Estimada parcialmente 05/03/2021 · 184 días en resolverse

Acceso a informes policiales, criterios de vacantes y normativa municipal

El reclamante solicitó diversos documentos al Ayuntamiento de Turís, incluyendo informes policiales y criterios de vacantes. Alegó que la administración ocultaba información para evitar acciones legales. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a la mayoría de los documentos y declarando la pérdida de objeto de otros.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no ampara la obtención de certificados, ya que estos son actos administrativos futuros generados tras la petición y no información preexistente.
2 La condición de interesado en procedimientos de selección de personal otorga un régimen de acceso privilegiado que intensifica la protección del derecho de acceso al expediente.
3 La administración no tiene la obligación de realizar una acción previa de reelaboración o elaborar informes ad hoc para responder a la solicitud.
4 Los comunicados de servicio policial son información pública, aunque su entrega debe realizarse anonimizando datos de terceros para proteger su privacidad.
5 La información de relevancia jurídica, como la normativa reguladora, debe estar disponible, actualizada y estructurada en la web municipal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. Sergio Latorre López presentó por vía electrónica una reclamación el 2 de septiembre de 2020, con número de registro GVRTE/2020/1282748, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En ella manifiesta que presentó diversas solicitudes de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Turís, sin haber recibido respuesta.

Concretamente, en su reclamación el Sr. Sergio Latorre López solicita, "como vecino y agente de policía, que se me expidan todos los documentos públicos solicitados mediante registros en este ayuntamiento, documentos que no me expiden por estar ocultando información, retiradas de denuncias y manipulación de informes en mi contra. Pueden estar aconteciendo diversos casos de prevaricación, por eso lo motivo en el escrito que adjunto igual que sus registros. Soy parte de los expedientes que se me han de expedir. Igual que a otros vecinos que se les ha expedido, a mí no me los dan ya que una vez los obtenga serán aportados a mi letrada para la querella por posible prevaricación. Ruego a este consejo que entienda mi petición, que entienda el mal obrar de estas personas y la Administración sectaria y arbitraria que me deja en indefensión y no cumple ni los plazos ni la misma ley que lo regula. Solicito todos los documentos expuestos en el informe."

Junto con la reclamación aporta justificación documental de la presentación en el registro general de entrada del Ayuntamiento de Turís de las siguientes solicitudes:

  1. Escrito presentado el 1 de junio de 2019, donde solicita acceso a la copia del informe expedido por la anterior prefectura de la policía local (0-56) sobre una reclamación por molestias ocasionadas por perros en la calle de Torrent de esta población entre julio de 2018 y diciembre de 2018. Solicitud que reitera mediante un escrito presentado el 9 de septiembre de 2019.
  2. Escrito presentado el 11 de septiembre de 2019, donde solicita que se le expida un informe sobre los criterios seguidos por el Ayuntamiento para ofrecer determinadas vacantes de agentes de policía local en plantilla, y deja para ocupar y sin ofrecer las otras 2 plazas que quedaban desiertas.
  3. Escrito presentado el 3 de noviembre de 2019, donde solicita copia del parte de servicio de la policía local donde se da cuenta de una denuncia telefónica efectuada a la policía un domingo del mes de junio (estando de servicio los agentes 38 y 60), contra el propietario de un perro. Solicitud que reitera mediante el escrito presentado el 12 de mayo de 2020.
  4. Escrito presentado el 25 de diciembre de 2019, donde solicita una copia de la RLT del Ayuntamiento.
  5. Escrito presentado el 11 de febrero de 2020, donde solicita que se le expida el certificado donde se le conceda la consolidación de grado personal nivel 20 sobre la base de sentencia del Tribunal Supremo.
  6. Escrito presentado el 30 de abril de 2020, donde solicita el acceso al informe de la actuación realizada por la policía local la noche del 28 de abril, estando de servicio los agentes 39 y 51, respecto a una llamada del reclamante por molestias ocasionadas por ladridos constantes de perros, en la calle de Torrent de esta población, concretamente en el corral núm. 29. Solicitud que también reitera en el escrito de 6 de mayo.
  7. Escrito presentado el 6 de mayo de 2020, donde solicita acceso a informes sobre las actuaciones realizadas por la policía local y las actas de denuncia interpuestas por quejas efectuadas por el reclamante en diversas fechas de 2018 y 2019 a causa de molestias ocasionadas por perros. Concretamente, los partes de servicio realizados por los siguientes agentes y en las siguientes fechas: A-38 parte de servicio mañana del día 02/07/2018; A-29 parte de servicio noche del día 08/07/2018; A-33 parte de servicio mañana del día 22/01/2019; A-48 y 57 parte de servicio noche del día 01/02/2019; A-29 y 38 parte de servicio mañana del día 18/04/2019; A-29 y 38 parte de servicio mañana del día 21/04/2019; A-29 y 38 parte de servicio noche del día 29/04/2019; A-38 y 63 parte de servicio noche del día 17/05/2019; A-38 parte de servicio mañana del día 21/05/2019; A-33 parte de servicio mañana del día 27/05/2019; A-39 y 51 parte de servicio noche del día 28/04/2020 (recientemente solicitado).

Adjunta también a la reclamación copia del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto el 29 de marzo de 2020 contra la actuación del Ayuntamiento de Turís, por haber incurrido dicha Administración en una actuación material constitutiva de vía de hecho continuada.

Segundo

Con fecha 11 de septiembre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Turís un escrito, recibido por el Ayuntamiento el mismo día 11, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

En respuesta a este escrito, el 11 de febrero de 2021 se recibió un escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Turís, en el cual se trasladaba el informe jurídico suscrito por el letrado municipal de fecha 2 de febrero, en el que se hacía constar lo siguiente:

"PRIMERO. Sobre la petición realizada
Que el Sr. Sergio Latorre López presentó, con fecha 2 de septiembre de 2020... se agrupan en las peticiones siguientes:
1. Información pública sobre las actuaciones realizadas ante denuncias por ladridos de perros en la calle Torrent de Turís... se ha excluido la información auxiliar, de conformidad con el artículo 46 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, artículo 16 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/2015, de 2 de abril, y artículo 18.l.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
2. Información pública sobre las actuaciones realizadas ante la denuncia de la existencia de excrementos de perro ante su casa... se ha excluido la información auxiliar, de conformidad con el artículo 46 del decreto 105/2017, de 28 de julio, artículo 16 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/2015, de 2 de abril, y artículo 18.1.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. Requerimiento de copia de la RLT por instancia general de fecha 25 de diciembre de 2019 - Se inadmite el acceso a la información pública, al amparo del artículo 15.1 de la Ley 2/2015, señalando que los ciudadanos podrán solicitar información que no esté publicada en las plataformas digitales. En este caso, en la plataforma digital del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia está publicada la RLT de Turís y sus modificaciones...
4. Requerimiento de consolidación de grado del funcionario reclamante, por instancia: 11 de febrero de 2020. Se inadmite la remisión de la información, ya que el escrito no solicita que se envíe ninguna información pública, sino que se reconoce un derecho. Lo solicitado no trata del contenido de una información pública, según se define en el artículo 13 de la Ley 19/2013.
5. Realización de un informe jurídico, solicitado por Instancia General de 11 de septiembre de 2019... Se inadmite la solicitud, ya que no se solicita ninguna información pública, sino que se le elabore un informe jurídico específico sobre diversas cuestiones que el reclamante considera. Se inadmite al amparo del artículo 47 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, artículo 16 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/2015, de 2 de abril, y artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que la Administración no tiene el deber de reelaborar la información pública.
6. Escrito donde se solicita diversa información fechado el 2 de abril de 2020. En este caso, el escrito no consta presentado al Ayuntamiento de Turís... si no se solicitó nunca la información pública no se puede interponer la reclamación (artículo 24.3 Ley 2/2015 y artículo 116.c de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas."

Tercero

El 19 de febrero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante notificación telemática en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Turís, donde se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en tal caso lo comunicara al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. A tal efecto se le concedió un plazo de diez días, con la indicación de que si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había satisfecho su derecho de acceso.

En respuesta a esta notificación, el reclamante presentó con fecha 21 de febrero de 2021, simultáneamente, dos escritos con números de registro de entrada GVRTE/2021/408196 y GVRTE/2021/408246 en los cuales exponía, respectivamente, lo siguiente:

"Por segunda vez y en relación a la contestación del registro GVRTE/2020/1232748 del 2/9/2020, dentro de los 10 días hábiles para ponerme en contacto con ustedes, informo lo siguiente:
- El Ayuntamiento de Turís ha enviado lo que le ha dado la gana, de manera sesgada e imparcial, ha entregado los documentos que ha querido y en cambio otros que le pueden incriminar o repercutir ante mis acciones legales, se guardan. Estos documentos ya fueron solicitados en forma y además sobre mi queja anterior, pero retrasan el tiempo de entregármelos al máximo.
- Solicito que se me expidan las quejas positivas de los partes de servicio, ya que solo han expedido lo que han querido, estas quejas son del día 8-7-18, 22-1-19, 18-4-19, 21-4-19, 29-4-19, 21-5-19 y 27-5-19. Sobre estas no dicen nada y fueron solicitadas mediante registro y suman 6.
- Solicito documentación sobre la instancia del 1.6.19 del jefe que emita informe que no me han expedido como antiguo policía de allí y vecino mediante la suma 3.
- Respecto a la suma 12, solicito que se me expida informe del jefe de la sanción de tránsito del 31-5-19 que me es retirada sin motivo legal por este, igual que en la Mancomunidad de la Ribera Alta donde se tramitan las sanciones, adjunto escritos. También solicito los expedientes sancionadores de las actas de la LO 4/2015 núm. 46/17, 36/17 y 24/19, interpuestas por mí como policía y que han llevado a escondidas, también una sanción archivada de un casal de fecha 22.10.17 núm. acta 40888. Solicito que se me expidan copias de sendas resoluciones para proseguir por la vía penal por presunta prevaricación en este ayuntamiento. No me han expedido nada de lo que es sustancial, solo lo que no sirve como es lógico. Se reservan los expedientes o documentos que puedo utilizar contra ellos. Solicito nuevamente que se me expidan y que este órgano actúe y sancione de una vez la mala práctica del alcalde del Ayuntamiento de Turís por prohibir el acceso a toda la documentación. No han hecho caso a este órgano. Sancionan y que me expidan, por favor, todos los informes del jefe que le incriminarán ante una denuncia penal. Lo que consiguen es tiempo ya que llevo 2 años detrás de la documentación y ahora nuevamente a esperar. Impongan una sanción ejemplar".

"En relación a la contestación del registro GVRTE/2020/1282748 del 2/9/2020, hago saber y solicito:
- Solicito a la Mancomunidad de la Ribera Alta que es el órgano/departamento que tramita sanciones del Ayuntamiento de Turís, que me expida las resoluciones sancionadoras de diversos expedientes de los cuales he sido el agente de policía denunciante, así como lo más importante, copia del informe del jefe de policía de Turís del porqué me archiva y "quita" a su antojo, una sanción de tránsito interpuesta legalmente, ya que la quitó por amistad con el denunciado y sin argumentación legal a la normativa que pena este incumplimiento a las normas del tránsito. Adjunto los escritos que podrán relacionarlos con el expediente que se lleva a cabo con el Ayuntamiento de Turís del citado registro del 2.9.2020.
- Un trabajador de este órgano, de la mancomunidad, me informó de manera extraoficial, que el informe carecía de capacidad de validez para retirar esta sanción mía, pero que no le estaba permitido emitirme copia, lógicamente porque se vería la falsedad de este por parte del dicho jefe de policía, lo cual se conoce como "yo me lo guiso yo me lo como" y nadie más tiene acceso a esto.
- Hacen que se me expida este informe porque existe una probable prevaricación del jefe de policía y voy por la vía penal por ello."

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 5 de marzo de 2021 de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Turís— está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. S.L.L. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

En este punto, además, cabe destacar la peculiar posición del reclamante, quien es policía local interino del Ayuntamiento de Turís, por la cual en algunas de las solicitudes, sobre todo las que hacen referencia a materia de personal, ocupa una posición privilegiada, ya que además de ciudadano es interesado en el expediente, por lo cual tiene un "régimen especialmente privilegiado de acceso" que favorece las posibilidades de acceso a la información (Res. 48/2017, exp. 66/2016), y en el estudio de la cual nos centraremos más adelante al tratar las solicitudes en las que se disfruta de esta condición.

No ocurre lo mismo en aquellas solicitudes en las que lo que se solicita son partes de denuncia o informes de actuación policial a raíz de una denuncia suya, ya que como recoge la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas en su artículo 62, apartado 5, "La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de persona interesada en el procedimiento".

Cuarto

La información solicitada al Ayuntamiento a través de los diferentes escritos presentados, aunque en principio pueda parecer que constituye información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", será necesario valorar lo que se ha solicitado en cada una de las instancias a fin de determinar lo que realmente es información pública y lo que no.

Quinto

Comenzaremos vaciando aquello que según el parecer de este consejo no constituye información pública, según se concibe en la Ley de transparencia, para centrarnos en aquellas solicitudes que sí lo son.

En primer lugar, lo que solicita el reclamante mediante el escrito de fecha 11 de febrero de 2020 (núm. 5 del antecedente primero de esta resolución) que recordamos era "que se le expida un certificado donde se le conceda la consolidación de grado personal nivel 20 sobre la base de sentencia del Tribunal Supremo", entiende este consejo que excede lo que la ley define como información pública, y así lo han manifestado no pocas resoluciones al referirse a la expedición de certificados, ya que aunque debemos partir en todo momento de una concepción amplia del derecho a la información (principio de máxima transparencia), este derecho "no cubre el derecho a obtener 'certificados' por parte de la Administración, sino exclusivamente el acceso a la información" (Res. 27/2017, exp. 48/2016).

De la misma manera se ha pronunciado en otras resoluciones (Res. 45/2017, exp. 104/2016), y en las más recientes (Res. 91/2020, exp. 207/2019 y Res. 97/2020, exp. 14/2020) donde la FJ 4a mantiene que "el concepto de información pública parte, por tanto, de una premisa inexcusable y es la existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso. Es por ello que las leyes de transparencia no amparan las solicitudes de información dirigidas a obtener copias auténticas o certificadas, ya que estas tienen la consideración de actos futuros, dado que se generan como consecuencia de la petición que se formula".

Además, la solicitud de concesión de la consolidación de grado personal es una petición de actuación dirigida a la Administración y que nada tiene que ver con el derecho de acceso a la información pública que prevé la Ley 19/2013, por lo cual entendemos que debe ser inadmitida ya que no es competencia de este consejo, y se estima, de esta manera, la alegación que sobre este tema mantiene el Ayuntamiento en su escrito de 11 de febrero de 2021, y que contiene el informe del letrado municipal, "Se inadmite la remisión de la información, dado que el escrito no solicita que se envíe ninguna información pública, sino que se reconoce un derecho. Lo solicitado no trata del contenido de una información pública, según se define en el artículo 13 de la Ley 19/2013".

Sexto

Si entramos ya a valorar aquello que entendemos que puede considerarse como información pública, dividiremos las solicitudes en dos grupos: las relativas a materia de personal, y las relacionadas con actuaciones policiales a consecuencia de denuncias formuladas por el reclamante.

En primer lugar, las relativas a materia de personal son dos:

  • que "se le expida informe" sobre los criterios seguidos por el Ayuntamiento para ofrecer determinadas vacantes de agentes de policía local en plantilla, dejando para ocupar y sin ofrecerse las otras 2 plazas que quedaban desiertas, solicitado mediante el escrito presentado el 11 de septiembre de 2019 (núm. 2 del antecedente primero de esta resolución).
  • copia de la RLT del Ayuntamiento, solicitado mediante escrito presentado el 25 de diciembre de 2019 (núm. 4 del antecedente primero de esta resolución).

En ambos casos, como ya hemos adelantado en el FJ 3º, el reclamante disfruta de la condición de persona interesada, destacando este consejo la especial importancia que merece la posición del interesado y su particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (artículo 53.1.a de la Ley 39/2015).

Aquí la DA 1ª, apartado 1º de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de personas interesadas en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que integren este". El CTCV se ha manifestado ya desde un principio reconociendo un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso tiene también la posición jurídica de interesado en el expediente, y entiende que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información. Así lo prevé la Res. 48/2017, exp. 66/2016, "la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, al tiempo que el interesado disfruta de la garantía que brinda la legislación de acceder al órgano de garantía como lo es este consejo". En numerosas resoluciones se mantiene este criterio, destacando recientemente la Res. 114/2020, exp. 35/2020; Res. 136/2020, exp. 53/2020. Especial relevancia tiene la condición de interesado en los procedimientos selectivos de personal, concursos, bolsas de trabajo y similares. Así, la Res. 27/2017, exp. 48/2016, mantiene que "la condición de interesado en el proceso selectivo del solicitante no le priva de su derecho de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013".

Es evidente, por tanto, que como policía local del Ayuntamiento tiene derecho a conocer los criterios seguidos por el Ayuntamiento para ofrecer determinadas vacantes de agentes de policía local en plantilla. Lo que, según manifiesta, quiere saber el reclamante es el fundamento jurídico, criterios objetivos y/o factores que han regido para la elección de aquellas 3 vacantes salientes (en las cuales se encuentra él como trabajador del Ayuntamiento) ya que se dejan 2 vacantes por cubrir, sin realizar una recolocación o reestructuración de agentes.

Ahora bien, para esto solicita que "se le expida informe", y el Ayuntamiento inadmite esta solicitud en sus alegaciones "ya que no se solicita ninguna información pública, sino que se le elabore un informe jurídico específico sobre diversas cuestiones que el reclamante considera. Se inadmite al amparo del artículo 47 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, artículo 16 de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/2015, de 2 de abril y artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que la Administración no tiene el deber de reelaborar la información pública".

En este sentido, este consejo comparte la alegación del Ayuntamiento sobre que en ningún caso debe elaborarse un informe ad hoc, como solicita el reclamante, ya que en tal caso estaríamos ante una reelaboración prevista como causa de inadmisión en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ("Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración"), sin que se entienda por reelaboración un tratamiento informático habitual o corriente (artículo 16.2.b, Ley 2/2015 valenciana). Concepto recogido también en el artículo 44.3 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, y claramente definido en su artículo 47.

No obstante, si el Ayuntamiento dispone de la información solicitada por el reclamante (fundamento jurídico, criterios objetivos y/o factores que han regido para la elección de aquellas 3 vacantes salientes) deberá facilitársela, pero esto sí, en la forma en la que se disponga por la Administración, reconociéndose de esta manera el derecho de acceso a esta información, sin que deba elaborarse ningún informe sobre este tema. En caso de ser inexistente la información mencionada, el Ayuntamiento deberá manifestar expresamente que esta no existe.

En cuanto a la copia de la RLT del Ayuntamiento, no hay duda de que no solo tiene derecho a conocerla y a acceder a ella mediante el derecho de acceso, sino que, además, se trata de materia objeto de publicidad activa y que debe estar publicada en la web del Ayuntamiento, y este último inadmite en sus alegaciones la solicitud "al amparo del artículo 15.1 de la Ley 2/2015, señalando que los ciudadanos podrán solicitar información que no esté publicada en las plataformas digitales. En este caso, en la plataforma digital del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia está publicada la RLT de Turís, y sus modificaciones (BOP núm. 25, de 30 de enero 2014, BOP núm. 176, de 26 julio de 2014, y BOP núm. 186, de 7 de agosto de 2014), así como las modificaciones anuales de plantilla (BOP número 251, de fecha 31/12/2020, BOP número 242, de fecha 18/12/2019, BOP número 4, de fecha 05/01/2017, etc..)".

Alega el Ayuntamiento que se trata de información que está publicada en la plataforma digital del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, ya que se trata de información publicada en el BOP. Sin embargo, no tiene en cuenta lo que recoge el apartado 3.2 del artículo 9 de la Ley 2/2015 al regular la información de relevancia jurídica que, como mínimo, deben publicar en sus páginas web, actualizada y estructurada, las organizaciones comprendidas en el artículo 2 de la Ley, y entre las cuales se encuentran las entidades locales.

Una vez comprobado lo dicho anteriormente, encontramos una RLT de 2017 en el enlace de la página de transparencia del Ayuntamiento de Turís, pero no recoge las modificaciones mencionadas en sus alegaciones. Por lo tanto, y dado que la información no se encuentra actualizada, esta debe ser facilitada al reclamante reconociendo el derecho de acceso y recordando al Ayuntamiento que debe mantener actualizada la información en su página web.

Séptimo

En cuanto a las solicitudes relacionadas con actuaciones policiales a consecuencia de denuncias formuladas por el reclamante, y que son aquellas relacionadas en los puntos 1, 3, 6 y 7 del antecedente primero, en las cuales solicita:

  1. Copia de informe expedido por la anterior prefectura de la policía local (0-56) sobre una reclamación por molestias ocasionadas por perros, solicitado mediante el escrito presentado el 1 de junio de 2019, donde manifiesta el reclamante que no le ha sido facilitada y, una vez comprobado que este informe no se encuentra entre la documentación puesta a disposición del solicitante y que realmente constituye información pública, entendemos que esta debe ser facilitada, y se reconoce el derecho de acceso a este documento.
  2. Copia del parte de servicio de la policía local donde se da cuenta de una denuncia telefónica efectuada a la policía un domingo del mes de junio (estando de servicio los agentes 38 y 60), contra el propietario de un perro. El Ayuntamiento adjunta el parte 19/598 correspondiente a una denuncia presentada por unos hechos acaecidos el día 24 de junio de 2019, por la cual se ha facilitado la documentación solicitada y procede respecto a este apartado declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
  3. [Punto 6] Acceso a informe de la actuación realizada por la policía local la noche del 28 de abril, estando de servicio los agentes 39 y 51, respecto a una llamada del reclamante por molestias ocasionadas por ladridos constantes de perros. El Ayuntamiento aporta el informe realizado por el agente 39 con fecha 12 de mayo de 2020 sobre la llamada recibida el 28 de abril, por lo cual se considera cumplida esta solicitud y procede declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
  4. [Punto 7] Acceso a informes sobre las actuaciones realizadas por la policía local y las actas de denuncia interpuestas por quejas efectuadas por el reclamante en diversas fechas de 2018 y 2019 a causa de molestias ocasionadas por perros.

Este consejo ya se pronunció sobre los partes policiales en la resolución Res. 39/2017 del exp. 55/2016, en la cual se afirmaba que los partes de servicio suscritos por agentes de la policía son información pública.

Pues bien, aun siendo información pública por tratarse de documentos que están en poder de la Administración y que han sido obtenidos en el ejercicio de sus funciones, debemos tener en cuenta, como ya hemos adelantado en el FJ 3º, que el denunciante no es interesado (art. 62.5 Ley 39/2015) y que, además, en los partes policiales normalmente concurren algunos de los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, y en este sentido la resolución antes citada de este CTCV ya se pronunciaba en su FJ 6º sobre la posible concurrencia de límites del artículo 14, y establecía lo siguiente, que entendemos también aplicable a este caso:

"El Ayuntamiento no ha afirmado la posible concurrencia de restricciones y límites en razón del artículo 14 vinculadas a la 'seguridad pública' (d), 'La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (e)' o 'Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control'. Se trata de motivos de restricción del acceso a la información, entre otros, que posiblemente pueden concurrir respecto de la información solicitada. Aunque la Administración no ha afirmado la concurrencia de estas excepciones, resulta obvio que al facilitar la información al reclamante en razón de la presente resolución, deberán facilitarla parcialmente en el caso en que la información pueda revelar pautas de actuación u operativas que, por razón de la seguridad, investigación, etc., deban quedar ajenas al conocimiento general. Obviamente, la restricción de esta información debe realizarse bajo el principio de máxima transparencia, por lo que no es suficiente que de manera superficial o formal estos bienes e intereses queden comprometidos, sino que queden afectados de una manera relevante".

En el caso que nos ocupa, el reclamante manifiesta que le faltan los partes de servicio correspondientes a las quejas de los días: 8-7-18, 22-1-19, 18-4-19, 21-4-19, 29-4-19, 21-5-19 y 27-5-19. Teniendo en cuenta que estos ya fueron solicitados y reclamados ante este consejo, que constituyen, como hemos dicho, información pública, y que no parece tratarse de partes policiales en los cuales se ponga en riesgo la seguridad pública, o pueda concurrir algún otro límite de los que normalmente suelen afectar a los partes policiales y que mencionamos en el párrafo anterior, entendemos, por tanto, que los partes policiales deberán ser facilitados al solicitante con la debida prevención de disociar previamente todos aquellos datos que puedan afectar a terceros, ya que los partes policiales recogen actuaciones policiales diversas realizadas durante un servicio, y no solo la que el reclamante pretende, por lo cual pueden contener información de terceros que podrían verse afectados por la difusión de estos y los datos de los cuales deberán ser debidamente anonimizados.

En cuanto al resto de partes que constan en el antecedente primero punto 7 de esta resolución y que, por lo que parece, sí han sido facilitados al solicitante, se declara la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Octavo

En cuanto a las demás peticiones descritas en el escrito presentado por el reclamante con fecha 21 de febrero de 2021, y que hacen referencia a:

  • "se me expida el informe del jefe de la sanción de tránsito del 31.5.19 que es retirada sin motivo legal por este, igual que en la Mancomunidad de la Ribera Alta donde se tramitan las sanciones, adjunto los escritos.
    - expedientes sancionadores de las actas de la LO 4/2015, núm. 46/17, 36/17 y 24/19, interpuestas por mí como policía y que las han quitado a escondidas, también una sanción archivada de un casal de fecha 22.10.17, número de acta 40888.
    - se me expidan copias de sendas resoluciones para proseguir por la vía penal por presunta prevaricación en este ayuntamiento."

Entiende este consejo que se trata de solicitudes añadidas en el escrito mencionado y que no constan en la reclamación inicial presentada con fecha 2 de septiembre de 2020, como puede comprobarse en el antecedente primero de esta resolución, por lo cual deberán ser objeto de nueva reclamación al Consejo, en caso de que la información solicitada no sea facilitada por el consistorio, por lo cual procede declarar la inadmisión en este supuesto.

Noveno

Dicho lo anterior, no queremos dejar de comentar el hecho de que la información solicitada está directamente vinculada con el acceso a la justicia del reclamante (art. 24 CE), quien manifiesta expresamente que requiere el acceso a la información solicitada para ejercer las acciones judiciales oportunas, y quien adjunta a la reclamación la copia del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto el 29 de marzo de 2020 contra la actuación del Ayuntamiento de Turís, por haber incurrido dicha Administración en una actuación material constitutiva de vía de hecho continuada.

Este consejo trata en profundidad la concurrencia del derecho de acceso a la información pública con el hecho de que la información solicitada está directamente vinculada con el acceso a la justicia del reclamante (art. 24 CE), en la Res. 38/2017, exp. 21/2016, y mantiene que "en no pocas ocasiones este consejo ha subrayado la intensidad que tiene el derecho de acceso en conexión con la defensa de los intereses del reclamante y, si procede, para posibilitar la defensa y el acceso a la justicia. Así, desde la resolución del Exp. 21/2016, de 3.4.2017 o la Res. exp. 66/2016, de 1.7.2017. En este caso, la parte reclamante expresa la necesidad del acceso a la información para la mejor defensa de sus intereses, según manifiesta, en la vía administrativa" (Res. 68/2019, exp. 142/2018).

Décimo

Para concluir, cabe recordar al Ayuntamiento de Turís la obligación de resolver de la Administración, recogida no solo con carácter general por la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21 prevé la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla, en el plazo máximo fijado por la norma reguladora correspondiente, en todos los procedimientos, y en este sentido el artículo 17 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, establece que "las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".

La Administración municipal no solo no estimó oportuno resolver sobre la solicitud de acceso presentada por el reclamante dentro del plazo, sino que además lo hizo aprovechando el plazo de 15 días que este consejo le otorgó en el trámite de audiencia para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, y aportó en aquel momento a este consejo la información solicitada, la cual debe facilitarse siempre al solicitante junto con la resolución que se dicte en plazo.

Undécimo

En virtud de lo expuesto, es procedente:

  • Respecto a lo solicitado en los apartados 3, 6 y parte del 7, concretamente los partes de servicio de fechas: 02/07/2018, 01/02/2019, 17/05/2019 y 28/04/2020, este consejo ha constatado que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015, por lo cual, respecto a estos apartados, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido parcialmente de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo cabe señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar parcialmente la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
  • Inadmitir lo solicitado en el apartado 5 del antecedente primero, ya que este consejo considera que el hecho de que se le expida un certificado donde se conceda la consolidación de grado personal nivel 20 sobre la base de sentencia del Tribunal Supremo, no es competencia de este consejo resolver sobre la solicitud, y tampoco se considera información pública la expedición de certificados, de conformidad con lo que prevé las leyes de transparencia. De la misma manera es procedente inadmitir lo que ha solicitado con posterioridad a la reclamación, al tratarse de solicitudes añadidas que no constan en la reclamación inicial y que, por tanto, deberán ser objeto de nueva reclamación al Consejo, en caso de que la información solicitada no sea facilitada por el consistorio.
  • Reconocer el derecho de acceso a la información pública solicitada por el reclamante en los apartados 1, 2, 4 y el resto del apartado 7, concretamente los partes de servicio que no han sido entregados correspondientes a las quejas de los días: 8.7.18, 22.1.19, 18.4.19, 21.4.19, 29.4.19, 21.5.19 y 27.5.19, al entender en este caso concreto que no concurre ningún límite de los previstos en el artículo 14, y con la prevención de disociar debidamente los datos personales de terceros que pudieran figurar en estos partes policiales, tal como se recoge en el FJ 7º.

Se debe tener en cuenta, en relación con la información solicitada sobre los criterios seguidos por el Ayuntamiento para ofrecer determinadas vacantes de agentes de policía local en plantilla (apartado 2) que deberá ser facilitada, si la hubiera, en la forma en que disponga la Administración, sin que en ningún caso sea necesario la emisión de ningún informe sobre este tema, ya que supondría reelaboración, tal como hemos expuesto en el FJ 6º. Y en lo que respecta a la RLT (apartado 4), recordar al Ayuntamiento la obligación de mantener actualizada la información que debe publicarse en su página web de acuerdo con lo que prevén los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 19/2013, y el artículo 9 de la Ley 2/2015.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

  1. Primero. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto respecto a lo solicitado en los apartados 3, 6 y parte del 7, concretamente los partes de servicio de fechas: 02/07/2018, 01/02/2019, 17/05/2019 y 28/04/2020, ya que el Ayuntamiento de Turís estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.
  2. Segundo. Inadmitir la reclamación en cuanto a la solicitud de expedición de certificado donde se concede la consolidación de grado personal nivel 20 sobre la base de sentencia del Tribunal Supremo (punto 5 del antecedente primero de la resolución), de conformidad con lo previsto en el FJ 5º. Inadmitir también las peticiones descritas en el escrito presentado por el reclamante con fecha 21 de febrero de 2021 y que se analizan en el FJ 8º.
  3. Tercero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. Sergio Latorre López contra el Ayuntamiento de Turís con fecha 2 de septiembre de 2020, y reconocerle su derecho de acceso a la información solicitada en los apartados 1, 2, 4, y parte del 7 descritos en el antecedente primero de esta resolución, de acuerdo con lo recogido en los FJ 6º y 7º, e instar a este ayuntamiento para que facilite al reclamante la información en el plazo máximo de un mes contado desde la notificación de esta resolución.
  4. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Turís para que informe a este consejo sobre las actuaciones llevadas a cabo a fin de cumplir esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contado desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN

Ricardo García Macho