Estimada 24/09/2021 · 172 días en resolverse

Acceso a datos sobre reclamaciones en procesos selectivos y criterios de aplicación de bases de oposiciones

El reclamante solicitó datos sobre reclamaciones administrativas y judiciales, así como criterios sobre la aplicación de bases de oposiciones, a la Dirección General de Función Pública de la Generalitat Valenciana. La administración denegó la información alegando que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la solicitud era abusiva según el Código Civil y la normativa de transparencia, pero no demostró un perjuicio desproporcionado ni una carga excesiva.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación obrante en el presente expediente, el 5 de abril de 2021 se remitió a este consejo un escrito en el cual (literalmente) se exponía que:

Necesitando información requerida por un organismo adscrito a las Cortes Valencianas, en relación a procedimientos para el acceso a la información pública, se les solicitan datos (ingeniero técnico forestal, cuerpo A2-13) y se facilitan con celeridad. Para aumentar a este organismo unas problemáticas irregularidades que se pretende emanar de otras ENGINEERIES TÉCNICAS de la misma OPE las mismas datos para poder comparar. No se demandan de otras ingenierías superiores (grupo A1) solo de ingenierías técnicas, aunque en este caso hay sospechas, fundadas, de que los tribunales se "miren de reojo" por decirlo coloquialmente. Además se demanda para separar los criterios de separarse de las BASES, es decir, qué límites se permiten a la DIRECCIÓN TÉCNICA de los órganos de selección. Son requisitos conjuntamente, incluyendo esta última petición (separada en objeto y contenido), denegando por petición ABUSIVA. Después de lo cual solicita (literalmente): "Obliga a la DGFP de la GVA a responder y que se realice con la mayor celeridad posible, sin alegar circunstancias excepcionales por la COVID". Se le responde tanto los datos de reclamaciones en oposiciones de Administración especial (ingenierías técnicas) como referente a apartarse de las bases".

Segundo

Con el fin de dar cumplimiento a la respuesta a esta reclamación, mediante escrito de 7 de abril de 2021, la Secretaría de la Comisión Ejecutiva de este consejo requirió a la Directora General de Función Pública de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, para que facilitara cualquier información relativa al asunto planteado por el reclamante que pudiera resultar relevante, e instó a que en el plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas.

Tercero

En respuesta a este requerimiento, la Directora General de Función Pública de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, en fecha 29 de junio de 2021, remitió a este consejo un oficio en el cual, por una parte, formulaba las alegaciones solicitadas, por otra, aportaba copias de los seis escritos que de manera consecutiva el reclamante había dirigido a este órgano el día 12 de febrero de 2021, y finalmente adjuntaba una copia de la contestación que le fue remitida en fecha 23 de marzo de 2021.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta comisión ejecutiva adopta la presente resolución tras haber seleccionado los fundamentos pertinentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo y su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, cabe sostener que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Dirección General de Función Pública de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública de la Generalitat Valenciana— se encuentra sujeto a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.a).

Tercero

En tercer lugar, y dado que el art. 1 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organismo constituido legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contenidas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el reclamante se encuentra legalmente amparado por la parte y acción garantista de este consejo a efectos de contrarrestar la negativa de la Administración pública reclamada a acceder a su solicitud originaria.

Cuarto

Dicho esto, conviene comenzar lamentando la desidia sustantiva con la que el reclamante dirigió su petición a este consejo, remitiendo una instancia en la cual se aludía a una información que no se proporciona, a unas órdenes de actos de las Cortes Valencianas que no se identificaban, a datos que no se especificaban y a prácticas administrativas como la de "mirarse de reojo" de significado ininteligible, con la consecuente imposibilidad de decidir sobre su confusa e incompleta redacción, como bien podría ser la efectiva continuación de su reclamación. También es procedente señalar que el reclamante se desentendió de la obligación de identificar la reclamación organizada dirigida a la Administración reclamada, así como de la oportuna respuesta recibida de la Administración, documentos absolutamente imprescindibles para la articulación de una respuesta coherente por parte de este consejo, e incluso para valorar la admisibilidad de su reclamación.

No obstante, se reconoce la diligencia de la Administración reclamada que, como ya se ha dicho, proporcionó a este consejo copias de los seis escritos que de manera consecutiva el reclamante le había dirigido el día 12 de febrero de 2021, así como de la contestación que le fuera remitida en fecha 23 de marzo de 2021, permitiendo a este consejo discernir la plausibilidad de la reclamación del Sr. [nombre omitido] y poder, en consecuencia, resolver sobre este tema.

Quinto

En esencia, el Sr. [nombre omitido] se dirigió a la Dirección General de Función Pública de la Generalitat Valenciana en fecha 3 de febrero, y solicitó que, en relación con el proceso selectivo tramitado con el número de convocatoria 14/15, se le informara de los siguientes extremos:

  • "El número y tipo de reclamaciones administrativas presentadas al procedimiento."
  • "El número de reclamaciones estimadas, ya sea de manera total o parcial."
  • "El número de reclamaciones judiciales presentadas."
  • "El tipo de reclamaciones judiciales presentadas."

Solicitud que fue rápidamente y satisfactoriamente atendida por la Administración reclamada en fecha 8 de febrero. Sin embargo, el Sr. [nombre omitido] se dirigió nuevamente a la Dirección General de Función Pública de la Generalitat Valenciana en fecha 12 de febrero, solicitando la misma información y un ítem adicional:

"el número de informes solicitados al Consejo Jurídico Consultivo de algunas de estas reclamaciones", esta vez en relación con los procedimientos selectivos tramitados con los números de convocatoria 9, 10, 11, 19, 21/15, así como solicitando una serie de aclaraciones sobre los criterios de esta Dirección General en relación con el cumplimiento de las bases de las diferentes convocatorias.

Solicitud que en esta ocasión resultó denegada por la Administración requerida, lo que motivó la reclamación ante este consejo.

Sexto

Las razones aducidas por la Dirección General de Función Pública de la Generalitat Valenciana para justificar su negativa a entregar la información reclamada por el Sr. [nombre omitido] en relación con los cinco expedientes arriba mencionados se reducen a una sola: la consideración de su petición como abusiva. Sobre este objeto, la Administración reclamada aducirá y reproducirá meticulosamente en su respuesta inicial al solicitante que todo lo dispuesto en materia de aplicación del derecho se rige por el artículo 7.2 del Código Civil, el 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, el 18.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el 16.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana y el 49 del Decreto 105/2017, de 28 de julio.

En cuanto a la categoría de "abusiva" o "repetitiva", este consejo entiende ambos términos según lo descrito, además de las normas de rango legal mencionadas, y con mayor precisión el citado artículo 49 del Decreto 105/2017, el cual establece:

"2. Se sentencia que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando se dan los siguientes supuestos: a) Cuando sea idéntica o sustancialmente similar a otra presentada anteriormente por la misma persona solicitante y haya sido inadecuada o haya sido objeto de resolución expresa denegando o concediendo el acceso, y no haya transcurrido el plazo de denegación sobre las solicitudes... b) Cuando haya sido formulada por una misma persona solicitante, de manera individual o conjunta con otros, que presente reiteradamente nuevas solicitudes sobre el mismo asunto, sin que el órgano al que se dirige haya podido concluir, dentro del plazo legal para contestar, la tramitación de las presentadas con anterioridad."

Dado que no se ha identificado un objeto o asunto idéntico entre las solicitudes del 12 de febrero y la del 3 de febrero, no cabe considerar que la resolución se presentara cuando esta se encontraba aún pendiente de resolución. Respecto al carácter abusivo, el decreto señala:

"2. Se sentencia que una solicitud tiene carácter abusivo cuando persigue causar perjuicio o adversidad ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus personas titulares o dependientes, o hay desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla."

En el primer extremo, la Administración requerida no ha demostrado la abusividad; en el segundo, con su contestación, el reclamante demostró que no es impracticable. Esta postura coincide con el Criterio Interpretativo Cl/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el cual, aplicado reiteradamente, subraya que para que una solicitud sea considerada abusiva, debe ser la ejecución del derecho la que sea abusiva cualitativamente, no cuantitativamente: "el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente la ejecución abusiva del derecho".

Asimismo, se considera que la solicitud tiene justificada la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de:

  • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
  • Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
  • Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
  • Conocer cómo sitúan sus criterios autónomos las instituciones públicas.

Estas hipótesis encajan perfectamente en el caso que nos ocupa.

Séptimo

Cabe abordar la cuestión planteada por el reclamante en el último de los incisos de su escrito del 12 de febrero, por la cual solicita a la Administración requerida una serie de aclaraciones sobre los criterios seguidos en relación con el cumplimiento de las bases de las convocatorias. En concreto, el reclamante deseaba saber (se cita literalmente):

"Conocer la normativa referente a las oposiciones y la existencia de jurisprudencia sobre el tema, en relación con los temas, o proponer una serie de criterios sobre los cuales deben tratar las pruebas y su desarrollo, junto con cómo se desplazan los candidatos, o si se propone sobre los criterios de acción directa general respecto a la "elasticidad" para el cumplimiento de las bases/convocatorias/oposiciones, y solicita que se responda: a. Hasta qué punto vinculan a la GVA las bases y los tribunales. 2. Si se permiten incumplimientos leves o interpretaciones que se desvíen del número o tipo de pruebas establecidas en las convocatorias. 3. Si se permite incluir temas de normativas derogadas. 4. Si se permite que en las pruebas aparezcan "temas relacionados" no demandados expresamente, pero "relacionados con el trabajo habitual de uno o diversos puestos de trabajo". 5. Si hay diferencias entre pruebas de técnica de A1/A2 de Administración general y especial. Entiéndanse todas estas preguntas sobre las oposiciones de los grupos A1 y A2".

Según el parecer de este consejo, la Administración requerida podría perfectamente haber alegado en su respuesta al reclamante la concurrencia de la causa de inadmisibilidad recogida en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, aquellas solicitudes que versen sobre extremos para cuya divulgación sería necesaria una acción previa de reubicación, o que sencillamente hubiera alegado que su petición no tenía por objeto acceder a una información pública, sino informar sobre sus políticas y criterios en materia de acceso a la función pública. No obstante, la Dirección General de Función Pública de la Generalitat Valenciana no optó por esta vía, prefiriendo inicialmente una negativa injustificada y, posteriormente, proporcionar explicaciones minuciosas que el reclamante nunca recibió y que este consejo no le sorprendió.

Por tanto, este consejo podría haber amparado la negativa de la administración a responder sobre estos extremos, dado que la administración detalló su postura en los apartados II y III de las "Consideraciones" de su escrito de alegaciones del 29 de junio de 2021. Al ser dicha información "información pública", es inevitable conminarla a que responda al reclamante.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos de resolución, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada, en fecha 5 de abril de 2021, por [NOMBRE OCULTO], y, en consecuencia, instar a la Dirección General de Función Pública de la Generalitat Valenciana a que, en el plazo máximo de un mes, informe al reclamante sobre:

  1. El número y tipo de reclamaciones administrativas.
  2. El número de reclamaciones estimadas, ya sea de manera total o parcial.
  3. El número y tipo de reclamaciones judiciales.
  4. El número de informes solicitados al Consejo Jurídico Consultivo en relación con los procesos selectivos tramitados con los números de convocatoria 9, 10, 11, 19, 21/15.
  5. Las "Consideraciones" contenidas en los números II y III de su escrito de alegaciones ante este consejo, de 29 de junio de 2021.

Segundo

Invitar al reclamante a que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.