fraude.
- Copia de cualquier comunicación recibida en la EMT desde el Tribunal de Cuentas en relación con este presunto fraude.
- Copia de cualquier comunicación recibida en la EMT desde la Sindicatura de Cuentas en relación con este presunto fraude.
- Copia de cualquier comunicación recibida en la EMT desde el Banco de España en relación con este presunto fraude.
- Copia de cualquier comunicación recibida en la EMT desde el Banco Europeo de Inversiones en relación con este presunto fraude.
- Copia de cualquier comunicación recibida en la EMT desde la Inspección de Trabajo desde el mes de agosto de 2019.
Segundo
En fecha 21 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno recibió a la EMT un escrito por el cual se le otorga trámite de audiencia por un término de quince días, para que pudiera alegar lo que considerase oportuno, así como aportar cualquier información sobre este tema que considerase relevante. En respuesta a este, el 9 de diciembre de 2019 la EMT recibió un escrito a este Consejo, en el cual se hacían constar las siguientes alegaciones:
PRIMERA.- Que en el seno de la comisión de trabajo por el fraude sufrido por la EMT todos sus componentes habían solicitado documentación a la empresa, la cual fue facilitada en todos los casos en que fue posible.
SEGUNDA.- En cuanto a la documentación que no les había sido facilitada, habían sido informados sobre los motivos de esta negativa, que podían ser tres:
- Inexistencia de los documentos solicitados, porque parte de los documentos que habían solicitado no existían, por lo cual no se podían entender. Estos documentos eran:
- a) Relación de correos enviados desde las cuentas del Sr. a la Sra. dado que el Sr. [DATO] no tenía dirección electrónica de la EMT.
- b) Contrato, al que haría referencia la Sra. [DATO] por una supuesta compraventa de sociedad, al que hacía referencia en los correos con el estafador.
- c) Plan de prevención de delitos.
- d) Contrato de documentación sobre trámites relacionados con empresas en China.
- e) Contrato marco de TÒFA (que se menciona en la estafa).
- f) Manual de procedimientos de la EMT sobre protocolos para sustituciones temporales. Cada director establece las sustituciones según su naturaleza (baja laboral, vacaciones, etc.) en función del personal y necesidades de cada área.
- g) Identificación de equipos informáticos desde los cuales se habían realizado órdenes de pago. Las órdenes de pago iban vinculadas a tarjetas con chip, no a un dispositivo.
- h) Auditoría informática realizada por ELTEC IT SERVICES SL.
- i) La totalidad de los documentos adjuntos a los correos electrónicos, que ya se entregaron junto con los correos.
- Falta de relación de la documentación solicitada con el objeto de la investigación, dado que la comisión se constituyó para tratar la estafa sufrida en la EMT. Había documentación solicitada que excedía este objeto y podría ser solicitada por cualquier uno de los miembros del Consejo de Administración en calidad de consejeros. Diversos documentos de este grupo ya habían sido solicitados y entregados.
- a) Contrato del director general, jefe de Gabinete y secretario del Consejo de Administración.
- b) Escritura pública de apoderamiento del director general y de la directora del Área de Gestión.
- c) Organigrama de la EMT desde junio de 2015.
- d) Relación de todos los correos electrónicos de la empresa.
- e) Auditoría de seguridad y ciberseguridad, informes de incidencias de la empresa ELTEC.
- f) Las facturas del secretario asesor del Consejo de Administración.
- g) El contrato que tiene suscrito la EMT con Deloitte.
- h) Plan de actuación de la EMT 2019 y actuaciones de formación en la EMT durante 2016, 2017 y 2018.
- La posible vulneración de derechos como el secreto de las comunicaciones o el derecho de protección de datos.
- a) Relación de todas las llamadas realizadas por la Sra. [DATO] al Sr. [DATO].
- b) Relación de todos los movimientos mensuales de transferencias a proveedores de los últimos dos años.
- c) Relación de todas las entradas en la sede de la EMT.
- d) Diligencias previas 1764/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia, que estaban bajo investigación judicial en la actuación.
- e) Relación de todos los correos electrónicos enviados desde la Presidencia o Dirección Gerencia a todos los directores de área, departamento, negociado y servicio de la EMT desde 2016 hasta la actualidad. También los correos electrónicos de la Sra. [DATO] con sus superiores, personal de administración y Ayuntamiento.
- f) Expedientes de contratación en contratos de trabajo en detrimento de trabajadores y expedientes de contratación y currículum de todos los trabajadores hasta directores de negociado.
- g) Todos los documentos e informes de gestión generados por ELTEC IT SERVICES SLU a la EMT y los documentos de la EMT dirigidos a ELTEC IT SERVICES SLU sobre incidencias informáticas, administración de redes, servidores o correo electrónico.
La entrega de los documentos a, b, c y d de este apartado podía vulnerar de manera directa el artículo 18 de la Constitución Española que regula el derecho al secreto de las comunicaciones como derecho fundamental.
Además, la entrega de todos los correos electrónicos del director-gerente y directores de área, podía vulnerar también la Ley 1/2019 de Secretos Empresariales, por tratarse de tanta información, sin ningún filtro ni relación con la presente investigación, durante un período tan dilatado de tiempo. La entrega de los documentos f y g podía vulnerar la L.O. 3/2018 de protección de datos personales y garantía de los derechos personales, ya que en estos documentos había datos personales de terceros y datos que podían ser considerados como vulnerables.
Finalmente, la entrega del documento d, en el momento procesal en que se encontraban, podía vulnerar derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso judicial con las debidas garantías, previsto en el artículo 24 de la Constitución Española.
TERCERA.- También había un cuarto grupo de documentos que estaban pendientes de entrega, que no pudieron entregarse de manera inmediata, si bien todos los documentos de aquel grupo ya habían sido entregados.
CUARTA.- Se concluía que cada uno de los documentos solicitados habían sido valorados de manera individual, no entregando únicamente los documentos reseñados y motivando debidamente la falta de entrega.
Por todo ello, la EMT concluía su escrito de alegaciones solicitando al Consejo que acordara el archivo del expediente, ya que había sido entregada toda la documentación solicitada por los reclamantes, excepto en los casos, debidamente motivados, en que este trámite podía suponer una colisión de derechos.
Segundo
A la vista del escrito de alegaciones recibido de la EMT, en el cual se hacía constar que se había entregado a los reclamantes toda la información solicitada, excepto en los casos, debidamente motivados, en que este trámite podía suponer una colisión de derechos, el Consejo remitió carta a los reclamantes con fecha 10 de diciembre de 2019, en la cual solicitaba que, en este caso, si consideraban que su reclamación de acceso había sido ya satisfactoria. En respuesta a esta carta, los reclamantes solicitaron que se les hiciera llegar por el Consejo el texto íntegro de las alegaciones presentadas por la EMT, para poder dar cumplida respuesta a su carta.
Cuarto
Habiendo remitido el Consejo a los reclamantes en fecha 13 de enero de 2020 el texto íntegro de las alegaciones presentadas por la EMT, se les concedió un nuevo plazo de diez días para informar sobre la recepción de la información solicitada a la EMT, y se advirtió que, transcurrido este plazo sin recibir respuesta indubitable en contrario, el Consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública había sido ya satisfactoria.
Los reclamantes dieron respuesta a la comunicación del Consejo en fecha 14 de enero de 2020 con un escrito con registro de entrada GVRT/2020/62321, en el cual manifestaban su disconformidad con la información recibida, en el que exponían lo siguiente:
- Que, de los treinta y dos puntos objeto de la reclamación inicial únicamente se había entregado la documentación de ocho puntos (17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25) y se había confirmado la inexistencia de un punto (13).
- Que en sus alegaciones, la EMT no acreditaba la entrega de la documentación (justificantes de recepción firmados) y se limitaba a justificar la negativa a facilitar determinada documentación sin aportar igualmente copia de las resoluciones motivadas para denegar o aplazar el acceso a la documentación requerida.
- Que, después de la reclamación formulada el 14 de noviembre de 2019, habían reiterado la solicitud de documentación mediante burofaxes remitidos el mismo día 14 de noviembre de 2019 y el 13 de enero de 2020.
- Que se había requerido reiteradamente copia de los videoactas de las reuniones de la "Comisión de trabajo para la investigación del fraude contra la EMT", adjuntando la respectiva remesa por la presidenta de la Comisión el día 22 de noviembre de 2019 en que se les entregaba copia de dos videoactas concretas. Que, con posterioridad, en todas las reuniones celebradas de esta Comisión de Trabajo habían solicitado copia de todos los videoactas para poder elaborar su informe de conclusiones sobre el presunto fraude que se debía aprobar en esta Comisión.
Se concluiría aportando una enumeración de 29 documentos que, según el parecer de los reclamantes, siguen sin ser entregados por la EMT.
Quinto
En fecha 11 de mayo de 2019 se ha recibido en el Consejo un nuevo escrito del reclamante, con número de registro GVRTE/2020/668901, al que adjunta Resolución del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana dictada el 1 de mayo de 2020 sobre la asistencia de re fucking, solicitando que se incorpore al expediente y que, en virtud del pronunciamiento del Síndic, se dicte por el Consejo resolución expresa estimando su reclamación, efectuada el 14 de noviembre de 2019.
Sexto
Con la finalidad de continuar con la resolución de la reclamación por este Consejo, se requiere a la Empresa Municipal de Transportes del Ayuntamiento de Valencia para que facilite a este Consejo la información de que disponga sobre la política de uso del correo corporativo de la EMT (política y normas de seguridad, documento de confidencialidad de la plantilla, protocolo de gestión de accesos, protocolo de gestión de cambios y el de gestión de copias de seguridad), y remita a este Consejo dicha documentación.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo aportado a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un proceso de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Empresa Municipal de Transportes del Ayuntamiento de Valencia– se encuentra sujeta a las exigencias de la ley citada, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1, d) que se refiere de manera expresa a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o que de ellas dependan".
Tercero
En cuanto a los reclamantes, el Sr. .................................................................. en nombre propio y en el de la Sra. ............................................................................................................... se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de "cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Pero además, en el caso que nos ocupa, tanto el Sr. ..................................................... como la Sra. ............................................................................................................... no son miembros del Consejo de Administración de la EMT, y además forman parte de la Comisión de investigación creada por este Consejo del Consejo de Administración de la EMT en fecha 2 de octubre de 2019, sino que también son regidores del Ayuntamiento de Valencia, por lo cual se concluye en los derechos emolumentos que tal el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución.
Este derecho queda reforzado si consideramos la garantía que se ofrece en la Ley 8/2010, de 2 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, está regulado por su normativa específica y, con carácter suplementario, por esta ley. Y sus solicitudes de información de los miembros de las diversas materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que también son materias de este tipo.
Ahora bien, la regulación de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia garantiza y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, que no contempla la Ley 8/2010 de régimen local, y que el derecho de acceso a la información que se garantiza a través de la legislación local no media garantías de que el derecho de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de sus funciones y el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifiesta en la Sentencia del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, en expresar que, en expresión que el derecho de acceso a la información de los públicos no pueden ser infranqueables a los que tiene su disposición equivalente a la que prevé la Ley sich, y que en caso de suponer un fraude imprescindible.
Los dos, es decir, que este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no impone ni sustituye, los otros mecanismos que pueden ser utilizados por ser ideales cuales se consideran aplicables. Por ello, así, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la legislación con este Consejo es aplicable en defensa del efecto local que el objetivo información de su propia entidad según que por la resolución de estas reclamaciones se puede obtener de la información reglada por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sean aplicables, especialmente si son más favorables a este, y solamente suplementariamente las disposiciones de la 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia. Este criterio interpretativo es el que vehementemente este Consejo en relación con el derecho de acceso de los regidores a la información pública, y, en particular, entre otras resoluciones, en la Resolución 6/2017 Exp. 15/2016; Resolución 26 Exp. 72/2016; Resolución 81/2017 Exp. 7/2017; Resolución 30/2018 Exp. 55/2017; Resolución 147/2018 Exp. 149/2017; Resolución 6/2019 Exp. 55/2018; Resolución 12/2020 Exp. 117/2019.
Cuarto
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno conoce en relación con el artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, extensa, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos de documentos, sea cual sea el formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Quinto
En cuanto a la reclamación presentada, debemos desgranar cada uno de los 32 puntos sobre los que se solicita documentación, según la reclamación presentada ante este Consejo con fecha 14 de noviembre de 2019, matizando que, de estos 32 documentos, consta reconocido por la parte reclamante en su escrito de fecha 14 de enero de 2020 que se ha entregado la documentación de nueve puntos (17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25) y consta la inexistencia de un punto (3).
En consecuencia, respecto a estos puntos, se considera que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. Por consiguiente y respecto a esta información solo corresponde exonerar al reclamante de tal decrecimiento, declarar la desatención sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurrirá en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo de recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
Sexto
Por tanto, teniendo en cuenta la fundamentación en el resto de documentos solicitados y, según los reclamantes, no entregados:
- Que se identifiquen los equipos informáticos y/o soportes como teléfonos, móviles, tabletas o cualquier otro dispositivo desde los cuales se han realizado órdenes de pago, transferencia o cualquier otra operación bancaria en el período comprendido del 2016 hasta 2019, y qué responsables tienen firma autorizada para realizar estos pagos en las diferentes cuentas bancarias de titularidad de la EMT de estos dispositivos.
Según lo que alega la EMT en su escrito de alegaciones, estos equipos informáticos no existen, y las órdenes de pago vinculadas a unas tarjetas con chip, no están a disposición.
Debe estimarse la solicitud de información, señalando que, en este caso, puede ser que concurran datos personales. Si se trata de una solicitud no amparada por datos frontales podría denegarse el acceso en virtud de lo dispuesto por el artículo 18.4 CE y el artículo 15 de la Ley 19/2013; no obstante, en el presente caso, facilita esta información a los solicitantes para ejercer sus funciones inherentes al cargo. Ahora bien, esto con la cautela de lo dispuesto en el artículo 15.56 de la Ley 19/2013, en que la información que se facilita, si se trata de datos personales, necesita la anonimización de datos. Esto implica el secreto y confidencialidad, así como restricciones a la realización de tratamientos y comunicación de datos a terceros. Sin perjuicio de lo anterior, el derecho fundamental como el mismo artículo 23 CE o el acceso a la justificación (art. 24 CE) así como la libertad de información (art. 20 CE) por razón del interés público, podría en su caso, emplear algunos tratamientos y comunicación de los datos a los cuales tiene derecho a acceder. Se tratará obligatoriamente de una decisión que deberá adoptar con la cautela responsable del tratamiento de datos que pasa a ser la persona que accede a estos (CTCV Resolución 81/2017 Exp. 7/2017). - Copia de los correos electrónicos enviados y recibidos por la jefa de Área en la dirección [REDACTADO] desde el pasado 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2019 (momento en el que se produjo la estafa que se investiga).
En esta línea es relevante alguna consideración que extraemos de la STC 70/2002, de 3 de abril: "... la protección del secreto de las comunicaciones afecta al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional del contenido se realiza si se escanea a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos". Igualmente viene y es proclamada por la STC 123/2002, de 20 de mayo. Finalizada la comunicación, la protección constitucional de la comunicación recibida escapa del ámbito del art. 18.3 de la CE y pasa a residir en el esquema de protección constitucional del derecho a la intimidad (art. 18.1).
Asimismo, y dado el interés y la proporcionalidad en la contrapartida de las comunicaciones que aceptan mediante firma las resoluciones de la EMT y vista la Sentencia 3754/2018 de la Sala Penal del TS, en su FJ 10, "Si existe este operativo o instrumento con vistas a la necesidad de limitar el uso del ordenador a tareas profesionales, de la cual podría llegar a ser una análisis tácito al contenido, al menos el conocimiento de este puede tener supervivencia" y/o a algún elemento clave, si la comunicación por datos fuese posible, la lectura de esta, si se fuese, si fuera obtenida mediante previo consentimiento de quien utiliza de manera exclusiva la autorización ordinaria (no es negativa, es negativa y/o obtuvo la autorización necesaria) pone dudas en poder albergar sobre la legitimidad de la actuación indagada datada en término por la empresa".
Además, el Tribunal Supremo señala "que en que el trabajador tiene el derecho a la intimidad no puede imponer este respeto cuando utiliza medios operacionales para la empresa en el entorno de las instrucciones establecidas para su uso", estatuto que se da en el caso, ya que los trabajadores de la empresa mencionada son advertidos de que el uso de los medios informáticos proporcionados es de carácter laboral, y además autorizan a la empresa a acceder a la información contenida, información de la cual parte la correspondencia electrónica.
Asimismo, y atento al derecho a la intimidad, la misma Sentencia de la Sala Penal junto con la STC 786/2015, 4 de diciembre, al describir un asunto con problemas de acceso a mensajes de correos electrónicos ya recibidos y guardados en el archivo informático. Algunas consideraciones conjuntas en las STC 173/2011, 7 de noviembre sirven para reflexionar. Extremadamente, ante espacios de privacidad e intimidad, a la vista del carácter que estos derechos pueden ceder "en presencia de otros intereses constitucionalmente protegibles, a la vista del carácter no ilimitado o absoluto de los derechos fundamentales, de manera que el derecho a la intimidad personal, como cualquier otro derecho, puede verse sometido a restricciones (STC 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4; 70/2009, de 23 de marzo, FJ 3). Así, exacto que el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad -a diferencia de lo que ocurre en asuntos, como respecto de los derechos reconocidos en el art. 18.2 y CE-, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los cuales se constate la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona de mantener la privacidad de la información tratada" (STC 786/2015).
En este mismo sentido se manifiesta la STC 594/2018 de la Sala Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2018 en su FJ 56: "Sobre el derecho a la intimidad en el marco de la relación laboral también siempre se puede dar al Tribunal: b) ... el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales [STC 98/2000, de 10 de abril, FJ 6] y a [STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5] [STC 170/2013, 7 de octubre, FJ 5]. c) ... Pero ... "el derecho a la intimidad no es absoluto -como no lo es ningún derecho fundamental-, pueden ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que haya de experimentar se revele como necesario para conseguir un fin constitucionalmente legítimo y según su propia idoneidad" [STC 115/2013, de 9 de mayo, FJ 5; o STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 (FJ 5).
Y añade además fundamentos relacionados con el poder de dirección del empresario, así dice "... que la utilización del ordenador en la empresa -en que está personalizada-, queda dentro del ámbito de poder de vigilancia del empresario y por así el ejercicio de las correspondientes facultades de control se ampara en el art. 20 ET..."
Ha de ponerse de relieve que se trata de información pública en el sentido articulado en el artículo 13 de la ley 19/2013, y además con especial importancia en este caso, ya que en la fecha que se solicita, entre el 1 y el 30 de septiembre de 2019, es cuando se ha producido el presunto fraude que da origen al conflicto.
Respecto de la posible causa de inadmisibilidad por considerar este correo como información auxiliar o de soporte son numerosas las resoluciones que descartan la causa de inadmisibilidad basándose en la relevancia del contenido de la documentación y asimismo el Criterio Interpretativo CI/006/2015 del CTBG y la doctrina de las autoridades autonómicas han delimitado el ámbito de aplicación de esta causa de inadmisibilidad.
Al expuesto en el párrafo anterior añadimos el hecho de que la solicitud de acceso es realizada por dos miembros de la corporación municipal, miembros del Consejo de Administración de la empresa EMT y además miembros de la Comisión de investigación constituida con motivo del presunto fraude. No se está hablando, por tanto, de un acceso externo a la información contenida en estos correos, sino de el acceso a esta por parte de los que no deben encontrar obstáculos para el desarrollo ordinario de su función, porque de otra manera vulneraría directamente el derecho que tienen al ejercicio de su función de representación política, impidiendo la plena efectividad del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos.
Cuando en el art. 13 de la Ley 19/13 se alude al hecho de que es información pública "estos documentos que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", se hace referencia al hecho de que un correo corporativo, como el de la jefa de Área, la información que se elabora en su relación con la actividad pública del organismo, respetando las concretas atribuciones que por su función le corresponden. En este caso, se debe tener en cuenta la finalidad de estos correos corporativos, que no es otra que el cumplimiento de la función. Y en la fecha que se solicita, el contenido de estos correos, no se puede decir que sea inexistente. Por otro lado, el argumento de que puede llegar hasta la ilegalidad. En este sentido, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo, en por ejemplo, la sentencia 358/2007, de 30 de abril (recurso de casación 1805/2006), establece que la ausencia de tipicidad resulta de diversas razones. En primer lugar, "no es posible entender que en lo ordinario en el cual se almacenan físicamente los datos, el hecho de que se extraigan exceda a los acusados si los datos son de archivo o almacenamiento de datos relativos a la intimidad personal del querellante". Un dato, porque se trata de un instrumento de titularidad pública, y además adscrito al organismo municipal, lo cual implica que su utilización no debe ser interferida o alterada por individuos privados, ni por personas públicas para la mejor satisfacción de las cuales tiene derecho el organismo, y al mismo tiempo a los que le sirven, de los necesarios mínimos técnicos. Y es de esperar que la utilización real coincida con la pretendida.
No se puede aceptar la pretensión de amparar un uso indebido de un correo corporativo para el ejercicio de funciones privadas o para funciones diferentes de las que establece el ordenamiento jurídico. No se puede amparar en el derecho fundamental a la intimidad privada (art. 18.3 CE) conductas inadecuadas e incluso, en su caso, ilegales, utilizando una dirección electrónica pública. Cabe recordar los límites inmanentes de los derechos fundamentales. En este sentido, el TC reitera en su sentencia 98/2000, de 10 de abril, que ninguno de los derechos fundamentales es absoluto, sino que pueden ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que la restricción que el derecho fundamental en cuestión deba experimentar se revele como necesaria para conseguir el fin legítimo previsto y sea proporcionada para conseguirlo y respetuosa con el contenido esencial del derecho.
En este mismo sentido las STC 170/1987, de 30 de octubre, 41/1996, de 16 de enero, 106/1996, 1861/1996, de 25 de noviembre, y 11/1998, de 12 de enero, entre muchas otras, nos llevan a la conclusión de que la intromisión en el correo corporativo sería lícita cuando resulte adecuada para conseguir una finalidad legítima, en este caso el derecho de acceso a la información por los cargos electos, miembros a su vez del Consejo de Administración de la empresa y también de la Comisión investigadora.
También debe ponerse de relieve en este contexto la Resolución 37/2016, de 1 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en la cual se examina si el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 CE invocado por la Universidad de Sevilla para demostrar el acceso a los correos electrónicos solicitados, puede operar como límite al derecho de acceso a la información pública. El CTPDA concluye que no es procedente la invocación del límite. En primer lugar, porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el TEDH el concepto de las comunicaciones en el ámbito profesional opera cuando existe una "expectativa razonable de privacidad o confidencialidad". En segundo lugar, porque "ante la dificultad de constatar 'expectativas razonables de privacidad' cuando se utilizan medios institucionales en el ejercicio de funciones propias de la institución, se podría afectar la eficacia legítima de la intromisión derivada del ejercicio del derecho de acceso a la información pública". Y, en tercer lugar, porque los sujetos obligados deben dar los condicionantes de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos, y que no se ha podido localizar la información o documentos objeto de la solicitud, y tal deber de búsqueda documental "no tiene por qué detenerse ante las comunicaciones electrónicas, aun presente la salvaguarda de los derechos a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones, en sospecha [...] de que se trate de actos de correos electrónicos institucionales y la información solicitada verse sobre la actividad de la corporación institucional".
En cuanto al uso privado del correo institucional, se manifiesta también la sentencia del TSJ de Cataluña de 6 de junio de 2003 en la que se demuestra que no nos encontramos ante una correspondencia privada entre particulares sino ante el uso indebido de medios o instrumentos de la empresa, por lo cual la empresa se encuentra legítima para el ejercicio del art. 20.3 del ET para ejercer un control sobre la utilización de estos medios. Se resalta especialmente el hecho de que el coordinador de los cuales se emitió el correo es propiedad del Ayuntamiento, y el tratamiento como un elemento para la prestación del trabajo.
Debemos atender a las otras consideraciones de que las decisiones que se consideran públicas siempre que tengan una trascendencia pública, así como lo expresado en el preámbulo de la misma Ley 19/2013 que señala que "solo cuando la actuación de los responsables públicos se somete al escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hablarse del inicio de un proceso en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es creciente, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
Por todo ello se debe conceder el acceso a la información con las reservas de posible protección de datos, a la cual se ha referido en el número 1 de este fundamento jurídico. - Instancia/escrito de la jefa de Área de Gestión de conformidad con el artículo 19.1 del Convenio Colectivo vigente, en que solicita expresar la finalización de la prestación de la baja laboral por maternidad, la acumulación del periodo de lactancia a partir del día 6 de septiembre de 2019 hasta el día 25 de septiembre.
- Solo del mes de septiembre y documento de cotización a la Seguridad Social correspondiente a este mes, de la Jefa de Área.
- De la responsable de Gestión Sra.
- De la responsable jurídica Sra.
- Del director-gerente del año 2015.
- Del jefe de Gabinete Sr.
- De la responsable de Finanzas Sra.
- Del secretario del Consejo de Administración en 2015 (muy importante conocer esta documentación por los pagos realizados durante estos cuatro años que superan los 200.000 € sin concurso público).
- a) Los que existan y, por tanto, no se puedan entregar, entre los cuales se encontrarán solo algunos de los documentos detallados en la reclamación de fecha 14 de noviembre de 2019.
- b) Falta de relación de la documentación solicitada con el objeto de la investigación. Afirma la EMT que diversos de los documentos de este grupo ya han sido solicitados y entregados, sin que conozcan documentalmente su entrega.
- c) Los que vulneran derechos como el de secreto de las comunicaciones o el de protección de datos.
- Entrega de copia de los documentos que justifican el requerimiento realizado a terceros (Agencia Estatal Tributaria, Tesorería General de la Seguridad Social y entidades de crédito -Bankia, S.A., CaixaBank, y resto de entidades bancarias en las cuales tiene cuentas abiertas la EMT Valencia SAU (medio propio) y que se detallan con las letras E, F y G de este escrito).
- Copia del escrito presentado ante la Sindicatura de Cuentas por la EMT, SAU (medio propio) comunicando el fraude por importe superior a 4 millones de euros, en cumplimiento del acuerdo adoptado en el Consejo de Administración celebrado el pasado día 7 de octubre de 2019 (núm. 1).
- Documentación que hay en sus archivos y registros sobre cualquier tipo de negociación y/o información de cualquier orden sobre trámites realizados con empresas y/o compañías radicadas en China vinculadas a la actividad del transporte de pasajeros y, en concreto, sobre adquisición de vehículos fabricados en este país (núm. 2).
- Copia de todos los videoactas de las reuniones de la Comisión de trabajo para la investigación del fraude (núm. 3).
- Copia del burofax remitido desde la EMT, SAU (medio propio), o el Ayuntamiento a la entidad CaixaBank requiriendo que asuman el fraude de 4 millones de euros (núm. 21).
- Copia de la comunicación enviada desde la EMT el pasado 4 de diciembre de 2019 a la Sindicatura de Cuentas en relación con este presunto fraude (núm. 29).
- Primero.- Declarar la pérdida sobrevenida parcial del objeto de la reclamación respecto a la información solicitada y referida en el FJ 5º, ya que reconoce la parte reclamante en su escrito de fecha 14 de enero de 2020 que dicha documentación ha sido entregada.
- Segundo.- Estimar parcialmente la reclamación y, en consecuencia, reconocer el derecho del Sr. [REDACTADO] en nombre propio y en el de la Sra. [REDACTADO] a acceder a la información solicitada con las prevenciones señaladas en el FJ 6º de esta resolución.
- Tercero.- Instar a la Empresa Municipal de Transportes del Ayuntamiento de Valencia a facilitar a los reclamantes la información de acceso de la cual se reconoce conforme a lo previsto en el FJ 6º en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
- Cuarto.- Invitar a las personas reclamantes a que comuniquen a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
En los números 3 y 4, no se aprecia motivo alguno que pudiera restringir el derecho a acceder a esta información por los regidores, que debe ser reconocido. Ahora bien, dado que concurren datos personales en esta documentación, deben recordarse las prevenciones formuladas en el número 1.
Quinto a 10
Copia íntegra de los siguientes expedientes de contratación, incluidos los contratos firmados:
En el escrito de alegaciones la EMT engloba algunos documentos entre los cuales considera que no tienen relación con el objeto de la investigación. No obstante, consideramos que no se aprecia ningún motivo que pueda restringir el derecho a acceder a esta información por los reclamantes, el cual debe ser reconocido. Y en caso de que pudieran concurrir datos personales en esta documentación, deben recordarse las prevenciones formuladas en el número 1.
11 y 12
Copia de todos los informes, incidencias y auditorías de seguridad informática en la EMT, SAU (medio propio) elaborados desde el ejercicio 2016 hasta hoy por la compañía Telefónica de España y por la empresa ELTEC IT SERVICES, S.L.
En este caso, la alegación que reclama que no existen (apartado 1, letra h de la alegación segunda del escrito de alegaciones), pero al mismo tiempo también los incluye en el grupo de documentos entre los cuales considera que no tienen relación con el objeto de la investigación (apartado 2, letra b de la alegación segunda del escrito de alegaciones), e incluso entre los cuales podrían vulnerar derechos, como la protección de datos personales y garantía de derechos digitales (L.O. 3/2018). En todo caso, no se aprecia ningún motivo que pueda restringir el derecho a acceder a esta información por los reclamantes, el cual debe ser reconocido, por lo cual, si existen, deben entregarse, respetando como ya se ha indicado anteriormente la confidencialidad y protección de datos personales.
14
Copia de la escritura pública autorizada por el Sr. [oculto] con número de protocolo 103 con los poderes otorgados y relación de facultades al director-gerente en 2016.
En su escrito de alegaciones manifiesta la EMT que esta documentación no tiene relación con el objeto de la investigación (apartado 2, letra b de la alegación segunda del escrito de alegaciones). No obstante, no apreciamos ningún motivo que pueda restringir el derecho a acceder a esta información por los reclamantes, el cual debe ser reconocido.
15
Las auditorías financieras, revisión operativa y de cumplimiento de la legalidad de las cuentas anuales de la empresa EMT, SAU (medio propio), correspondientes a los ejercicios 2016, 2017, 2018 y 2019.
En este caso tampoco se aprecia ningún motivo que pueda restringir el derecho a acceder a esta información por los reclamantes, por lo cual debe ser reconocido.
16
Todos los correos, circulares y/o comunicados enviados desde la Presidencia, la Dirección-Gerencia y/o Secretaría de Dirección a las áreas, departamentos, negociados y servicios del organigrama de la EMT, en concreto de las áreas de Gestión, Desarrollo, Planificación, Contratación y Movilidad, desde septiembre de 2019 (momento en que se suscita el expediente de fraude que se investiga).
La EMT arguye que dar acceso a esta documentación podría vulnerar de manera directa el artículo 18 de la CE, que regula el derecho al secreto de las comunicaciones como derecho fundamental, dotándolo por tanto de la máxima protección del ordenamiento jurídico (art. 18 CE: "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y especialmente, de las postales, telegráficas y telefónicas, excepto resoluciones judiciales"), e incluso en el caso de los correos electrónicos del director general y directores de área puede vulnerar también la Ley 1/2019 de los secretos empresariales.
Consideramos que no se aprecia ningún motivo por el que se pueda restringir el derecho de acceso a esta información por los regidores, por lo cual debe ser reconocido. Ahora bien, dado que concurren datos personales en esta documentación, deben recordarse las prevenciones formuladas en el número 1, así como las formuladas respecto de los correos electrónicos en el número 2 de este fundamento jurídico.
26 al 31
Copia de cualquier comunicación recibida en la EMT en relación con este presunto fraude, por parte del Centro Criptológico Nacional, de la Agencia Española de Protección de Datos, del Tribunal de Cuentas, de la Sindicatura de Cuentas, del Banco de España, y del Banco Europeo de Inversiones.
32
Copia de cualquier comunicación recibida en la EMT desde la Inspección de Trabajo desde el mes pasado de agosto de 2019.
En los números 26 a 31 y 32, en el escrito de alegaciones la EMT alega que legalmente le facilita el acceso a la relación de todas las entradas en la sede de la EMT podría vulnerar de manera directa el artículo 18 de la CE, que regula el derecho al secreto de las comunicaciones como derecho fundamental.
Respondiendo, proponiendo a las posibles causas de inadmisibilidad, lo formulado en el apartado 2 de este fundamento jurídico.
Aunque en principio pudiera parecer que lo solicitado fuera un exceso de petición "cualquier comunicación recibida", formalmente acaba centrando la "materia" en aquella con este presunto fraude" en el primer grupo de documentos (núm. 26 a 31), y temporalmente "desde el mes pasado de agosto de 2019" en el núm. 32.
Dicho esto, más que no parezca que se vulnera de manera directa el derecho de las comunicaciones, como la EMT, entendemos que no se aprecia ningún motivo por el cual se pueda restringir el derecho de acceso a esta información por los regidores, por lo cual deben recordarse las prevenciones formuladas en el número 1.
Séptimo
Del escrito de alegaciones presentado la EMT el día 9 de diciembre de 2020 no se puede deducir gran cosa, ya que reproduce fielmente el escrito presentado ante la Comisión el 30 de octubre de 2019 (anterior a la presente reclamación) que se refiere a la documentación solicitada en los escritos de 10 y 15 de octubre, y, salvo algunos casos, no es la misma que figura en la reclamación inicial.
La EMT en las secuencias a los alegatos distingue 3 grupos de documentación:
Octavo
En el escrito que posteriormente presentan los reclamantes en fecha 14 de enero de 2020, no solo reiteran la solicitud de la documentación detallada en la reclamación inicial de 14 de noviembre de 2019, sino que amplían la reclamación y solicitan la entrega de nueva documentación que, según ellos, ha sido repetidamente solicitada y no entregada. Estos nuevos documentos son:
Respecto a esta nueva documentación solicitada por los reclamantes en el momento de darles traslado para mostrar su conformidad con la documentación que alegaba la EMT haber entregado, y que amplía la reclamación, era objeto de resolución, entonces este Consejo que no es el momento procedente para resolver, debe seguirse el procedimiento establecido, y en consecuencia, solicitar a la EMT la información, y en el caso de que esta no sea facilitada, presentar una nueva reclamación ante el Consejo de Transparencia.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acordó: