El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Catarroja datos sobre plantillas, turnos, presupuestos y pagos de la Policía Local. El Ayuntamiento denegó parte de la información alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto de algunos puntos por entrega tardía, desestima la denegación sobre turnos por seguridad pública y estima la parte sobre deudas pendientes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación recopilada por la Oficina de Soporte de este Consejo, con fecha 11 de febrero de 2020, el Sr. se dirigió en nombre propio y en el de la Agrupación Local de Vox en el municipio de Catarroja al señor alcalde de esta localidad y le solicitó la siguiente información:
- "Número de efectivos en plantilla de media en activo (sin considerar los efectivos en situación de bajas laborales, comisiones de servicio, excedencias, asistentes a cursos IVASP) de la Policía Local en cada uno de los trimestres de 2019."
- "Media de agentes prestando servicios en la calle, en turno de mañana, turno de tarde y turno de noche, sin tener en cuenta aquellos efectivos que realizan funciones administrativas, centralita, guardia o cualquier otra tarea dentro de dependencias, desde octubre de 2019 a enero de 2020, ambos inclusive."
- "Partida presupuestaria prevista los años 2019 y 2020 para cubrir servicios operativos del cuerpo de la policía."
- "Importe económico total de los operativos llevados a cabo el año 2019 y cantidad debida pendiente de pago a fecha 31.12.2019."
Segundo. En respuesta a esta solicitud, y mediante la Resolución de Alcaldía núm. 584/2020, de 4 de marzo, el Ayuntamiento de Catarroja contestó en sentido negativo a la mencionada solicitud de acceso a la información pública, y se negó a proporcionar la información descrita en los números 1, 2 y 3 del párrafo anterior y en el segundo inciso del número 4, "ya que esta información no consta como tal en este ayuntamiento y es necesario, en cualquier caso, la elaboración expresa de la misma para poder atender la solicitud que nos ocupa", siendo este uno de los supuestos en los que cabe amparar la inadmisibilidad de una solicitud de acceso sobre la base de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana. Y accedió, por el contrario, a proporcionar la información indicada en el primer inciso del número 4 —Importe económico total de los operativos llevados a cabo el año 2019— al entender que en esto no concurría la necesidad de una reelaboración.
Tercero. Disconforme con la contestación recibida, en la fecha citada el Sr. se dirigió por vía electrónica a este Consejo, con número de registro GVRTE/2020/955520, para manifestar textualmente que:
Habiendo solicitado por registro de entrada del Ayuntamiento de Catarroja, con fecha 12 de febrero de 2020 (RE 1821), información relativa al número de efectivos de la Policía Local de Catarroja y habiendo recibido respuesta por correo electrónico con fecha 25 de mayo de 2020 (Resolución 540/2020), esta información fue denegada según el Ayuntamiento por "el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, en relación con el artículo 16 de la Ley 2/2015, deberán ser inadmisibles de trámite las solicitudes c) Relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración", cuando en realidad los cuadrantes de turnos y agentes de servicio ya existen, así como los informes de gestión de cada turno de trabajo, los cuales se realizan al finalizar cada jornada de trabajo. Por lo cual se reclama respuesta completa y detallada de acuerdo con la solicitud realizada.
Cuarto. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 29 de junio de 2020 se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Catarroja y se le instó a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones señaladas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.
Escrito que esta administración contestó mediante otro de fecha 27 de julio de 2020, en el cual, sin reafirmarse previamente en su parecer de que la información solicitada por el Sr. "necesitaba (y necesita) un proceso de reelaboración", manifiesta que "este ayuntamiento es consciente de la importancia de la transparencia como principio básico de actuación y elemento esencial del buen gobierno, por lo cual ha elaborado expresamente dos de las tres cuestiones solicitadas [entiéndase que pendientes] en su momento", y proporciona seguidamente a este Consejo y al interesado diversas tablas que contienen información referente a: el número de efectivos de la Policía Local en plantilla de media en activo en cada uno de los trimestres de 2019 y las partidas presupuestarias previstas los años 2019 y 2020 para cubrir servicios operativos del cuerpo de la policía; y reserva la información relativa a "Media de agentes prestando servicios en la calle, en turno de mañana, turno de tarde y turno de noche, sin tener en cuenta aquellos efectivos que realizan funciones administrativas, centralita, guardia o cualquier otra tarea dentro de dependencias, desde octubre de 2019 a enero de 2020, ambos inclusive" al entender que su revelación supondría un perjuicio "concreto, definido y evaluable" para la seguridad pública.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Catarroja— se encuentra sin duda alguna sujeto a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d).
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cabe concluir que el Sr. se encuentra legitimado en nombre propio para instar la acción garante de este Consejo, con el fin de suplir la inacción de la administración pública reclamada, incluso en ausencia de una efectiva acreditación de su condición de portavoz o presidente de la Agrupación Local de Vox en el municipio de Catarroja.
Cuarto. Entrando en el fondo de la cuestión, conviene empezar distinguiendo:
- En primer lugar, la existencia de una respuesta estimatoria, proporcionada además dentro del plazo establecido y en la forma adecuada, por parte de la administración requerida, en relación con uno de los asuntos sobre los cuales el reclamante había manifestado su interés: concretamente la información señalada en el primer inciso del número 4 de los antecedentes primeros de esta resolución, "Importe económico total de los operativos llevados a cabo el año 2019".
- En segundo lugar, la existencia de una respuesta estimatoria, aunque extemporánea, por parte de la administración requerida, en relación con otros dos de los asuntos sobre los cuales el reclamante había manifestado su interés: concretamente la información señalada en los números 1 "Número de efectivos en plantilla de media en activo (sin considerar los efectivos en situación de bajas laborales, comisiones de servicio, excedencias, asistentes a cursos IVASP) de la Policía Local en cada uno de los trimestres de 2019" y 3 "Partida presupuestaria prevista los años 2019 y 2020 para cubrir servicios operativos del cuerpo de la policía" de los antecedentes primeros de esta resolución.
- Y en tercer lugar, dos denegaciones de acceso, una en relación con el número 2 de los antecedentes primeros de esta resolución, "Media de agentes prestando servicios en la calle, en turno de mañana, turno de tarde y turno de noche, sin tener en cuenta aquellos efectivos que realizan funciones administrativas, centralita, guardia o cualquier otra tarea dentro de dependencias, desde octubre de 2019 a enero de 2020, ambos inclusive", y otra en relación con la segunda parte del número 4 "cantidad debida pendiente de pago a fecha 31.12.2019".
Quinto. En cuanto al segundo punto, la entrega de la documentación solicitada después de que este Consejo hubiera iniciado la tramitación de la presente resolución implica una garantía tardía pero efectiva del derecho de acceso del reclamante, lo que obliga a declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
Sexto. Dicho esto, solo restaría ocuparse de las dos cuestiones que permanecen controvertidas.
En cuanto a la información relativa a la cifra de agentes que han estado prestando servicios en la calle, en turno de mañana, tarde o noche durante el periodo de tiempo señalado por el reclamante, no es difícil compartir el criterio de la administración requerida en el sentido de que la entrega de dicha información a un particular podría poner en peligro la eficacia de la acción del cuerpo policial afectado, al hacer públicos sus despliegues operativos y la cantidad de efectivos asignados a cada tarea, y, por tanto, comportar un riesgo para la seguridad pública. En este caso, y este Consejo así lo cree, sería alegable uno o varios de los límites de acceso a la información pública recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que prevé la limitación del derecho de acceso "cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:"
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
Séptimo. Por el contrario, en cuanto a la información sobre el importe económico de los operativos de la Policía Local de este municipio pendientes de pago a fecha 31.12.2019 que el Ayuntamiento de Catarroja no quiso revelar en su respuesta al reclamante y omitió completamente en sus alegaciones ante este Consejo, el argumento de la necesidad de reelaboración previa —que se menciona como motivación de su negativa en el primer uno de estos escritos— resulta poco creíble, dado que la petición del reclamante es de una simple cifra, que corresponderá con la cantidad pendiente de pago por los conceptos señalados en la fecha igualmente señalada; algo que la contabilidad de esa y cualquier otra administración pública debería tener no solo calculado, sino —al tratarse de una deuda— muy presente. Así las cosas, no parece defendible la extensión también de esta excusa de la reelaboración a este dato, y menos aún cuando el Ayuntamiento de Catarroja accedió en las alegaciones presentadas ante este Consejo a realizar, en nombre de la transparencia, una reelaboración de otros datos mucho más complejos.
RESOLUCIÓN
Teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
- Primero. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por el Sr. José Ojeda Ruiz contra el Ayuntamiento de Catarroja mediante escrito de fecha 25 de junio de 2020, en lo que respecta a las solicitudes recogidas en los incisos 1 y 3 de los antecedentes primeros de esta resolución, dado que la administración requerida le concedió, aunque fuera extemporáneamente, el acceso a la información reclamada.
- Segundo. Desestimar esta reclamación en lo que respecta a la solicitud recogida en el inciso 2 de los antecedentes primeros de esta resolución.
- Tercero. Estimar esta reclamación en lo que respecta a la solicitud recogida en la segunda parte del inciso 4 de los antecedentes primeros de esta resolución e instar al Ayuntamiento de Catarroja a informar al reclamante, en el plazo máximo de un mes, cuál fue el importe económico de los operativos de la Policía Local de este municipio pendientes de pago a fecha 31.12.2019.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.