Estimada 22/03/2021 · 158 días en resolverse

Acceso a enunciados y plantillas de exámenes de oposiciones de Biología y Geología

El solicitante pidió los enunciados y plantillas correctoras de los exámenes de oposiciones de Biología y Geología de varios años (2002-2019) a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport. La administración denegó el acceso alegando falta de base de datos y necesidad de reelaboración. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, ordenando buscar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede alegar la inexistencia de la información de forma genérica sin acreditar las acciones realizadas para obtenerla.
2 La alegación de necesidad de reelaboración debe ser motivada de manera clara y concreta, no puede usarse de forma automática.
3 Si la información está bajo la custodia de tribunales de selección, la Conselleria debe solicitarla a dichos órganos para facilitar el acceso.
4 La denegación por inexistencia de información requiere una comprobación exhaustiva y una justificación detallada de por qué no es posible su obtención.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 23 de julio de 2020 el Sr. presentó ante la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport una solicitud de información, con número de registro GVRT/2020/1138679, en la que solicitaba:

"Enunciados y plantillas correctoras de los exámenes de las oposiciones a profesorado de Secundaria de la especialidad de Biología y Geología de los años: 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2015, 2016, 2019. En caso de no ser posible acceder a la anterior información, solicito acceso a las actas de los tribunales de esos años."

El 16 de septiembre de 2020, la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport notificó al reclamante la siguiente respuesta a su solicitud:

"En relación con su solicitud de fecha 23 de julio de 2020, en la que solicita los enunciados y plantillas correctoras de la especialidad de Biología y Geología, en las oposiciones de Enseñanza Secundaria realizadas en 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2015, 2016 y 2019 en la Comunidad Valenciana, informamos: En primer lugar, lamentamos comunicarle que no se ha almacenado ninguna información relativa a los enunciados de los exámenes de ninguna oposición, porque no se disponía de una base de datos que recogiera todos los ejercicios y plantillas para cada una de las pruebas seleccionadas, las cuales se redactaban en los tribunales de los diferentes cuerpos y especialidades, ni tampoco contienen soluciones o plantillas de correcciones. No obstante, en este momento se está desarrollando una nueva aplicación para poder recoger esta información para dichas oposiciones, por lo cual se pone a su disposición aquello que consta en el expediente correspondiente y que respecto a su solicitud puede serle útil, es decir, los criterios de evaluación que publicaron las comisiones de selección de Biología y Geología de las oposiciones más recientes (2016 y 2019) los cuales, de acuerdo con las bases de la respectiva convocatoria, deben seguir los tribunales de cada especialidad y fueron publicados en los tablones de anuncios de su respectiva sede, así como en la página web de esta Consellería, y le adjuntamos copia al correo electrónico que nos ha indicado"."

Segundo. El 15 de octubre de 2020, el Sr. presentó por vía electrónica una reclamación con número de registro 200117122960 ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, contra la respuesta ofrecida por parte de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport a su solicitud de acceso a la información de 23 de julio.

Tercero. Con fecha 20 de octubre de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport un escrito por el cual se le dio audiencia por un término de quince días, para que formulara las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta a ello, el 3 de noviembre de 2020 llegaron las alegaciones de la Consellería, que eran las siguientes:

  • Primera. La reclamación incurre en una causa de inadmisibilidad basada en decisiones del Decreto 1057/2017, de 28 de julio, en todo lo dispuesto en el punto 1 del artículo 47. Información que requiere reelaboración. Se inadmiten las solicitudes relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción de reelaboración antes del otorgamiento de la información solicitada.
  • Segunda. No se tenía almacenada ninguna información relativa a los enunciados de los ejercicios de ninguna oposición desde el año 2002 al año 2019, porque durante los años solicitados, hasta 2016, no se disponía de una base de datos considerable que recogiera todos los ejercicios planteados para las convocatorias de las pruebas del procedimiento selectivo y en cada uno de sus trabajos de los diferentes cuerpos y especialidades, como tampoco concesiones o plantillas proporcionadas.
  • Tercera. Poner a disposición del interesado aquello que consta en el expediente correspondiente y que respecto a su solicitud puede ser utilizado, es decir, los criterios de evaluación que publicaron las comisiones de selección de Biología y Geología de las oposiciones más recientes (2016 y 2019) los cuales, de acuerdo con las bases de la respectiva convocatoria, debían seguir los tribunales de cada especialidad y fueron publicados en los tablones de anuncios de su respectiva sede, así como en la página web de esta Consellería que adjuntamos para facilitar la información.
  • Cuarta. De la búsqueda realizada para poder proporcionarle la información solicitada se ha detectado que los enunciados y plantillas actuales del año 2019 no constan en el expediente centralizado de las convocatorias de la oposición porque esta parte de la oposición queda bajo la custodia de los tribunales y, por tanto, es imposible asumir la tarea de la recopilación del material reclamado.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 22 de marzo de 2021 de esta comisión ejecutiva, sin que se haya podido cumplir el término oportuno a causa de las características estructurales de este órgano, se adopta esta resolución:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso—la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport—está sujeta a las exigencias de esta ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que hace referencia expresa a "La Administración de la Generalitat".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada (enunciados y plantillas correctoras de los exámenes de las oposiciones a profesorado de Secundaria de la especialidad de Biología y Geología de los años: 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2015, 2016, 2019), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, como en el caso del siguiente reclamante ante este CTVC.

Quinto. El derecho de acceso a las preguntas formuladas en los procesos selectivos debe enmarcarse dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actividad administrativa, principio que se encuentra entre los rectores del acceso a la ocupación pública (artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y que se consagra en los artículos 13 y 53.1.a de la Ley 39/2015, de 13 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 2/2015.

Sexto. Respecto de los accesos que contiene en el expediente la reclamación de deudas, se decide que la solución no se refiere al acceso a los exámenes realizados por otros aspirantes (y en tal caso tendríamos que estudiar las posibles limitaciones de acceso ligadas a la protección de datos personales, y recabar el consentimiento de terceros afectados), e incluso, aun así, las resoluciones de este CTVC en la materia han reconocido el derecho de acceso a las personas interesadas a la relación informativa en procesos selectivos. Por otra parte, las personas que no han participado en los procesos selectivos no tendrían derecho de acceso a los documentos que contienen datos personales – exámenes, actas del tribunal de selección, calificaciones, etc. – al tratarse de una cesión de datos que requiere el consentimiento expreso de las personas afectadas, según exige la Ley Orgánica de Protección de Datos. No se ven afectados aquellos que no fueron aspirantes, dado que se anonimizaron los datos personales para garantizar el anonimato o se autorizó el acceso mediante una norma con rango de ley. Porque lo que reclama el interesado son los enunciados correspondientes a las pruebas de Biología y de Psicología de determinados años hasta 2019. Este CTVC entiende que los datos que se transmiten a la administración pertenecen a la Administración con carácter general y que el reclamante no necesita poseer la condición de interesado, por lo que el acceso a esta información difícilmente podría aplicarse según los límites establecidos por los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.

Séptimo. Así pues, analizamos los motivos que alega la Administración para denegar el acceso a la información solicitada:

  1. Primero. Alega la Administración, en primer lugar, causa de inadmisibilidad basada en la necesidad de reelaboración de la información solicitada; sin más, no existe motivo de ningún tipo para esta causa. Referente a esto se ha pronunciado el CTVC en numerosas resoluciones siendo absolutamente restrictivos en cuanto a la aplicación de estas causas de inadmisibilidad fundamentadas en el artículo 47.1 del Decreto 1057/2017. Este órgano considera que, en el caso de haber requerido dicha causa, la Administración debe motivarla de manera clara y concreta en relación con el acceso solicitado.
  2. Segundo. Como consecuencia de haber llegado al primer requerimiento la necesidad de reelaboración para todo, alega posteriormente la inexistencia de la información solicitada, que si la información no existe no habrá que regular nada más sobre este tema.
  3. Tercero. Finalmente, y en cuanto a la inexistencia de la información, la reclamante alega lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, según el cual "la motivación de los actos que ponen fin a los procedimientos de selección y la competencia se disputa en términos de conformidad con las disposiciones de las normas que rigen las convocatorias, y, en todo caso, deben quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte". Por tanto, en opinión de este consejo, los fundamentos de parte de aquellos expedientes son los enunciados de los ejercicios propuestos, así como las plantillas correctoras de estos.

También son numerosas las resoluciones de este CTVC sobre este tema, en las que hemos afirmado que la negación de la existencia de la información por parte de un sujeto obligado es una afirmación que debe hacerse con una relevancia segura, ya que su consecuencia obvia es la denegación radical del acceso a la información. La CTVC Res. exp. 19/2015, de 28.10.2016, FJ 4ª indica que:

"afirmada la inexistencia de la información solo puede exigirse, como ha hecho el sujeto obligado, una información detallada de la causa de la inexistencia de la información y de todas las acciones realizadas para conseguir que la [información] se ofrezca a la ciudadanía es la máxima. [...] el sujeto obligado ha satisfecho de la mejor manera que le era materialmente posible la solicitud de información."
De las alegaciones formuladas por la Consellería no parece desprenderse que se hayan realizado las acciones necesarias tendentes a la consecución de la información.

Por tanto, resulta nuevamente contradictorio lo que ha dicho la Consellería al decir que hasta el año 2016 no disponía de una base de datos que almacenara la información solicitada, para seguidamente afirmar que tampoco puede facilitar los criterios en las plantillas de respuestas entre 2016 y 2019 porque "no constan en el expediente centralizado de las convocatorias de la oposición porque esta parte de la oposición queda bajo la custodia de los tribunales y, por tanto, es imposible asumir la tarea de recopilación del material reclamado". Así pues, la Consellería, en aplicación del artículo 50 del Decreto 1057/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de diciembre, de la Generalitat, en materia de transparencia, debe solicitar la información a los tribunales de selección en cuyo poder, según afirma, se encuentra la información solicitada pero que no consta en el expediente. Por lo tanto, se debería remitir la solicitud a los órganos en los que conste.

De este modo, la Consellería ha actuado de tal manera que ninguna actuación tiende a remover los obstáculos que impiden el ejercicio del derecho de acceso del Sr.

En virtud de lo expuesto anteriormente, concluimos que es procedente el reconocimiento del derecho de acceso del reclamante, y que la Consellería debe realizar y acreditar las actuaciones necesarias para facilitar el acceso a la información solicitada, y solicitarla a aquellos órganos en cuyo poder conste; y en caso de imposibilidad o inexistencia de acceso, estas circunstancias deberán ser debidamente acreditadas mediante la oportuna resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

Primero. Estimar la reclamación presentada el 15 de octubre de 2020 por el Sr. contra la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, de conformidad con la fundamentación jurídica expuesta.

Segundo. Instar a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport para que, en el plazo de dos meses desde la recepción de esta resolución, lleve a cabo las actuaciones necesarias para cumplir lo establecido en esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.