La solicitante pidió al Ayuntamiento de Senja todas las licencias y permisos de obra del municipio entre 2000 y 2019. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación, indicando que la administración debe solicitar aclaraciones en lugar de inadmitir directamente y que no es necesario motivar la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo por la reclamante, con fecha 22 de agosto de 2019, presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Senja en el que solicitaba "todas las licencias y permisos de obra de todo el término de Senja desde el año 2000 al 2019, para contrastarlas y poder ver más posibles irregularidades en todos estos años...".
Segundo. Mediante el Decreto de la Alcaldía núm. 2019-0244, de 2 de septiembre de 2019, notificado con fecha 11 de septiembre de 2019, el Ayuntamiento de Senja resolvió la inadmisibilidad de la solicitud de la Sra. ███████████████████████████████████████████████ sobre las licencias de obras concedidas en todo el término municipal desde el año 2000 hasta el año 2019, fundamentándose en el hecho de que la petición tenía carácter abusivo, no justificando así la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013.
Tercero. Con fecha 15 de octubre de 2019, la Sra. ████████████████████████████████████████████████ presentó un oficio de correos de Benissa una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, contra la inadmisibilidad de su solicitud de acceso al expediente de documentación. Si bien en esta reclamación solicita al Consejo de Transparencia que se le reconozca el derecho de acceso a la información solicitada "sobre los expedientes de licencias de obras tramitados y concedidos al Ayuntamiento de Senja, suelo urbanizable, en el período determinado...".
Cuarto. Con fecha 6 de febrero de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana dictó una resolución por la cual se acordaba la inadmisibilidad de la reclamación presentada por la Sra. █████████████████████████████████ contra el Ayuntamiento de Senja, por considerar que había sido presentada de manera extemporánea.
Esta inadmisibilidad se fundamentaba en considerar que el Decreto de la Alcaldía núm. 2019-0244, por el cual se inadmitía su solicitud de información, fue notificado en fecha 29 de agosto de 2019 a la reclamante, y que la Sra. ████████████████████████████████████████████████ presentó su reclamación ante el Consejo de Transparencia el 15 de octubre de 2019.
La Resolución número 20/2020 fue notificada a la reclamante el 21 de febrero de 2020, mediante correo certificado.
Quinto. Con fecha 4 de marzo de 2020, la Sra. presentó un escrito de alegaciones ante este Consejo contra la Resolución número 20/2020, por la cual se admitía, por extemporaneidad, su reclamación. En dicho escrito se alegaba que la resolución incurría en errores materiales en cuanto a las fechas tomadas en consideración para el cómputo del término de un mes para la interposición de la reclamación, a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
Concretamente, se exponía que:
- La notificación de la Resolución de la Alcaldía de fecha 29 de agosto de 2019 al exponente, en respuesta a la solicitud de información interesada, se practicó en papel, por correo certificado con justificante de recepción, en fecha 11 de septiembre de 2019.
- La reclamación fue interpuesta dentro del término de un mes, al presentarse en la oficina de correos el 11 de octubre de 2019, y no en fecha 15 de octubre, como erróneamente se establecía en la mencionada resolución.
- Que para ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se solicitaba al Consejo una rectificación de los errores materiales o de hecho presentados en la resolución, y que en virtud de esta rectificación se considerara como presentada dentro del término establecido y se admitiera la reclamación de la Sra. contra el Decreto de la Alcaldía núm. 2019-0244, de 2 de septiembre de 2019, del Ayuntamiento de Senja, por el cual se admitía su solicitud de información.
Sexto. Este Consejo comprobó en los documentos del expediente que la reclamación fue presentada por la Sra. en la oficina de correos el 11 de octubre de 2019, y no en fecha 15 de octubre, como se había constatado en la resolución del Consejo.
No obstante, no hubo constancia de lo anterior en la resolución, en el sentido de que la notificación de la Resolución de la Alcaldía de 29 de agosto de 2019 se practicó mediante correo certificado con justificante de recepción el 11 de septiembre de 2019; se solicitó al Ayuntamiento de Senja en fecha 10 de junio de 2020 que aportara copia o justificación documental del justificante de recepción.
En respuesta a la petición del Consejo, el Ayuntamiento de Senja remitió el 18 de junio de 2020 una copia del mencionado justificante de recepción, en el cual constaba que la notificación de la Resolución de la Alcaldía de 29 de agosto de 2019 se practicó en fecha 11 de septiembre de 2019.
Séptimo. Se observa que la Resolución 20/2020, del Consejo, de fecha 6 de febrero de 2020, se pronunció sobre la base de un error material, al entender que las fechas que constan en el expediente indicaban que había transcurrido el término de un mes establecido en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; y comprobado que la reclamación se presentó ante este Consejo dentro del término establecido, la Comisión Ejecutiva, en sesión celebrada el 19 de junio de 2020, dictó la Resolución núm. 75/2020, por la cual se dejaba sin efecto la Resolución 20/2020 de fecha 6 de febrero de 2020, por la cual se acordaba la inadmisibilidad, por extemporaneidad, de la reclamación presentada el 15 de octubre de 2019 por la Sra. contra la inadmisibilidad por el Ayuntamiento de Senja de su solicitud de información, y se decidía continuar con la tramitación de la mencionada reclamación en todos sus trámites, hasta su completa resolución.
Octavo. Con fecha 30 de junio de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitía por vía telemática al Ayuntamiento de Senja un escrito, recibido por el consistorio el mismo día de junio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un término de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerase relevante.
Hasta la fecha no se ha recibido respuesta a este escrito por parte del Ayuntamiento de Senja.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 25 de septiembre de 2020 de la Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el término oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Senja— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Tercero. Cuando la reclamante se acoja a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015 valenciana, el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada, relativa a las licencias y los permisos de obra de todo el término de Senja desde el año 2000 al año 2019, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se expone en particular públicamente los contenidos o documentos, cualesquiera en su formato o soporte, que estén en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Entrando en el caso del asunto, y a fin de concretar el objeto de la reclamación, vemos una discrepancia entre lo solicitado por la reclamante en su escrito al Ayuntamiento el 22 de agosto de 2019 "todas las licencias y permisos de obra de todo el término de Senja desde el año 2000 al 2019, para contrastarlas y poder ver más posibles irregularidades en todos estos años...", lo que posteriormente solicita en su escrito de reclamación al Consejo el 15 de octubre de 2019: "[la Sra. █████] que se le reconozca el derecho de acceso a la información solicitada sobre los expedientes de licencias de obras tramitados y concluidos en el Ayuntamiento de Senja, únicamente, en el período determinado...", haciendo referencia en el antecedente fáctico primero de este último escrito a "copias de todos los expedientes...".
Evidentemente no se trata de lo mismo solicitado: las licencias y permisos de obra frente a solicitar el acceso a todos los expedientes de licencias de obra, por lo cual entendemos que la solicitud versa sobre lo que inicialmente demanda el Ayuntamiento, que es "todas las licencias y permisos de obra de todo el término de Senja desde el año 2000 al...", concretado, de modo que es determinable.
Sexto. Por su parte, el Ayuntamiento de Senja, ya se ha dicho en los antecedentes, mediante el Decreto de la Alcaldía núm. 0244 de 2 de septiembre de 2019, notificado con fecha 11 de septiembre, resolvió la inadmisibilidad de la solicitud de la Sra. ███████████████████████████████████████████████ sobre las licencias de obras concedidas en todo el término municipal desde el año 2000 hasta el año 2019, lo cual se fundamenta en el hecho de que la petición tenía carácter abusivo, no justificando la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013.
No obstante, no estamos convenidos en presentar alegaciones; el Consejo le otorgó el 30 de junio de 2019 trámite de audiencia por un término de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerase relevante.
Dado que se refiere a la inadmisibilidad por el carácter abusivo de la solicitud (art. 18.1.e Ley 19/2013), el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana (CTCV) ha expresado ya en algunas de sus resoluciones (Res. exp. 10/2016, en particular, la Res. exp. 29/2016, 10.3.2017, FJ 4) la interpretación específica respecto a estas causas de inadmisibilidad, y el motivo especial que hace de darse, específicamente el volumen, dificultades, limitaciones de poder u otras circunstancias, siempre que hayan de estar conectadas con alegaciones de inoportunidad o desproporción. También se sigue el criterio interpretativo núm. 3 de 2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo Estatal de Transparencia.
Ahora bien, en este caso, el Ayuntamiento se limita únicamente a inadmitir la solicitud de información de la reclamante indicando que la petición tiene carácter abusivo, sin justificar la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, sin más argumentación que la que "es evidente que atender tan genérica e indiscriminadamente la solicitud provocaría un perjuicio para el normal funcionamiento de este ayuntamiento, cuyos escasos medios no permiten ocuparse de tareas extraordinarias sin desviar la rutina diaria".
A pesar del argumento del Ayuntamiento, podría haberse puesto en contacto con la peticionaria para que concretara qué información quería y para qué, y no lo ha hecho; incluso podría haber solicitado justificadamente una ampliación del plazo para responder.
En este sentido se manifiesta el CTCV en su Resolución exp. 29/2016, 10.3.2017, en su fundamento jurídico sexto, el cual establece que
"a fin de facilitar la labor administrativa ante la posible solicitud de información que pueda ser voluminosa, la Administración puede requerir al solicitante algunos detalles sobre el tipo de información concreta que pretende, a la vez de aclararle la finalidad con la que la pretende".
En el fundamento jurídico cuarto, respecto a la necesidad del solicitante de delimitar la información requerida, el CTCV señala que en razón del artículo 19.2.e de la Ley 19/2013,
"si la Administración considerara que la solicitud de información no era suficientemente precisa, debería haber requerido al solicitante para que, en su caso, la precisara, cosa que no consta en el expediente".
Debemos tener en cuenta que la solicitante concreta en su reclamación que quiere la información que hace referencia a "suelo urbanizable", con lo cual la delimita; y en el municipio de Senija, según los datos del padrón, consta de 584 habitantes, por lo cual se trata de un municipio relativamente pequeño.
Séptimo. Por otra parte, y viendo que el Ayuntamiento intenta mencionar en el decreto de inadmisibilidad que "la instancia dice que quieres licencias para contrastarlas y poder ver más irregularidades en todos estos años", y que "la alusión a otras posibles infracciones es totalmente trascendente...", debemos recordar al Ayuntamiento que, según dispone expresamente en el artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana,
"para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Octavo. Así lo recuerda el CTCV en su Resolución exp. 12/2016, 10.3.2017, FJ 3r: «Como se deriva de las exigencias internacionales y de la propia legislación estatal, se solicita información sin que quien la pida deba motivar su solicitud» (art. 17, 3r Ley 19/2013), por lo cual no es obligación legal siquiera invocar la norma que ampara su solicitud.
Noveno. Todo esto, unido al hecho de que el Ayuntamiento de Senja no ha tenido a bien aportar alegaciones a este Consejo de Transparencia, al que se le ha dado traslado para que, ante lo ya afirmado, el CTCV se incline por resolver favorablemente el derecho de acceso de la solicitante y estime su reclamación, si bien referida a las licencias y permisos de obra en suelo urbanizable en el período señalado y disociando en todo caso los datos personales que constan en estas.
RESOLUCIÓN
Vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada por la Sra. [DATOS OCULTOS] y conceder el derecho de acceso a la información solicitada al Ayuntamiento de Senja mediante el escrito de fecha 22 de agosto de 2019.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Senja a que proporcione a la reclamante, en el plazo máximo de dos meses, las licencias y los permisos de obra de todo el término de Senja desde el año 2000 al 2019, suelo urbanizable, disociando en todo caso los datos personales de terceras personas.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
[FIRMA OCULTA]
Ricardo García Macho