Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Vila Joiosa un informe urbanístico detallado sobre una parcela específica (edificabilidad, usos y aparcamientos). La administración inadmitió la solicitud alegando que requería una reelaboración previa. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó parcialmente la reclamación al considerar que la denegación carecía de motivación suficiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente abierto por este Consejo, gracias a un escrito fechado el 5 de marzo de 2020, se dirigió a la consejera de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática de la Generalitat Valenciana con el fin de poner en su conocimiento, en relación con una solicitud de informe urbanístico por él presentada ante el Ayuntamiento de la Vila Joiosa y desestimada por dicha administración, la supuesta falta de titulación adecuada para emitir informes jurídicos por parte de los responsables de los servicios urbanísticos de aquel ayuntamiento; hecho pese al cual el funcionario mencionado "se atreve a informar que se inadmiten las solicitudes presentadas, teniendo en cuenta que son relativas a información para la divulgación de la cual es necesaria una acción previa de reelaboración". Y a solicitar a la consejera: "Que se lleven a cabo ante la Alcaldía de la Vila Joiosa aquellas acciones que sean necesarias para que, por funcionarios de carrera con título de arquitecto superior, se dé cumplimiento a la respuesta al informe solicitado, teniendo en cuenta la 'actuación irregular' y no menos 'sospechosa' que, a mi entender particular y sin prejuzgar a nadie, se ha generado."
Segundo.- Este escrito derivaba, a su vez, del previamente presentado por el Sr. ante el alcalde de la Vila Joiosa el 23 de enero de 2020, en el cual, en relación con la parcela urbana descrita en el párrafo primero, solicitaba que se le expidiera un informe urbanístico en el que constasen, como mínimo, los siguientes parámetros:
- Edificabilidad correspondiente a la totalidad de la parcela conforme al uso al que se destina y que el porcentaje de la superficie total que ocupan las dos edificaciones existentes se encuentre dentro del máximo legalmente permitido.
- Existencia o inexistencia de uso terciario, conforme a la tipología constructiva de la edificación señalada, a fin de conocer si el incentivo hotelero es completamente aplicable o si, por el contrario, contraviene la norma.
- Reseña de documento acreditativo del cumplimiento de la disponibilidad en la parcela de referencia de la preceptiva reserva de aparcamiento conforme a la normativa que así lo exige.
- Que se acredite que la obra actualmente ejecutada y materializada coincide total y fielmente con los proyectos básicos y de ejecución que fueron aprobados por el ayuntamiento y que sirvieron de base para la concesión de las licencias actualmente anuladas.
Tercero.- Escrito contestado por esta administración mediante otro de fecha 3 de febrero, en el cual, por parte de la administración reclamada, y sobre la base de un informe previo del jefe del Servicio de Urbanismo e Infraestructuras de fecha 30 de enero, en el que sin mayor razonamiento se alega "que la petición presentada requiere una acción previa de reelaboración", se dispone en virtud del artículo 18 de la Ley 19/2013, de transparencia y buen gobierno "declarar la inadmisión de la solicitud presentada por".
Cuarto.- Hallándose en trámite la resolución de este asunto, en fecha 12 de agosto de 2020, el Sr., esta vez junto con el Sr., dirigió por vía electrónica a la mencionada consejería un nuevo escrito de reclamación ante el Ayuntamiento de La Vila Joiosa (Alicante), con número de registro 16001/2020/1414, en el cual manifestaron literalmente: "Que el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, Alicante, hace tiempo que muestra su negativa a atender los derechos a la información que tenemos todos los valencianos. Tanto es así, que incluso pagando las tasas por expedición de documentos, se niegan a informar. El mes de mayo, mediante denuncias, al amparo de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana, presenté una denuncia para que se lleve a cabo la obligatoria e ineludible obligación de inspeccionar las obras denunciadas; no obstante, han pasado varios meses y el señor alcalde ha optado por la más absoluta inactividad. Es por ello que nos dirigimos a aquellos servicios a fin de que, en la medida de sus competencias, reclamen nuestros derechos a obtener información y exijan las obligaciones a las que legalmente está sujeta la administración."
Quinto.- Se adjunta a esto copia de un escrito dirigido al alcalde de la Vila Joiosa, fechado el 20 de abril de 2020, pero con sello de remisión como carta certificada por Correos de fecha 21 de mayo, en el cual de manera expresa solicita:
- "Que como medio de prueba se lleve a cabo la pertinente inspección urbanística –función de inexcusable ejercicio– [...] mediante la presencia de funcionarios públicos municipales como agentes de la autoridad [...] y, a la vista de los hechos, se proceda al levantamiento del correspondiente acta de inspección."
- "Que, a la vista de esta inspección, se emita el correspondiente informe a fin de conocer si la edificación de galería comercial (a) es legal, tiene su propio proyecto y licencia de obras y otras autorizaciones sectoriales legalmente exigibles (b); si se encuentra amparada por las licencias concedidas [...] y (c) si carece de licencia propia y resulta ser ilegal, se deberán llevar a cabo las medidas de restauración del orden urbanístico infringido, junto con el expediente sancionador y la imposición de multas y la posterior demolición, si procede."
Sexto.- Con el fin de brindar una respuesta adecuada a las dos solicitudes mencionadas, agrupadas ambas en un único expediente por causa de su idéntico remitente, destinatario y objeto, con fecha de 12 de marzo de 2020, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de la Vila Joiosa, instándole a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito que consta como recibido el 16 de marzo, pero que a la fecha de hoy todavía no ha sido contestado por la administración requerida.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 22 de diciembre de 2020 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el ámbito geográfico de la Comunidad Valenciana en relación con cualquier procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Se puede concluir que tanto el reclamante como el Sr. están legitimados para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de suplir, si hubiera existido, la inacción de la administración pública reclamada.
Tercero.- Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de La Vila Joiosa– se encuentra sujeto a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo prescrito en el 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes."
Cuarto.- Al entrar en el fondo del asunto planteado, la primera cuestión que debe dilucidarse es cuáles de las diversas peticiones formuladas por el Sr. en los dos escritos dirigidos a este Consejo resultan ser de competencia de este órgano, y cuáles de las contenidas en los escritos dirigidos al Ayuntamiento de la Vila Joiosa y rechazadas por este son susceptibles de ser recurridas ante esta instancia.
La cuestión no es fútil. Respecto a los primeros, en su escrito del 5 de marzo, el interesado reclama a este Consejo que se lleve a cabo ante la Alcaldía de la Vila Joiosa "aquellas acciones que sean necesarias para que, por funcionarios de carrera con título de arquitecto superior, se dé cumplimiento a la respuesta al informe solicitado", siendo la determinación de quién debe atender las solicitudes de acceso a la información que se presenten ante esta o cualquier otra administración, y qué titulación deben tener esas personas, una competencia totalmente ajena a las que la ley confía a este Consejo. Y en el de fecha 12 de agosto, el reclamante y el Sr. solicitan "que se reclamen nuestros derechos a obtener información y se exijan las obligaciones a las que legalmente está sujeta la administración", exigencia que, por su indeterminación, impide una respuesta concluyente sin recurrir a los otros escritos de este expediente.
Quinto.- En relación con los segundos –los dirigidos al Ayuntamiento de la Vila Joiosa– corresponde distinguir entre aquellas reclamaciones que tuvieron como objeto reclamar algún tipo de actuación de esta corporación, y aquellas que se encaminaban a que se proporcionase al reclamante algún tipo de información; es obvio que solo las segundas serían recurribles ante este Consejo. Esto obliga a ignorar, respecto al escrito del 23 de enero, la petición de que se le acredite que la obra ejecutada y materializada en el lugar señalado coincide total y fielmente con los proyectos básicos y de ejecución que fueron aprobados por el ayuntamiento y que sirvieron de base para la concesión de las licencias actualmente anuladas, lo cual, por razonable que sea, exigiría para su materialización una actuación inspectora que este Consejo no es competente para exigir; y respecto al escrito del 20 de abril / 21 de mayo, la misma solicitud de llevar a cabo una inspección urbanística mediante la presencia de funcionarios públicos municipales como agentes de la autoridad, para que se proceda al levantamiento del correspondiente acta de inspección y que, basándose en esta, se emita el correspondiente informe, se lleven a cabo las medidas de restauración del orden urbanístico infringido, se instruya el correspondiente expediente sancionador y se proceda a la imposición de multas y la posterior demolición del edificio –y esto por el mismo motivo.
Sexto.- Merecen un juicio diferente, en cambio, las tres primeras solicitudes recogidas en el escrito presentado por el Sr. ante el alcalde de la Vila Joiosa el 23 de enero de 2020, en el cual –recordemos– se instaba a esta corporación a expedir un informe urbanístico en el que constasen como mínimo: la edificabilidad correspondiente a la totalidad de la parcela conforme al uso al que se destina y que el porcentaje de la superficie total que ocupan las dos edificaciones existentes se encuentre dentro del máximo legalmente permitido; la existencia o no de uso terciario, conforme a la tipología constructiva de la edificación señalada a fin de conocer si el incentivo hotelero es completamente aplicable o si, por el contrario, contraviene la norma; y la reseña de documento acreditativo del cumplimiento de la disponibilidad en la parcela de referencia de la preceptiva reserva de aparcamiento conforme a la normativa que así lo exige.
A las tres peticiones, la respuesta de la administración reclamada –concretada en el edicto de Alcaldía de fecha 30 de enero– fue que estas requerían una acción previa de reelaboración, por lo cual, en aplicación del artículo 18 de la Ley 19/2013, de transparencia y buen gobierno, procedía declarar su inadmisión. Resulta llamativo que, proviniendo de una administración local tan compleja como la que se supone que existe en un municipio de 35.000 habitantes, la respuesta del alcalde de la Vila Joiosa careciera del más mínimo razonamiento, limitándose a mencionar el referido artículo para escudarse en él y negar el acceso a la documentación reclamada.
Llamativo e inaceptable. Más allá de lo que con la parquedad propia de una ley dispone el art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el artículo 47 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, aclara qué es susceptible de entenderse como "reelaboración" de un documento, al afirmar que:
- Se inadmiten las solicitudes relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción de reelaboración previa a la concesión de la información solicitada. Se entenderá que es necesaria esta actividad de reelaboración:
- a) Cuando el organismo o entidad deba elaborar estudios, investigaciones, comparativos o análisis específicos a este efecto.
- b) Cuando se deba realizar una tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada.
- c) Cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar dicha información o resultándole muy onerosa.
- Las dificultades en la reelaboración deberán basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario que se identificarán en la resolución motivada. En ningún caso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habitual o corriente.
De esto se deduce, en primer lugar, que el Ayuntamiento de la Vila Joiosa debería haber razonado convincentemente en su respuesta al reclamante cuáles eran las carencias de medios técnicos, qué dificultades de carácter organizativo, funcional o presupuestario, o qué complejidad revestía la tarea de elaborar una respuesta que le impedían satisfacer las pretensiones del reclamante; cosa que no hizo en aquella ocasión, ni tampoco se molestó en hacer cuando este Consejo le dio la oportunidad para ello. Y, en segundo lugar, que esta falta de razonamiento no puede interpretarse sino en el sentido de la inexistencia de tales carencias o de tal complejidad. Máximamente cuando lo que se pide es un mero informe para cuya elaboración bastaría la recopilación de documentos ya existentes en el expediente correspondiente, lo cual difícilmente puede calificarse de "compleja o exhaustiva", y para cuya expedición el Ayuntamiento de la Vila Joiosa ya se ha dispuesto a cobrar las tasas correspondientes.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, el 11 de marzo de 2020, contra la negativa del Ayuntamiento de la Vila Joiosa (Alicante) a cumplir su solicitud del 23 de enero, e instar a esta administración para que, en el plazo máximo de un mes, entregue los documentos mencionados en los numerales 1, 2 y 3 del antecedente de hecho segundo de esta resolución.
Segundo.- Invitar al reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.