Un regidor solicitó al Ajuntament de la Granja de la Costera diversos informes de la Secretaría Intervención sobre morosidad y pagos a proveedores. El Ayuntamiento denegó parte de la información alegando derogación normativa y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de informes y la actualización de la web municipal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 30 de diciembre de 2020, el registrador y apoderado del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de la Granja de la Costera, presentó ante este ayuntamiento un escrito, con número de registro de entrada 556, en el cual solicitaba la siguiente información:
- Informe de la Secretaría Intervención sobre por qué en todo el año 2020 no se rinden cuentas al pleno sobre el correspondiente informe de morosidad, tal como establece la Ley 15/2010
- Copia de los informes de la Secretaría Intervención, de los correspondientes trimestres del año 2020 sobre los periodos previstos en el cumplimiento de la morosidad, tal como establece la Ley 15/2010
- Informe de la Secretaría Intervención, sobre objeciones en facturas del año 2020 y los motivos, ya que no se ha rendido cuentas al pleno en todo el año, tal como establece la Ley 15/2010
- Informe de la Secretaría Intervención sobre el cumplimiento de la mitigación de pagos a proveedores y detalle del periodo medio global a proveedores y del periodo medio mensual acumulado a proveedores. Información detallada en el informe trimestral del periodo medio de pagos a proveedores, tal como establece la Orden Ministerial HAP/2015/2012, de 2 de julio.
- Informe de la Secretaría Intervención sobre facturas documentos justificativos de pago al final de cada trimestre del año 2020, tal como establece la Orden Ministerial HAP/2015/2012, de 5 de julio.
- Informe de la Secretaría Intervención sobre incumplimiento de la obligación de remisión de información, artículo 9 del Real Decreto 635/2014 en el referido término establecido, al correcto conjunto e idoneidad de los datos requeridos o a la manera de envío, según establece la Ley.
- Incorporación en el orden del día en las futuras convocatorias de sesiones plenarias, informe de Secretaría Intervención en materia de gastos e ingresos.
- Incorporación en el orden del día en las futuras convocatorias de sesiones plenarias, informe trimestral exigido por la Ley contra la morosidad Último PMP.
- Incorporación en el orden del día en las futuras convocatorias de sesiones plenarias, situación económico-financiera.
- Incorporación en el orden del día en las futuras convocatorias de sesiones plenarias, subvenciones pendientes de cobro.
Segundo.
En respuesta a la petición de información de la parte reclamante, el alcalde de la Granja de la Costera dictó el 4 de enero de 2021 una resolución en la que disponía lo siguiente:
Primero. Dar acceso a la información que demanda sobre la base del artículo quinto de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la cual se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; ya que este ha sido derogado, y por tanto, no procede conceder información sobre la base de una legislación derogada.
Segundo. Inadmitir la solicitud de acceso a la información para la divulgación de la cual sea necesaria una actividad previa de revaloración, ya que así lo contempla la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero. Conceder el acceso a la información que no requiera de una revaloración previa. Como no se trata de un caso de acceso libre de los constituyentes en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales, no se le entregan copias; sino que se le comunican los días y horas a los cuales acudir a ver esta información en las dependencias municipales.
Tercero.
El 4 de febrero de 2021, se presentó por vía telemática una reclamación contra la estimada Resolución de 4 de enero de 2021 del Ayuntamiento de la Granja de la Costera, con número de registro: GVRT/2022/02095, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, en la que solicitaba que se obligara al Ayuntamiento a suministrar la información solicitada y, adicionalmente, que se impusieran sanciones a los órganos municipales correspondientes por la comisión de infracciones muy graves en materia de transparencia.
Cuarto.
En fecha 10 de febrero de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática al Ayuntamiento de la Granja de la Costera, mediante el cual se le otorgó trámite de audiencia de la parte denunciante, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, siendo este recibido por el ayuntamiento el día 16 de febrero, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica.
En respuesta a este escrito, el Ayuntamiento de la Granja de la Costera respondió el 26 de febrero de 2021 formulando el siguiente alegato:
ÚNICA. El presente expediente se debe a la Reclamación de fecha 4 de febrero de 2021 que presentó ante este organismo y en la "manifesta a motivo de su reclamación la denegación por parte del Ayuntamiento de la Granja de la Costera a una solicitud de acceso de diversa información municipal presentada en fecha 30 de diciembre de 2020". En esta reclamación, en el hecho segundo, remite al Decreto de esta alzada, de fecha 4 de enero de 2021, que resolvió en aquel momento su solicitud de información (como documento adjunto acompañado de esta copia de este decreto) y plantea la presente decisión los acuerdos en el mencionado decreto de esta alzada, de fecha 4 de enero de 2021, plantea la presente reclamación, ante este consejo. Así es el objeto de la presente reclamación, el mencionado decreto de este ayuntamiento.
Pero lo que no menciona, en su reclamación ante este consejo, es que presentó recurso de reposición contra el referido decreto ante este ayuntamiento, y que por ello este decreto no es firme y se continúa tramitando en la actualidad en su sede municipal, y, por tanto, es susceptible de ser modificado o anulado. Y esto dado que lógicamente este recurso de reposición ha sido rechazado por este ayuntamiento y, por supuesto, se resolverá cuando se examinen los asuntos pendientes anteriores, pero debo destacar que se resolverá, por tanto, y a instancias del mencionado decreto de esta alzada, de fecha 4 de enero de 2021, en la actualidad está sujeto a dos procesos administrativos independientes y simultáneos.
Ante tal situación debemos remitirnos a la figura de la litigiosidad la cual impide iniciar un nuevo procedimiento entre las mismas partes o si sobre la misma materia existe un procedimiento pendiente entre las mismas partes y sobre la misma materia, como es el presente caso. Esta figura o excepción de la litispendencia lo que pretende es algo tan obvio y coherente como que sobre un mismo hecho no se tramiten procesos paralelos y simultáneos, que no se tramiten procedimientos innecesarios y manifiestamente múltiples o con lógicas contradictorias. Es claro que en el presente caso podría darse el absurdo de que este ajuste, sobre la base del recurso de reposición repetido, modificara en todo o en parte el decreto objeto de la presente reclamación, y en consecuencia todo lo tramitado y resuelto en el presente expediente no tendría ningún sentido y quedaría sin sentido y sin efectos, por lo tanto, con la imposibilidad que tendría la tramitación del presente expediente sería la de haber gestionado inicialmente recursos públicos y privados.
Por tanto, mientras la entidad pendiente de resolver el asunto que nos ocupa en este acto, esto es, en su sede municipal, es evidente que no cabe que los hechos objeto de esta resolución sigan siendo objeto y se resuelvan en cualquier otra sede o ante cualquier otro organismo como lo es este consejo (dicho sea con los debidos respetos). Por todo esto es claro que la manifiesta litispendencia que se da en el presente caso no impide la continuación de este expediente el cual se debe tramitar sin más trámite.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (de ahora denominada Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información, es la Comisión Ejecutiva con carácter previo y en su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de la Granja de la Costera— se sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1 d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.
En tercer lugar, el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que: "Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organismo legalmente constituido, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud prevista en la ley sin limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Cabe concluir que el Sr. se encuentra legalmente legitimado para instar el acceso garantizado ante este consejo a efectos de eventualmente revertir la respuesta solucionada incompleta de la administración pública reclamada.
Por otra parte: concurrente en su sede la conducción de miembros de la corporación municipal de la Granja de la Costera, procederemos a subrayar que el derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo expreso de lo que establece el artículo 23.1 de la Constitución, y por el ende de facultades que a los/las electos locales ofrece la Ley reguladora de las bases del régimen local.
Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores/as, este consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su DA1a, apartado 2n "que se regirán por la normativa específica, y por aquella ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan por objeto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
De conformidad con lo regulado en la citada DA, este consejo mismo cree que son admisibles las reclamaciones planteadas ante la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía de acceso a la información pública reglada en la Ley 19/2013.
Así pues, a partir de la Resolución 6/2017 (esp. 15/2016), este consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los regidores/as en relación con la información de su corporación. Por ello se considera relevante señalar el fundamento judicial de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV.
"Conforme el decreto que otorgar la artículo 23.2 de la Constitución Española, así con el artículo 77 de la Lei 7/1983, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real decreto 2286/1988, de 28 de septiembre, qual es la aplicación del Régimen de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo se debe ejercer este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho más reforzado aún si consideramos la garantía que se ofrece en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en el artículo 128 determina el derecho de información, de carácter aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional propia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen régimen especial (excepto las materias del artículo 128, y en este caso, la de la Generalitat), por este acto, y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
Ahora bien, en tanto legislación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, obran y garantizan una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este consejo, que cosa es básica por el artículo 8/2010 de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano/a no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, que expresa el cambio que la resolución de reclamaciones del acceso a la información y los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene su disposición cualquier ciudadano/a en virtud de estas leyes sino que deben suponer un paso de mejora imprescindible."
Así pues, el carácter de la aplicación de la Ley 19/2013 no se agota si no suministra así otras medidas que pueden ser utilizadas igualmente por los cargos electos si se consideran adecuadas. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener la información de su entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información, regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al electo, y solo supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de 2019.
Este criterio interpretativo es el que viene este consejo en relación con el derecho de acceso de los regidores/as a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Resolución 6/2017, esp. 15/2016; Resolución 26, esp. 72/2016; Resolución 81/2017, esp. 7/2017; Resolución 30/2018, esp. 55/2017; Resolución 147/2018, esp. 149/2017; Resolución 6/2019, esp. Resolución 12/2020, esp. 117/2019.
Cuarto.
Antes de entrar en el fondo del asunto y de pasar a analizar el contenido de la información solicitada y otros requisitos que se plantean en este caso, queremos matizar algunos aspectos sobre la cuestión legal que presenta el Ayuntamiento en su derecho de acceso, donde manifiesta que contra el Decreto de 4 de enero de 2021, que resuelve la solicitud de acceso a la información pública, el reclamante ya presentó recursos de reposición y que este acto está pendiente de resolución, por lo cual, según la corporación, hay litispendencia, la cual impide iniciar un nuevo procedimiento entre las mismas partes, y sobre la materia manifiesta que le hay un procedimiento en curso, que se relaciona con la materia de la solicitud, y que el presente caso [...], que, por tanto, mientras esté pendiente de resolverse el asunto en su sede municipal, no cabe que los hechos objeto de esta resolución sigan siendo objeto y se resuelvan en cualquier otra sede o ante cualquier otro organismo como lo es este consejo, por lo cual la manifiesta litispendencia que se da en este caso impide la continuación del presente expediente el cual se debe archivar sin más trámite.
Pues bien, en relación con esto, consideramos necesario aclarar que, según la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo 1ª de 6 de febrero de 1994 y 3 de diciembre de 1992) para que, en relación con un determinado asunto, pueda afirmarse que existe litispendencia tal que este asunto sea objeto de un proceso jurisdiccional. Es en este caso —y solo en este caso— que la litispendencia pueda excluir ulteriores procesos jurisdiccionales sobre idéntica cuestión. No originan, pues, litispendencia, actuaciones diferentes a los procesos jurisdiccionales, como pueden ser los procedimientos administrativos. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la existencia de actuaciones administrativas sobre una determinada cuestión no puede determinar la excepción de litispendencia dentro de un proceso civil. Lo más frecuente, por otro lado, es que las actuaciones administrativas no sean cognoscibles en la vía judicial porque la litispendencia no tenga realmente el mismo objeto que el proceso civil en que la excepción se intenta hacer valer.
En cuanto al hecho de que el reclamante haya presentado ante el Ayuntamiento de la Granja de la Costera recurso de reposición contra el Decreto de 4 de enero de 2021, que resuelve la solicitud de acceso a la información pública, el mismo día que presentó ante el CTCV la reclamación a la que se refiere el artículo 24 de la Ley de transparencia, debe considerar lo siguiente:
La Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su preámbulo la creación, en relación a impugnaciones, de una reclamación contencioso-administrativa a la vía judicial de la que conocerá el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de naturaleza independiente de nueva creación, y que sustituye los recursos administrativos, concretamente en el artículo 20.5 que "Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante la vía judicial contencioso-administrativa, y se obliga a posibilitar la interposición de recurso contencioso potestativo en el artículo 24". Y que en este artículo 24, en su apartado 1 donde dispone que "Ante toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa, destacando el artículo 23 que tal reclamación tendrá la consideración de sustitución de los recursos administrativos, concretamente con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre".
Que en la Disposición Adicional establece que "La resolución de la reclamación previa en el artículo 24 corresponderá, en el caso de resoluciones dictadas por las administraciones de las comunidades autónomas y su sector público, para las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las comunidades autónomas".
En los mismos términos se pronuncia la Ley valenciana 2/2015, de 2 de abril, en referencia al capítulo IV relativo al régimen jurídico de las reclamaciones contra las resoluciones de acceso a la información pública, y atribuye la resolución a este consejo, y en el artículo 17 de la misma, apartado 5, dispone que "En el ámbito de la Administración de la Generalitat, las resoluciones dictadas ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, con carácter potestativo podrá interponerse una reclamación en los términos previstos en el artículo 24 de esta ley", destacando en este artículo no solo su carácter potestativo, sino su carácter de sustitución de los recursos administrativos. E, igualmente, el Decreto 105/2017, de despliegue de la Ley 2/2015 (artículo 57).
Por tanto, a la vista de la exposición, siguiendo el criterio basado en la doctrina en la materia, podemos concluir que la persona que solicita el trabajo puede ser afectada por una resolución, expresa o presunta, de una solicitud de derecho de acceso a la información pública puede, o bien acudir directamente al orden contencioso-administrativo o bien formular la reclamación ante el CTCV, si bien, si opta por esta última opción, no podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelta expresamente la reclamación o se haya producido su desestimación por silencio.
En este caso, la resolución por parte del órgano de garantía de la reclamación potestativa pone fin a la vía administrativa (art. 109 b) de la LRJ-PAC, y art. 114 b) de la LPACAP) y deja expedita la vía judicial (art. 24.1 de la LT).
En el presente caso se reclama presentando contra la misma resolución y al mismo tiempo (4 de febrero de 2021) recurso de reposición ante el Ayuntamiento y reclamación ante el CTCV, siendo que desde esta última, como hemos visto, lo procedente cuando se trata de resoluciones sobre el derecho de acceso a la información pública, que además es sustituto de los recursos administrativos, por lo cual en estos casos no es procedente la interposición de recurso de reposición. En consecuencia, y al margen de que el Ayuntamiento haya resuelto, compete a este CTCV resolver la reclamación presentada ante este contra la Resolución de 4 de enero de 2021, sobre el acceso a la información pública, por lo cual pasamos a exponer la valoración arriba mencionada sobre la misma.
Quinto.
Dicho esto, e intentando valorar la resolución solicitada, aunque al principio pueda decirse que constituyen información pública, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración o de cualquier otra entidad elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", y con el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, será necesario determinar qué es lo que realmente solicita el reclamante para poder confirmar qué es información pública, conforme a la definición anterior.
Así pues, englobaremos la información solicitada en los dos grandes grupos:
En un primer grupo incluiremos los puntos 7 a 10 del antecedente previsto, en los cuales se solicita la incorporación en el orden del día de las futuras convocatorias de sesiones plenarias de determinadas materias; concretamente demanda que se incorpore: - informe de Secretaría Intervención en materia de gastos e ingresos. - informe trimestral ejercido por la Ley contra la morosidad. Último PMP. - situación económico-financiera. - subvenciones pendientes de cobro.
Evidentemente, el hecho de solicitar qué se incorpore determinada información en el orden del día de futuras convocatorias de sesiones plenarias no es información pública, conforme a la definición anterior, sino que además no es competencia de este consejo, por lo cual en este caso procede la inadmisión de la reclamación.
Dentro de este segundo grupo relativo a los informes de la Secretaría Intervención debemos distinguir:
A) Los números 1 y 6 del antecedente primero:
1. Por qué en todo el año 2020, no se rinden cuentas al pleno sobre el correspondiente informe de morosidad.
6. Sobre incumplimiento de la obligación de remisión de información, en lo referido a los términos establecidos, el correcto contenido e idoneidad de los datos requeridos o a la manera de envío.
En estos dos supuestos nos encontramos ante informes en los cuales se solicita información que, en principio, no existe como tal y que, si es el caso, requiere de una elaboración compleja por parte del sujeto obligado, por lo cual se desestima la reclamación respecto a los dos puntos mencionados.
B) Los números 2 a 5 del antecedente primero:
Aquí tenemos, por una parte, los que se refieren a informes de morosidad y periodo medio de pago a proveedores (puntos 2 y 4):
2. De los correspondientes trimestres del año 2020 sobre los periodos previstos en el cumplimiento de la morosidad.
4. Sobre el cumplimiento de la media de pago a proveedores y detalle del periodo medio global a proveedores y del periodo medio mensual y acumulado a proveedores. Información detallada en el informe trimestral del periodo medio de pago a proveedores.
En relación con los informes de morosidad, el Ayuntamiento, en la Resolución de 4 de enero de 2021, deniega el acceso al entender que esta información se solicita sobre la base de un artículo (el quinto, Registro de facturas en las administraciones locales) que fue derogado por la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la cual se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Ahora bien, la misma Ley 15/2010, de 5 de julio, en su artículo cuarto (Morosidad de las administraciones públicas), dispone que "... [ ... 3. Los tesoreros o, si no los hay, los tesoreros o las corporaciones locales elaborarán trimestralmente un informe sobre el cumplimiento de los términos previstos en aquella ley para el pago de las obligaciones de cada entidad local, que incluirá necesariamente el número y cuantía de las obligaciones pendientes de las que se esté incumpliendo el término [...]".
Y por su parte, el artículo 9 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, aplicable a las administraciones locales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ("las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo | publicidad activa| se entenderán sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad"), al regular la difusión de la información establecida que las organizaciones comprendidas en el artículo 2 publicarán, como mínimo, en sus páginas web, anualmente y estructurada, la siguiente información: 1. Información económica, presupuestaria y estadística k) El término medio de pago a beneficiarios de ayudas y subvenciones, convenios y proveedores, así como los informes de morosidad.
Por tanto, se puede deducir que los informes trimestrales sobre el cumplimiento de los términos para el pago de las obligaciones de la corporación que debe elaborar el/la tesorero/a o, si no los hubiera, el/la interventor/a sobre objeto de publicidad activa, conforme al artículo 9.2.1) de la Ley 2/2015, y por tanto deberían estar publicados en la web del Ayuntamiento. Tras consultar este extremo por este consejo, no consta ningún informe publicado, únicamente un texto en Word, que indica que "el periodo medio de pago a proveedores del segundo trimestre de 2021 según los resultados obtenidos y remitidos al Ministerio de Economía y Hacienda, son los que a continuación se señalan: 4,59 días".
Por tanto, que estos informes no se hagan públicos y tampoco fueron facilitados al reclamante por derecho de acceso al presentar la solicitud al Ayuntamiento, y que tanto porque la que se reclama es del Ayuntamiento, y por tanto constituye un extremo digno y calificación de acceso a toda esta información municipal necesaria para el ejercicio de su función representativa (artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de agosto, reguladora de las bases del régimen local), entiende este consejo que esta función representativa le habilita plenamente para acceder a la información solicitada, y se reconoce, por tanto, su derecho de acceso y, en consecuencia, el Ayuntamiento deberá facilitar estos informes al reclamante.
Y, por otra parte, los que se refieren a facturas o documentos justificativos de pago (puntos 3 y 5):
3. Sobre objeciones en facturas del año 2020 y sus motivos, ya que no se ha rendido cuentas al pleno en todo el año.
5. Sobre facturas o documentos justificativos de pago al final de cada trimestre del año 2020.
En relación con estos informes, no se trata de informes que deban ser objeto de publicidad activa como los anteriores, pero sí que estamos ante información pública, ya que son informes elaborados para la Administración y el ejercicio de sus funciones y que pueden estar en su poder, por lo cual el Ayuntamiento dispone de otro informe de la Secretaría Intervención sobre facturas o documentos justificativos de pago al final de cada trimestre del año 2020 o sobre objeciones en facturas del año 2020, el cual deberá ser facilitado al reclamante.
Sexto.
En cuanto a la forma de acceso a la información, el Ayuntamiento, en la Resolución de Alcaldía de 4 de enero de 2021, manifiesta que concede el acceso a aquella información que no requiera de una reelaboración previa, pero respecto de la cual, como no se trata de un caso de acceso libre de los contemplados en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, no se le entregarán copias, sino que se le comunicarán los días y horas en los cuales puede ver esta información en las dependencias municipales.
En este respecto, la Ley de transparencia 2/2015 valenciana remite a la Ley estatal 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo artículo 22 establece que "El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, excepto cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio".
En el mismo sentido se pronuncia el Decreto 105/2017 en su artículo 56.3: "La puesta a disposición de la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que la información no esté disponible en este formato y no sea posible su concesión o la respuesta a la que el solicitante haya señalado otro medio. Cuando por su complejidad o volumen la información dificulte su suministro en un soporte no electrónico, la Administración contactará con la persona solicitante para, bien mediante la concesión de copias, bien mediante comparecencia, para su aceptación de un sistema o soporte electrónico, podrá verse satisfecho su derecho".
Por tanto, independientemente de si se trata de información de acceso libre para la ciudadanía o no, la información, conforme a las leyes de transparencia, deberá ser puesta a disposición de la persona solicitante por medios electrónicos siempre que sea posible, y en este caso se garantiza el acceso. En otro caso la formalización del acceso procederá, si es el caso, mediante el pago de las tasas correspondientes de acuerdo con la Ley de tasas de la Generalitat. La persona solicitante será informada de dicha circunstancia con carácter previo a la realización de las copias o al cambio de formato.
Y únicamente en el caso de que no pueda suministrarse por vía electrónica o en un soporte no electrónico por su complejidad o volumen, se contactará con la persona que la solicita a fin de acordar la manera de darle acceso, que bien puede contemplar la comparecencia en la Administración.
Séptimo.
En otro orden de cosas, alega el reclamante en su escrito que procedía solicitar la información referida después de haber detectado una falta de publicación por parte del Ayuntamiento de la Granja de la Costera, reclamando el cumplimiento de su obligación de publicación. Denuncia que el Ayuntamiento no suele cumplir su obligación de suministrar información, sino que se incumplen todas las obligaciones de transparencia establecidas por la normativa correspondiente.
Pues bien, en materia de publicidad activa, el Ayuntamiento de la Granja de la Costera se encuentra sujeto a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 8.4 de la Ley 2/2015 valenciana, que establece que "Las entidades que forman la Administración local de la Comunidad Valenciana sujetarán sus obligaciones de publicidad activa a lo que se establece en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 19/2013, y a las normas y ordenanzas que estas aprueben formando parte de su autonomía".
Así pues, la ley autonómica remite en este aspecto a lo establecido en la ley estatal, que estructura los contenidos de la publicidad activa en tres apartados (Información institucional, organizativa y de planificación; Información de relevancia jurídica; e Información económica, presupuestaria y estadística), sobre los cuales los ayuntamientos deberán suministrar información, y además deberán publicar, como mínimo, en sus páginas web, actualizada y estructurada, la información que a este efecto recoge el artículo 9 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, aplicable a las administraciones locales en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre.
Pues bien, este consejo ha verificado el contenido de la página web del Ayuntamiento (https://www.lagranjadelacostera.es/), la cual contiene diversas secciones (Ayuntamiento/Pueblo/Portada de la Transparencia/Turismo/Telemática/Sede Electrónica), cada una de las cuales tiene un desplegable con diferentes opciones, pero la mayoría de estas carece de contenido.
No se encuentra información institucional suficiente, ni estructura organizativa, falta información de relevancia jurídica, nada de normativa ni memorias o informes, y tampoco contiene información económica sobre contratos, convenios, subvenciones (únicamente Plan Resistir de 2021), ni presupuestos o cuentas anuales. Falta información sobre retribuciones de altos cargos, resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que afecte a los empleados públicos, declaraciones anuales de bienes y actividades de las personas representantes locales, información estadística para valorar el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos o relación de bienes inmuebles.
La única información económica, presupuestaria y estadística que contiene la web es un texto en Word, al que hemos hecho referencia anteriormente, sobre el Periodo medio de pago a proveedores que indica que [...] "el periodo medio de pago a proveedores del segundo trimestre de 2021 según los resultados obtenidos y remitidos al Ministerio de Economía y Hacienda, son los que a continuación se señalan: 4,59 días".
Ante todo esto concluimos que tanto la página web como el Portal de Transparencia del Ayuntamiento están en la fecha de hoy totalmente deficientes, ya que prácticamente toda la información que, en cuanto a sus obligaciones de publicidad activa, exige la Ley 19/2013 y 2/2015, de transparencia, es inexistente para la población, en este caso, de manera significativa.
Ante las faltas encontradas, consideramos procedente admitir en este punto la denuncia del reclamante que demuestra el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que deberían haber sido publicadas por parte del Ayuntamiento en cumplimiento de los artículos 6, 7, 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tal como establece el artículo 8.4 de la Ley 2/2015 de 2 de abril.
Octavo.
Nuevamente. Finalmente solicita el reclamante en su escrito que se impongan sanciones a los órganos municipales correspondientes por la comisión de infracciones muy graves en materia de transparencia.
En este sentido cabe matizar que el Consejo de Transparencia carece de potestad sancionadora y por ello no puede imponer sanciones. Únicamente, y conforme a lo dispuesto en el artículo 42.1.g) de la Ley 2/2015 y 82.d) del Decreto 1257/2015 de despliegue, podrá instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III, y en este caso el órgano competente estará obligado a incoar el procedimiento y a comunicar al Consejo de Transparencia el resultado de este.
Es criterio de este consejo acordar la incoación de expediente disciplinario o sancionador en aquellos casos en los que se apliquen los mismos hechos o una patente y deliberada reincidencia en el expediente obligado, y en los que no se aplique en este caso, se desestima la reclamación en este extremo.
Noveno.
Por tanto, como conclusión, en cuanto a la información solicitada en los puntos 2 a 5 del antecedente primero de esta resolución, su carácter de información pública y la condición de sujeto local que ostenta el reclamante y que le conlleva un derecho privilegiado de acceso, es procedente reconocer el derecho de acceso a la información solicitada por el reclamante, sin que haya de llevarse a cabo ninguna reelaboración, y se deberá facilitar preferentemente de manera telemática.
Respecto a la información solicitada en los apartados 1 y 6 se procede a desestimar la reclamación en cuanto a estos apartados, al considerar que la información solicitada no existe como tal y que sería necesaria una elaboración compleja por parte del sujeto obligado.
Finalmente, la información a la que se refieren los puntos 7 a 10 no es competencia de este consejo, por lo cual se procede a su inadmisión.
Al mismo tiempo, se admite la queja presentada por el reclamante sobre la falta de información publicada en la web e incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, y la corporación debe mejorar su portal de transparencia incluyendo las obligaciones que contiene la Ley 19/2013.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acordó:
- Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO], regidor y portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de la Granja de la Costera, contra este ayuntamiento, el día 4 de febrero de 2021, en cuanto a la información solicitada en los puntos 2 a 5 del antecedente primero de la presente resolución, conforme a lo expuesto en el FJ 6º, e instar a la corporación a facilitar esta información en el término de un mes desde la notificación de la presente resolución y en la forma prevista en el FJ 7º.
- Desestimar la reclamación en cuanto a la información solicitada en los apartados 1 y 6 del antecedente primero, conforme a lo dispuesto en el FJ 6º.
- Inadmitir la reclamación en cuanto a la información solicitada en los puntos 7 a 10 del mismo antecedente primero, conforme a lo expuesto en el FJ 5º.
- Estimar la queja formulada por [REDACTADO], contra el Ayuntamiento de la Granja de la Costera sobre incumplimiento de obligaciones de publicidad activa e instar a este ayuntamiento a que en el término máximo de dos meses actualice su página web, de conformidad con las exigencias que en materia de publicidad activa le impone la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en virtud de lo que prevé el artículo 8.4 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
- Desestimar su solicitud de instar la iniciación de procedimiento sancionador contra los órganos municipales por la comisión de infracciones muy graves, de acuerdo con lo expuesto en el FJ 9º de esta resolución.
- Instar al Ayuntamiento de la Granja de la Costera a comunicar a este consejo las actuaciones llevadas a cabo para el cumplimiento de la presente resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el término de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo que se establece en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho