Un ciudadano solicitó datos sobre la actividad municipal relativa a animales de compañía mediante un cuestionario al Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig. El ayuntamiento alegó que la información ya estaba publicada o requería una reelaboración compleja. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Ricardo García Macho (ponente)
Vocales: Emilia Bolinches Ribera, Lorenzo Cotino Hueso, Carlos Flores Jubertas, Sofia García Solís
València, 15 de octubre de 2021
En respuesta a la reclamación presentada por [REDACTADO] al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante el escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana con fecha 13 de marzo de 2021, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, en fecha 20 de noviembre de 2020, y de nuevo en fecha 6 de diciembre de 2020, [REDACTADO] se dirigió vía telefónica al Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig e informó que estaba realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y que, "para facilitar la búsqueda de datos" con los que realizar esta investigación, había elaborado "una encuesta con la finalidad de que se puedan contestar las preguntas", y solicitaba a continuación al alcalde de este municipio que le facilitara los datos solicitados y la información indicada en dicha encuesta, que, naturalmente, se adjuntaba a la instancia en cuestión. Se puntualiza, asimismo, que además de que en esta "no hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos" y que "todos los datos se utilizarán para el análisis estadístico y en ningún caso se publicarán vinculados a un conjunto concreto".
Segundo
Una vez constatada la falta de respuesta a su solicitud por parte de la administración requerida, en la fecha mencionada anteriormente [REDACTADO] se dirigió a este consejo y le solicitó la actuación en el marco de las competencias que la ley le confiere.
Tercero
Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 27 de abril de 2021, se procedió a incoar trámite de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig, instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante; todo ello, en el plazo de quince días, contados desde el día siguiente a la recepción de esta notificación.
La administración mencionada respondió mediante acto de fecha 1 de junio de 2021, en el que el Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig formulaba las siguientes alegaciones:
"Consideraciones sobre la información solicitada:
La información solicitada por el Sr. [REDACTADO], requiere una acción previa de reubicación, ya que, aunque existen registros informáticos, estos no pueden filtrarse según las preguntas que el Sr. [REDACTADO] realiza. Concretamente al referirse a las preguntas 18, 19 y 21 de su cuestionario.
Respecto a las preguntas 1, 2, 5, 8, 9 y 22 de su cuestionario, es información que puede obtener el interesado de manera personal, ya que está publicada en la página web del Ayuntamiento, en el área de sanidad y consumo.
Respecto a los contratos que para la recogida de animales abandonados ha suscrito el Ayuntamiento (preguntas 10, 11, 12, 13 y 14), pueden ser consultados en la plataforma del Estado de contratación del sector público.
Respecto a la pregunta 15 (subvenciones concedidas) pueden ser consultadas en la página de transparencia del mismo ayuntamiento.
Respecto a las tasas o precios públicos, se pueden consultar en la página web del Ayuntamiento y se da publicidad a las ordenanzas y reglamentos.
Respecto al soporte informático en PDF o Word en el que solicita que se le remita la información, supone no solo una reubicación de la información a facilitar sino una labor de redacción del mismo cuestionario completo elaborado por el interesado, que en las dos ocasiones solo se envía en papel a través de ORVE.
Conclusiones:
Por todo esto, no es procedente facilitar al interesado la información requerida en el cuestionario que adjunta a su solicitud, ya que es información a la que puede acceder por sus propios medios, dado que está publicada en la plataforma de contratación del sector público o en el portal del Ayuntamiento, o constituye información de la cual requiere una acción previa de reubicación."
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución a partir de los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso, "el Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig", se encuentra sin duda alguna sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1 d.
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organismo legalmente constituido, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."Se puede concluir que el Sr. [REDACTADO] se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garante de este excelente órgano a efectos de suplir la falta de administración pública objeto de reclamación.
Cuarto
En cuanto a si en este caso nos encontramos o no ante una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es indiscutible. En primer lugar, el reclamante así lo entiende, tanto de manera tácita como expresa, al indicar que el objeto de su petición es reclamar a la administración "datos" sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía para documentar un estudio que está realizando.
En segundo lugar, parece que está de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual constituirán "información pública" los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Y, en tercer lugar, debe entenderse que la administración requerida lo admite, al no haber discrepado sobre este tema.
Aunque el formato de la petición del Sr. sea inusual, la verdad es que el argumento del reclamante, en el sentido de que con este formato de preguntas y respuestas alternativas no se buscaba sino facilitar a la administración objeto de reclamación la tarea de proporcionar la información solicitada y facilitar posteriormente su tratamiento agregado, es perfectamente admisible. Y más aún si se tiene en cuenta el extremo autotrafístico de nuestra legislación en materia de transparencia, que no exige ni justificación del motivo de la petición, ni del interés del peticionario, y que admite cuestionarios tan extensos como este.
Lo es, definitivamente, si atendemos al tenor literal de las preguntas que integran el cuestionario mencionado, que van dirigidas algorítmicamente a la comprobación efectiva de la existencia o no de ciertos documentos (preguntas 1, 2 y 5), a la obtención de datos numéricos precisos (preguntas 3, 4, 6, 7, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21), a la corroboración de la existencia o no de un determinado servicio o del ejercicio de una determinada competencia (preguntas 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23 y 24) y, por último, a la indagación sobre las cualificaciones profesionales del personal operativo en los servicios que gestionan (pregunta 25).
Por tanto, lo solicitado por el Sr. [REDACTADO] constituye "información pública" en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la emisión de una encuesta para ser respondida por la Administración constituye una maniobra aceptable para solicitar el acceso a la misma.
Quinto
En cuanto a la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig, que invoca el artículo 18.1.c) al manifestar que "la información solicitada por el Sr. [REDACTADO] requiere una acción previa de elaboración, ya que, aunque existen registros informáticos, estos no pueden filtrarse según las preguntas que el Sr. [REDACTADO] realiza", conviene remarcar que este CTCV siempre ha insistido en la necesidad de interpretar restrictivamente esta causa y en el hecho de no aplicarla automáticamente. Las resoluciones de este CTCV respecto a la causa de inadmisión por elaboración han manifestado que esta solo procede cuando el organismo "no dispone de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se le solicita, y resulta imposible proporcionar la información solicitada".
Así, en el caso de solicitudes de información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de elaboración (art. 18.1.c), como ha dejado expresado el Consejo Estatal de Transparencia, la exigencia de elaboración como causa de inadmisión "debería basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, e identificarlos en la correspondiente resolución motivada", sin que en sus alegaciones el Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig haya aportado estos elementos objetivables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo con sus medios.
El CTCV mantiene que esta causa de inadmisión debe interpretarse de conformidad con la citada doctrina y con la Resolución 162/2019 (exp. 85/2019), entendiendo que se dará cuando: a) deba elaborarse expresamente para dar una respuesta usando diversas fuentes, o b) la entidad no disponga de los medios técnicos para extraer y explotar la información solicitada. Asimismo, el artículo 47 del Decreto 105/2019 precisa que "en ningún caso se entenderá por elaboración un tratamiento informativo habitual o concreto".
Consideramos, por tanto, que no procede esta causa de inadmisión. Se debe destacar que la obligación de informar sobre contenidos o documentos no implica la obligación de elaborar una respuesta exhaustiva o un informe complejo. Atendiendo al detalle de la solicitud:
- En la mayoría de las preguntas la respuesta será "sí" o "no", requiriendo solo preguntar a la unidad administrativa competente.
- Las preguntas de datos y números requieren una simple operación aritmética.
- Hay preguntas sobre instalaciones o servicios que son perfectamente contestables.
- Las preguntas sobre denuncias y expedientes sancionadores pueden atenderse mediante una consulta informática sencilla.
Además, otros Ayuntamientos han contestado satisfactoriamente al reclamante, lo que evidencia que la información está disponible y puede aportarse sin necesidad de una elaboración extraordinaria.
Sexto
Respecto a la alegación del Ayuntamiento de que parte de la información ya está publicada, es necesario recordar a la corporación que, si la información ya ha sido publicada, la resolución debe indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, proporcionando expresamente el enlace y los epígrafes exactos, de conformidad con el artículo 56.5 del Decreto 105/2017, para que la remisión sea precisa, concreta, inequívoca, rápida y directa.
Séptimo
En suma, la posición de este consejo coincide plenamente con la adoptada por el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno, que en diversas ocasiones ha acordado acceder a la información requerida a través del procedimiento de recolección impuesto en el caso que nos ocupa, sin formular objeciones sobre la forma o el contenido. En este mismo sentido, este consejo de la Comunidad Valenciana ya ha resuelto reclamaciones idénticas formuladas por el mismo reclamante contra diferentes ayuntamientos, siendo una de las últimas la Resolución núm. 200/2021 (exp. 107/2021).
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig mediante el escrito de fecha 13 de marzo de 2021, e instar a esta administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de fecha 20 de octubre de 2020.
Segundo
Invitar al reclamante para que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENT DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho