Pérdida de objeto 20/11/2020 · 141 días en resolverse

Acceso a copia de instancia de la Agència Valenciana Antifrau por un regidor

Un regidor del Grup Municipal Popular solicitó al Ajuntament de València copia de una instancia de la Agència Valenciana Antifrau. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando confidencialidad y la naturaleza de la información. Tras la reclamación ante el Consell de Transparència, el Ayuntamiento finalmente facilitó la documentación tras un recurso de reposición, provocando la pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los cargos electros se rige preferentemente por la normativa de régimen local y el art. 23.2 CE, siendo la Ley 19/2013 de aplicación supletoria.
2 El acceso a la información pública de los miembros de corporaciones locales no puede tener garantías inferiores a las que posee cualquier ciudadano.
3 La información relativa a actuaciones de la Agència Valenciana Antifrau es información pública si ha sido incorporada al registro de la administración local.
4 La resolución de la administración que concede la información tras la reclamación produce la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha 17 de junio de 2020, el Sr. [Nombre omitido], concejal del Grupo Municipal Popular en el Ayuntamiento de Valencia, remitió a este Ayuntamiento una nota interna en la que solicita copia de la instancia con número de registro de entrada I-00110-2020-020391, que correspondía a una resolución de la Agencia Valenciana Antifraude.

Segundo. El 23 de junio de 2020, el Alcalde de Valencia dictó la Resolución núm. Z-105 por la cual se denegaba la solicitud de remisión de copia de la instancia núm. I-00110-2020-020391 al Grupo Popular.

Tercero. El 2 de julio de 2020, el Sr. presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno con número de registro de entrada GVRTE/2020/1000047, contra la denegación de su solicitud de información pública por parte del Ayuntamiento de Valencia.

Cuarto. Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Valencia, instándole, mediante escrito de 6 de julio de 2020, para que en un plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para que facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

El Ayuntamiento de Valencia accedió a esta notificación el día 7 de julio. En respuesta a la misma, remitió a este Consejo escrito de alegaciones el 29 de julio de 2020, en el cual se informaba de lo siguiente:

"La reclamación se formula contra la Resolución núm. Z-105 de 23 de junio de 2020 del Ayuntamiento de Valencia, por la cual se resuelve denegar la solicitud presentada el día 17 de junio de 2020, de remisión de copia de la instancia con número de registro de entrada I-00110-2020-020391 al Grupo Popular municipal, la cual se refiere a una resolución dictada por el director de la Agencia de Prevención y lucha contra el fraude y la corrupción de la Comunidad Valenciana.

Recopilados los antecedentes para informar sobre la cuestión sobre la cual se presenta la queja, cabe indicar que la solicitud objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia no se ha formulado mediante el procedimiento existente de ejercicio del derecho de acceso a la información previsto según las normativas de transparencia, por lo cual este servicio no ha tenido hasta el momento constancia de la citada solicitud; sino que se ha fundamentado en el ejercicio del derecho de acceso de los miembros de la corporación local previsto en la legislación de régimen local, en concreto:

  • Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local: art. 77.
  • Ley 3/2010 de 23 de junio, de régimen local de la Comunidad Valenciana, art. 128;
  • Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, art. 14.
  • Reglamento orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Valencia publicado en el BOP de Valencia de 10/05/2018, artículos 11, 12 y 13, que prevé las especificaciones sobre este acceso al Ayuntamiento: a quién dirigir la solicitud, medios para acceder a esta, entre otros.
Por otra parte, cabe decir que respecto a la pertinencia de dar acceso a diversos expedientes a un grupo político que no está ejerciendo tareas de gobierno, y en concreto a las actuaciones de investigación por parte de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad Valenciana (actuaciones consistentes en la resolución de inicio, actuaciones de investigación, informe provisional de investigación, y otros acuerdos de orden procedimental), se solicitó con fecha 26 de noviembre de 2018 un criterio interpretativo al Consejo de Transparencia con las argumentaciones del Ayuntamiento respecto a la pertinencia de facilitar o no el acceso a expedientes o actuaciones de la Agencia, y si es el Ayuntamiento el que puede resolver sobre el acceso o es la propia Agencia como órgano competente para iniciar, tramitar y resolver sobre el procedimiento de investigación en esta materia. Cabe indicar que esta solicitud se encuentra actualmente pendiente de resolución.

Por otra parte, recabado informe de la Secretaría General y del Pleno, que fue el servicio que emitió la resolución denegatoria de la solicitud de acceso a la información objeto de la presente reclamación, este informa con fecha 14/07/2020 lo siguiente:

"1. La solicitud de remisión de copia de la instancia núm. registro l.00110.2020.020391, remitida a la alcaldía mediante nota interna firmada el 17 de junio y recibida el día 22, se tramita en la Secretaría General y del Pleno, expediente E.00401.2020.000042. Esta solicitud de información formulada por un concejal no implica el ejercicio del derecho de acceso a la información de ciudadanos y ciudadanas regulado por las leyes estatal y autonómica de transparencia. Por el contrario, se trata de un supuesto de ejercicio del derecho de acceso a la información de los miembros de la corporación local previsto en la legislación de régimen local y en el Reglamento. Por este motivo no se siguió el procedimiento contenido en la Guía de procedimiento del derecho de acceso a la información aprobada por acuerdo de la JGL de 7 de octubre de 2016, que se refiere a las consultas que realizan las personas físicas o jurídicas que no tienen la condición de interesados en el expediente administrativo sobre el cual se pide la información.
2. La instancia citada, de la cual el concejal reclamante solicita una copia, es un oficio de la Agencia Valenciana Antifraude que traslada al Ayuntamiento una resolución dictada por el director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad Valenciana.
3. Esta resolución de la Agencia establece, en su fundamento sexto, lo siguiente: 'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 11/2016, las actuaciones de la Agencia aseguran, en todo caso, la reserva máxima para evitar perjuicios a la persona o entidad investigada, y garantizan su confidencialidad, estando el personal de la Agencia sujeto al deber de secreto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4342.11) de la Resolución de 27 de junio de 2019, del director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad Valenciana, por la cual se aprueba el Reglamento de funcionamiento y régimen interior de esta, en desarrollo de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, podrá exceptuarse el derecho a recibir las comunicaciones a que se refieren los artículos 35.4 y 39.3 del presente reglamento, en caso de que la investigación exija el mantenimiento del secreto para el buen fin de la investigación en la Agencia o en otro órgano.' Asimismo, la parte dispositiva de esta resolución dice: 'Tercero. No procede notificar la presente resolución al denunciante, dado que la investigación exige el mantenimiento del secreto para el buen fin de la investigación de la Agencia.'
4. El jefe del Servicio de Coordinación Jurídica y el Secretario General y del Pleno redactaron una propuesta de resolución para la denegación de la copia de la instancia solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, el artículo 128 de la Ley 8/2010, de Régimen local de la Comunidad Valenciana y lo dispuesto en los artículos 11 al 13 del Reglamento orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, en relación con el acuerdo de Junta de Gobierno Local de 18 de junio de 2019, que aprueba las instrucciones relativas al derecho a la información de los concejales del Ayuntamiento de Valencia, entre las cuales se establece que en los supuestos en que la información que se interesa tenga un tratamiento reservado por normativa sectorial deberá respetarse esta. Es más, no se solicita documentación municipal sino el oficio remitido por la Agencia Valenciana Antifraude en el que comunica una resolución referente a una investigación que requiere el mantenimiento del secreto, incluso ante el denunciante.
5. Con fecha 23 de junio se firma y notifica la Resolución núm. Z-105 de 23 de junio de 2020, que sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la propuesta resolvía denegar la solicitud de remisión de copia de la instancia núm. I-00110-2020-020391 al Grupo Popular.
6. Mediante instancia I.00118.2020.0071575, con fecha de entrada de 2 de julio de 2020, Carlos Mundina Gómez presenta recurso de reposición contra la Resolución núm. Z-105 de 23 de junio de 2020, que en estos momentos se encuentra en estudio y pendiente de resolución."

Quinto. El 29 de agosto de 2020, el Sr. presentó un nuevo escrito ante el Consejo, con número de registro de entrada GVRTE/2020/1270124, mediante el cual ampliaba la reclamación formulada el 2 de julio de 2020, y hacía constar que: "Se aporta la Resolución 65/2019 del Expediente 95/2018 del Consejo de Transparencia, que resolvió que el Grupo Municipal Popular tiene derecho a acceder a la documentación relacionada con la Agencia Valenciana Antifraude que está en poder del Ayuntamiento de Valencia, por lo cual tanto la Asesoría Jurídica Municipal en su informe de 2018, como el Consejo de Transparencia ya se han pronunciado sobre el derecho que tenemos los miembros de la corporación a acceder a esta documentación aunque ahora el Ayuntamiento pretenda obviar los precedentes".

Sexto. El 14 de octubre de 2020, el reclamante presentó escrito ante el Consejo, con número de registro de entrada GVRTE/2020/1507905, al que se adjuntaba, entre otra documentación, la siguiente:

  • Resolución del Síndic de Greuges de 8 de septiembre de 2020, por la cual recomendaba que se estimara el recurso presentado por el Grupo Municipal Popular y se facilitara copia del documento de la Agencia Antifraude solicitado.
  • Informe jurídico de la Agencia Antifraude registrado en el Ayuntamiento el 18 de septiembre de 2020, que concluía que la documentación que remite la Agencia Antifraude al Ayuntamiento forma parte de expedientes municipales una vez entra por registro de entrada y, por tanto, el derecho de acceso de los miembros de la corporación se rige por la normativa de régimen local.
  • Resolución de 22 de septiembre de 2020 por la cual la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia resuelve estimar el recurso de reposición formulado por el Grupo Municipal Popular el 2 de julio de 2020.

El escrito concluía señalando que: "Así pues, consideramos que el objeto de la presente reclamación ha perdido su objeto de manera sobrevenida al haberse estimado ya el recurso y entregado la documentación al Grupo Popular como consecuencia de la resolución del Síndic de Greuges y del informe jurídico de la Agencia Antifraude. No obstante, solicito que en la resolución que en su momento dicte el Consejo de Transparencia en la que declare la pérdida del objeto, se reconozca el derecho tardío como en otras resoluciones similares".

Finalmente, y tras la instrucción previa del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión de la fecha y en ella acordó lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Valencia— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Pero además, en el caso que nos ocupa, el reclamante es concejal del Ayuntamiento de Valencia, por lo que concurre en él el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, que establecen cómo debe ejercerse dicho derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución.

Este derecho queda más reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso; mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, se regula por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.

Ahora bien, mientras que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Sentencia del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.

Por tanto, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos, si lo consideran adecuado. Para ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan siendo aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solo supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.

Este criterio interpretativo es el que mantiene este Consejo en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Res. 6/2017 exp. 15/2016; Res. 26 exp. 72/2016; Res. 81/2017 exp. 7/2017; Res. 30/2018 exp. 55/2017; Res. 147/2018 exp. 149/2017; Res. 6/2019 exp. 55/2018; Res. 12/2020 exp. 117/2019; Res. 74/2020 exp. 170/2019 y la más reciente Res. 125/2020 exp. 62/2020.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el propio reclamante ha comunicado expresamente a este Consejo en su escrito de 14 de octubre de 2020, número de registro de entrada GVRTE/2020/1507905, que considera que el objeto de su reclamación ha perdido su objeto de manera sobrevenida, al haber entregado ya el Ayuntamiento de Valencia la documentación solicitada al Grupo Municipal Popular.

En cuanto al segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida lo fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Valencia estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.