El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Aigües información sobre cortes de suministro de agua y la aplicación de la ordenanza municipal para facturación por fugas. Tras la reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, la administración resolvió la petición de forma extemporánea y atendió la queja del usuario, por lo que el organismo declaró la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Aigües el 3 de febrero de 2020 ante el registro único del Ayuntamiento, con número de registro 2020-E-RC-72, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, en la cual manifestaba como motivos de su reclamación lo siguiente:
"En fecha 17 de octubre de 2019 el solicitante presentó escrito de solicitud de información en el servicio de atención al usuario que presta la Entidad Gestora de Suministro de Agua de este municipio en la casa consistorial, que fue contestado por esta entidad en fecha 14 de noviembre de 2019 en el cual se negaba dar información a la pregunta sobre el funcionamiento del servicio, y omitía y proporcionaba falsa información sobre el articulado de la Ordenanza Reguladora del Suministro de Agua del municipio de Aigües. El solicitante sabe por lo que ha hablado con numerosos vecinos que es la (mala) práctica habitual. El desconocimiento de estas informaciones causa a los usuarios un grave perjuicio económico al tiempo que lucra la Entidad Gestora del suministro. Por tanto, conforme a la Ordenanza el solicitante elevó escrito de solicitud de información a la Alcaldía en fecha 2 de diciembre de 2019, donde tras la oportuna exposición de hechos y fundamentos de derecho solicitó: 1.- Informe del número de veces y duración de las que ha sufrido corte de suministro de agua en su vivienda en los últimos 5 años, incluidas las que hayan tenido lugar por fuerza mayor. 2.- Informe de cómo implementa el Ayuntamiento el artículo 56 de la Ordenanza Municipal de suministro de agua - en cuanto a modificación de facturas por consumo anómalo involuntario a causa de fuga. No ha obtenido hasta la fecha actual respuesta por escrito, tampoco verbal."
Segundo.- En fecha 6 de marzo de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Aigües un escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito tuvo entrada en el Ayuntamiento de Aigües el día 9 de marzo.
En su escrito de contestación de 17 de marzo de 2020, recibido en el Consejo el mismo día, el Ayuntamiento de Aigües alega lo siguiente:
"Signifique que la queja formulada por el Sr. fue remitida, a efectos de formular alegaciones, a la empresa concesionaria del servicio público de suministro de agua de este municipio y, de ninguna manera, se admiten las acusaciones vertidas por el Sr. sobre esta, referentes al hecho de que "se negaba a dar información a la pregunta sobre el funcionamiento del servicio, y omitía y proporcionaba falsa información sobre el articulado de la Ordenanza Reguladora del Suministro de Agua del municipio de Aigües. El solicitante sabe por lo que ha hablado con numerosos vecinos que es la (mala) práctica habitual". La empresa concesionaria del servicio se ha reunido con el Sr. en las instalaciones de este Ayuntamiento, y según informa esta Alcaldía por medios telefónicos (por aplicación de las medidas ordenadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el cual se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19) ha resuelto la queja formulada por el Sr., y ha practicado liquidación económica, y restituido los cargos por consumo anómalo con carácter previo a la recepción del oficio con el que se contesta. De lo expresamente solicitado por el Sr. respecto a: a) Informe del número de veces y duración de las que ha sufrido corte de suministro de agua en su vivienda en los últimos 5 años, incluidas las que hayan tenido lugar por fuerza mayor. El interesado reclama que se le informe sobre elementos fácticos que afectan a su propiedad (según declara), aunque sea de manera puntual, en los últimos cinco años, como posibles impagos por su parte, por roturas, cortes por mantenimiento de la red, etc., incluso otros por fuerza mayor. Esta información no está en poder de este Ayuntamiento, ni existe capacidad de confección, en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013. b) Informe de cómo implementa el Ayuntamiento el artículo 56 de la Ordenanza Municipal de suministro de agua - en cuanto a modificación de facturas por consumo anómalo involuntario a causa de fuga. El artículo mencionado dispone: «Artículo 56. Exceso de consumo involuntario. 1 En caso de que durante la lectura normal de los contadores, la Entidad Gestora detecte un consumo anómalo, deberá notificarlo al cliente en un plazo no superior a diez días hábiles. 2 Para minimizar los efectos onerosos que la aplicación de la tarifa puede tener en un consumo excesivo involuntario de agua, la Entidad Gestora podrá modificar las facturas de agua con los siguientes criterios: 1.- Se considerará consumo excesivo de agua todo aquel que sea el doble o más del consumo habitual en el mismo período del año anterior. En el caso de no haber consumo real en el mismo período de facturación, se comparará con el consumo registrado real medio de las últimas cuatro facturaciones anteriores al período reclamado o del último período facturado en caso de no disponer también del dato anterior; siempre que haya correspondido a un consumo diferente de cero. 2.- El exceso debe haber sido provocado por una avería accidental e involuntaria en la instalación interior de la finca. 3.- El cliente podrá solicitar revisión de la facturación del período afectado ante la Entidad Gestora. 4.- La Entidad Gestora procederá a la verificación del origen del consumo a revisar, deberá acreditarse por parte del cliente, fehacientemente, la localización de la avería, el tipo de reparación efectuada y las consecuencias de la misma. 5.- Una vez confirmada la avería y su relación directa con el consumo, se procederá a modificar la factura afectada teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: - Considerando que el consumo habitual de la finca en el período afectado debe ser similar al del mismo período del año anterior, o en caso de no disponer de esta información igual a la media de los últimos seis meses de consumo registrado, se facturará este consumo habitual a precio de la tarifa vigente. - A los metros cúbicos de exceso no incluidos en el párrafo anterior, se les aplicará la tarifa vigente especial que determinará el Ayuntamiento de Aigües con la propuesta previa de la Entidad Gestora para el caso de consumos anómalos involuntarios.» Se lleva a cabo en la forma y procedimiento que el propio artículo recoge. En caso de recibir reclamación directamente por el Ayuntamiento se deriva a la Entidad Gestora para que formule alegaciones en los plazos previstos en la Ley 39/2015 LPAC e instrumente la instrucción prevista en el precepto mencionado para su resolución."
Tercero.- En fecha 14 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación por vía telemática en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Aigües, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en este caso comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación; a tal efecto se le concedió un plazo de diez días, y se señalaba que si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 23 de octubre de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya podido cumplirse el plazo oportuno, debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Aigües– se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada por el reclamante con las previsiones de la ley: la información solicitada (solicitud de diversa información sobre el servicio que presta la Entidad Gestora del Suministro de Agua del municipio de Aigües), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.- Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Aigües expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 17 de marzo de 2020 que, en relación con la petición del reclamante, la empresa concesionaria del servicio se reunió con el Sr. en las instalaciones de este Ayuntamiento, y según informa la Alcaldía, resolvió la queja formulada, y practicó liquidación económica y restituyó los cargos por consumo anómalo. El Consejo solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado ninguna objeción.
En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó de forma extemporánea, dado que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015.
Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", recordando al mismo tiempo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Aigües estimó, de forma extemporánea, el acceso a la información que se reclamaba.