Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de la Vila Joiosa datos sobre la actividad de animales de compañía mediante un cuestionario. La administración denegó el acceso alegando que requería una labor de reelaboración y que parte de la información ya estaba publicada. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al considerar que las respuestas son sencillas y no requieren reelaboración compleja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA:
President: Ricardo García Macho (ponente)
Vocales: Emilia Bolinches Ribera, Lorenzo Cotino Hueso, Carlos Flores Jubertas, Sofia García Solís
En respuesta a la reclamación presentada por [REDACTADO] a la empresa del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, mediante el escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana con fecha 13 de marzo de 2021, con número de registro REGAGE2100002451755, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, en fecha 20 de noviembre de 2020, y de nuevo en fecha 6 de diciembre de 2020, [REDACTADO] se dirigió telemáticamente al Ayuntamiento de la Vila Joiosa e informó que estaba realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y que, "para facilitar la búsqueda de datos", al realizar dicha investigación, había elaborado "una encuesta con la finalidad de que se puedan contestar las preguntas" y, solicitaba a continuación al alcalde de este municipio que le facilitara los datos solicitados y la información indicada en la encuesta que, en su momento, se adjuntaba a la instancia en cuestión. Aclarando, asimismo, que en su parte "no hay ninguna pregunta que afecte a los datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos" y que "todos los datos se utilizarán para el análisis estadístico y en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento concreto".
Segundo
Una vez constatada la falta de respuesta a su solicitud por parte de la administración requerida, en la fecha mencionada anteriormente, [REDACTADO] se dirigió a este consejo y le solicitó la actuación en el mismo por las competencias que le corresponden en conflicto.
Tercero
Para ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 27 de abril de 2021, se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, instándole a presentar las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, en el plazo de quince días, contados desde el día siguiente a la recepción de esta notificación.
La administración mencionada respondió al escrito mediante otro de fecha 10 de mayo de 2021, en el cual el Ayuntamiento de la Vila Joiosa formulaba las siguientes alegaciones:
A causa del volumen de trabajo y necesidades del servicio de diversos registros, entre ellos el de Bienestar Animal, y a la limitación de personal a cargo de estos, no ha sido posible contestar a las anotaciones. No obstante, considerando lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de transparencia y buen gobierno:
- Se inadmiten a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: c) Relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de elaboración.
Y considerando lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, conforme al cual: "Los ciudadanos pueden solicitar información que no se encuentre publicada en las plataformas digitales. La solicitud de esta información se realizará a través de las vías establecidas a tal efecto y preferentemente por vía electrónica."
Resultando que la petición presentada requiere una acción previa de reelaboración en algunas de las cuestiones planteadas en la encuesta, o bien que otra parte de la información solicitada se encuentra publicada en la plataforma de contratación de la sede del Ayuntamiento.
En virtud de los artículos anteriormente transcritos, procede declarar la INADMISIÓN de las solicitudes presentadas por el reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución a partir de los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es innegable que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso (el Ayuntamiento de la Vila Joiosa) se encuentra sin duda sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d.
Tercero
En tercer lugar, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el interesado se encuentra legalmente facultado para instar la acción garantista de este consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública objeto de reclamación.
Cuarto
En cuanto a si en este caso no estamos ante una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es innegable e indiscutida. En primer lugar, el reclamante así lo entiende, tanto de manera tácita, al evitar utilizar los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, como de manera expresa, al indicar que el objeto de su petición es reclamar a la administración requerida "datos" sobre la actividad de los ayuntamientos con relación a los animales de compañía para documentar un estudio que está realizando.
En segundo lugar, parece que sí lo es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual constituyen "información pública" los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En tercer lugar, debe entenderse que la administración requerida no ha discrepado sobre este tema.
Aunque la forma de la petición del interesado es inusual, la realidad es que el argumento del reclamante, en el sentido de que este formato de preguntas y respuestas alternativas no buscaba sino facilitar a la administración objeto de reclamación la tarea de proporcionar la información demandada y facilitar posteriormente su tratamiento agregado, es perfectamente atendible. Y más aún si tenemos en cuenta el carácter antiformalista de nuestra legislación en materia de transparencia, que no exige ni justificación del motivo de la petición, ni del interés del peticionario, admitiendo tantos formatos que este consejo ya ha respondido en el pasado incluso a reclamaciones manuscritas.
Y lo es, definitivamente, si atendemos al tenor literal de las preguntas que integran el "cuestionario" mencionado, que fueron tantas excusas dirigidas deliberadamente a la efectiva comprobación de la existencia o no de documentos (véanse las preguntas número 1, 2 y 5), a la solicitud de datos numéricos precisos (véanse las preguntas número 3, 4, 6, 7, 12, 14 y 15), a la corroboración de la existencia o no de un determinado servicio o de la ejecución de una determinada competencia (véanse las preguntas número 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23) y —por fin— a la indagación sobre las cualificaciones profesionales del personal ocupado en los servicios en los que se tramita (véase la pregunta número 25).
Por consiguiente, esta petición que el Sr. formula constituye "información pública" en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno —los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones— y el envío de una encuesta para ser respondida por la Administración constituye una maniobra aceptable para solicitar el acceso a la misma.
Quinto
Alegado, en primer lugar, por el Ayuntamiento que "a causa del volumen de trabajo y necesidades del servicio de diversos registros, entre ellos el de Bienestar Animal, y a la limitación de personal a cargo de estos, no ha sido posible contestar a las anotaciones".
Sexto
Acto seguido, el Ayuntamiento considera aplicable la causa de inadmisibilidad recogida en el artículo 18.1.e) (acción previa de reelaboración) "en algunas de las preguntas planteadas en la encuesta". Conviene remarcar que este CTCV siempre ha insistido en la necesidad de interpretar estrictamente esta causa, y en el hecho de no aplicarla automáticamente, así como en la necesidad de motivar que debe tratarse de una acción compleja de reelaboración. Son numerosas las resoluciones de este consejo que recogen la causa de inadmisibilidad alegando que se ha manifestado en el sentido de que "nos encontramos ante una 'acción de reelaboración' cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud 'no dispone de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, y resulte imposible proporcionar la información solicitada'".
Así, en el caso de solicitudes de información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración (art. 18.1.e), como ya ha dejado expresado el Consejo Estatal de Transparencia en su CI/007/2015, de 2 de noviembre, la alegación de la reelaboración como causa de inadmisibilidad "deberá basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, e identificar aquellos en la correspondiente resolución motivada", sin que en las cuales se lee que el Ayuntamiento de la Vila Joiosa haya aportado elementos objetivables que justifiquen la necesidad de reelaborar la información solicitada y la imposibilidad de hacerlo sin un gasto desproporcionado de recursos.
Asimismo, el CTCV manifiesta que esta causa de inadmisibilidad debe interpretarse de conformidad con el elemento CI 007/2015 del CTBCV, y así lo expresó en la Res. 162/2019 (esp. 85/2019), entendiendo que esta se dará cuando "haya que: a) Elaborar expresamente un documento de respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando este organismo o entidad no disponga de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, y resulte imposible proporcionar la información solicitada", y el artículo 47 del Decreto 105/2017 precisa que "en ningún caso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habitual o corriente".
Considera, por tanto, este consejo que la obligación de informar a partir de contenidos o documentos obviamente no implica la obligación de reelaborar una respuesta ni, por tanto, de la elaboración de un informe exhaustivo para dar contestación a lo solicitado.
Atendiendo al detalle de la solicitud de información y las preguntas en las cuales se le solicitaban los datos, cabe señalar que:
- En la mayoría de estas la respuesta es sencilla: sí o no, y para contestarlas, en todo caso, únicamente sería necesario preguntar a la unidad administrativa correspondiente.
- Las preguntas relacionadas con datos y números de un registro requieren una simple operación aritmética para responderlas.
- Hay una serie de preguntas que tienen diversas respuestas cerradas y no parecen difíciles de contestar, las cuales hacen referencia a instalaciones o servicios del Ayuntamiento.
- En otro bloque de preguntas se le solicita información sobre denuncias que han entrado en el último año con relación a animales de compañía por molestias y agresiones o mordeduras y las denuncias efectuadas por la policía municipal, de oficio, por los mismos motivos, así como el número de expedientes sancionadores iniciados por estas denuncias, que se entiende que pueden ser resueltas y consultar una información sencilla.
Por tanto, a la vista de lo expuesto, consideramos que no concurre esta causa de inadmisibilidad. Se debe destacar, además, que otros ayuntamientos de la Comunitat Valenciana y de otras comunidades autónomas han contestado el cuestionario con la información solicitada con satisfacción para la persona reclamante, lo cual evidencia que se trata de información disponible en los ayuntamientos y que es perfectamente aportable sin necesidad de desmantelar el funcionamiento de la administración objeto de reclamación.
Séptimo
Asimismo, el Ayuntamiento alega que "una parte de la información solicitada se encuentra publicada en la plataforma de contratación por parte del Ayuntamiento".
Así, con relación a lo solicitado, es necesario recordar a la corporación que, si la información que se solicita ya estaba publicada, en este caso el Ayuntamiento podría haber, con relación a esta, citado un enlace directo a la misma, en vez de no resolver la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.5 del Decreto 105/2017 cuanto a la formalización del acceso a la información: "Si la información ya ha sido publicada, la resolución indicará al solicitante cómo puede acceder a ella, proporcionando el enlace publicado."
RESOLUCIÓN
Primero
Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO] ante el Ayuntamiento de la Vila Joiosa mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2021, e instar a esta administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de fecha 20 de octubre de 2020.
Segundo
Invitar al reclamante para que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.