Estimada 15/10/2021 · 216 días en resolverse

Acceso a información sobre actividad municipal relativa a animales de compañía mediante cuestionario

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola información sobre la actividad municipal relativa a animales de compañía mediante un cuestionario. La administración denegó el acceso alegando que la solicitud requería una reelaboración de la información. El Consell de Transparenció de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que las respuestas no suponen una carga excesiva.

Puntos clave de la argumentación

1 El formato de cuestionario es un método aceptable para solicitar acceso a la información pública, prevaleciendo el principio de antiformalismo.
2 La causa de inadmisión por reelaboración debe basarse en elementos objetivos de carácter organizativo o presupuestario que hagan imposible la entrega de la información.
3 La realización de operaciones aritméticas sencillas o consultas informáticas habituales no constituyen una acción de reelaboración que justifique la denegación.
4 La información solicitada (datos numéricos, existencia de servicios o respuestas de sí/no) constituye información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA:

President: Ricardo García Macho (ponente)
Vocales: Emilia Bolinches Ribera, Lorenzo Cotino Hueso, Carlos Flores Juberías, Sofía García Solís

València, 15 de octubre de 2021

En respuesta a la reclamación presentada por [bloque negro] al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, mediante el escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana con fecha 13 de marzo de 2021, con número de registro REGAge21e00002451768, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero.

Según se desprende de la documentación que conforma el expediente de este caso, en fecha 20 de octubre de 2020, y de nuevo en fecha 6 de diciembre de 2020, se dirigió por vía telemática al Ayuntamiento de Santa Pola e informó que se había realizado un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos con relación a los animales de compañía y que, para "a facilitar la búsqueda de datos" con los que realizar esta investigación, se había elaborado una encuesta con la finalidad de que se pudieran contestar las preguntas indicadas en la mencionada encuesta, que, naturalmente, se adjuntaba a la instancia en cuestión. Puntualizar, asimismo, que, al ser pareja, en esta "no hay ninguna pregunta que respecte datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos"; y que "todos los datos se utilizarán para el análisis estadístico y en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento en concreto".

Segundo.

Una vez constatada la falta de respuesta a su solicitud por parte de la administración requerida, en la fecha mencionada anteriormente, se dirigió a este Consejo y solicitó el acceso en el marco de las competencias que la ley le confiere.

Tercero.

A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con fecha 27 de abril de 2021 se procedió a comunicar trámite de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Santa Pola, instándole a formalizar las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante; todo ello, en el plazo de quince días, contados desde el día siguiente a la recepción de esta notificación.

La administración mencionada respondió al escrito mediante otro de fecha 4 de junio de 2021, en el cual el Ayuntamiento de Santa Pola formulaba las alegaciones siguientes:

Con relación a su expediente con referencia 97/2021, iniciado a instancias del reclamante, [bloque negro] sobre la falta de respuesta a una solicitud presentada el 20 de octubre de 2020 sobre [bloque negro] cumplimentación de encuesta aportada por el interesado, que ha dado lugar al oficio de entrada el 27 de abril del corriente con el número 6041.

Visto que se solicita que se cumplimente una oficina confeccionada por el señor ________________________ y que se exige una reelaboración de la información que se encuentra en este ayuntamiento, así como los ajustados medios existentes, tanto personales como materiales, en el departamento implicado.

Considerando lo que prevé el artículo 18.c de la Ley 19/2013. Haciendo uso de mis atribuciones,

DISPONGO:

Primero. No procede reelaborar la información solicitada.

Segundo. No obstante, ________________________ podrá acceder a la consulta de los antecedentes existentes para que pueda obtener la información que le resulte útil.

Cuarto.

Con fecha 8 de junio de 2021 entra en la Oficina de Soporte al Consejo de Transparencia un escrito del señor ________________________ en el cual comunica que ha recibido el día 7 de junio de 2021 la notificación de la resolución de la alcaldesa de fecha 4 de junio de 2021 con relación a su solicitud presentada el 21 de octubre de 2020 y reiterada el 6 de diciembre de 2020.

En esta resolución se deniega el acceso a la información solicitada en aplicación de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En relación con la causa de inadmisibilidad utilizada, y el tipo de información y datos solicitados, el señor ________________________ presenta, en este escrito, las siguientes alegaciones:

  1. Las preguntas en las que se le piden los datos y la información son 25.
  2. De todas estas, 9 con respuesta sencilla: sí o no. Las preguntas son las siguientes: 1, 2, 5, 8, 10, 17, 22, 23 y 24. Sobre todas estas preguntas, considera que no es necesario "reelaborar" nada para contestar. Como preguntar a la unidad administrativa correspondiente ante la duda o desconocimiento.
  3. Después hay otro bloque de preguntas (4) que están relacionadas con números, datos de un número: 3, 4, 6, 17. En cualquier registro, independientemente del soporte (papel o electrónico), normalmente a cada elemento de registro le corresponde un correo correlativo o un código. En este caso, la reelaboración consolidaría, como norma a cumplir.
  4. En otro bloque de preguntas, cada una tiene diversas respuestas cerradas y no son difíciles de contestar. Referente a las instalaciones de servicios del Ayuntamiento. Estas preguntas son: 9, 11, 12, 13, 14 y 16.
  5. En otro bloque de preguntas (4), se le solicita información, datos, de denuncias que ha presentado el relato con relación a familias de personas como molestias y agresiones o mordeduras y las denuncias efectuadas por la policía municipal, de oficio, por los mismos motivos, así como el nombre de los expedientes sancionadores iniciados por estas denuncias. La dificultad o facilidad de la respuesta a las preguntas de este bloque estará en función de la organización administrativa de cada ayuntamiento, dato que desconozco a priori. En cuanto a las respuestas de otras preguntas de este último bloque que he recibido hasta hoy, se dan todas las posibilidades: ausencia de respuesta, respuestas parciales (por un motivo u otro), datos agrupados (en aquellos ayuntamientos que no tienen clasificado) o respuestas completas y detalladas. Todas las respuestas son válidas para mí.
  6. Finalmente, hay dos preguntas sobre las cuales considera que no es necesario reelaborar los datos o la información para dar una respuesta: 15 y 25. No encuentra la dificultad para contestar estas dos últimas preguntas.

El señor ________________________ finalizaba su escrito solicitando a este Consejo que fueran aceptadas sus alegaciones a la resolución de la alcaldesa del Ayuntamiento de Santa Pola, y los documentos aportados, y que desde este Consejo de Transparencia se dicte una resolución sobre este tema, de acuerdo con lo que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución a partir de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d.

Segundo.

Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso (el Ayuntamiento de Santa Pola) se encuentra sin duda alguna sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d.

Tercero.

En tercer lugar, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Cabe concluir que el solicitante se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.

Cuarto.

En cuanto a si en este caso nos encontramos o no ante una solicitud de acceso a la información pública, la cuestión es indiscutible e indiscutida. Por el contrario, el reclamante así lo entiende, tanto de manera tácita, al utilizar los mecanismos de acceso previstos en la legislación estatal y autonómica sobre la materia, como de manera expresa, al indicar que el objeto de su petición es reclamar a la administración requerida "datos" sobre la actividad de los ayuntamientos con relación a los animales de compañía a fin de documentar el estudio que se realiza.

En este sentido, parece que sí en este caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual constituyen "información pública" los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que se encuentran en poder de la Administración y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Y, en tercer lugar, consta en este caso que la administración requerida no se ha pronunciado sobre este tema.

Aunque el formato de la petición del señor es inusual, la verdad es que el argumento del reclamante, en el sentido de que con este formato de preguntas y respuestas alternativas no se pretende facilitar a la administración reclamada la tensión de proporcionar la información demandada, y facilitar a continuación su tratamiento adecuado, es perfectamente atendible. Y más aún si tenemos en cuenta el carácter antiformalista de nuestra legislación en materia de transparencia, que no exige ni justificación del motivo de la petición, ni del interés del peticionario, y que ante ambos formatos este Consejo ha respondido en el pasado incluso a numerosas reclamaciones.

Lo es, definitivamente, si atendemos al tenor literal de las preguntas que integran el "cuestionario" mencionado, que fueron, sin excepciones, diversas alternativas a la efectiva comprobación de la existencia o no de ciertos documentos (véanse las preguntas número 1, 2, 5), a la solicitud de datos numéricos precisos (véanse las preguntas número 3, 4, 6, 7, 12, 14 y 15, 18, 19, 20, 21), a la corroboración de la existencia o no de un determinado servicio o del ejercicio de una determinada competencia (véanse las preguntas número 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 22 y 23) y —por fin— a la indagación sobre las cualificaciones profesionales del personal que ocupa los servicios en cuestión (véase la pregunta número 25).

Por lo tanto, procede estimar que lo que pide el señor constituye "información pública" en los términos del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno —los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentran en poder de la Administración y que han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones— y que el envío de una encuesta para ser respondida por la Administración constituye una manera aceptable de solicitar el acceso a la misma.

Quinto.

En cuanto a la causa de inadmisibilidad en el reglamento del Ayuntamiento de Santa Pola y que se recoge en el artículo 18.1.e) (acción previa de reelaboración), conviene resaltar que este CTCV siempre ha insistido en la necesidad de interpretar respectivamente esta causa, y en la no aplicación automática de la misma, así como en la necesidad de motivarla y en que debe tratarse de una tarea compleja de reelaboración. Son numerosas las resoluciones de este CTCV referentes a la causa de inadmisibilidad en el reglamento en las que se ha manifestado en el sentido de que "nos encontramos ante una 'acción de reelaboración' cuando el Órgano o entidad al que se le solicita no tiene los medios técnicos necesarios para llevar a cabo la tarea de explotar la información concreta que se le solicita, y resulta imposible proporcionar la información solicitada".

Así, en el caso de solicitudes de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración (art. 18.1.e), como ya ha dejado expresado el Consejo Estatal de Transparencia en su resolución CI/007/2015, de 2 de noviembre, la acción de reelaboración con la causa de inadmisibilidad "debería basarse en elementos objetivos de carácter organizativo, funcional o presupuestario, e identificar estos en la concepción resolutiva motivada", sin que en las leyes de los segundos según el Ayuntamiento de Santa Pola haya podido aparecer elementos objetivos que justifiquen la necesidad de reelaborar la información solicitada y la imposibilidad de hacerlo. Mezclando la realidad de este objeto, resta palmaria la ilusión de hacer lo que el reclamante solo necesita son respuestas absolutas — "¿Cuántos gatos se comen cien?", "¿Cuántas licencias para la tenencia de perros potencialmente peligrosos se han otorgado?" — que de ninguna manera exigen reelaboración, y todas estas preguntas se pueden contestar actualmente.

Así, el CTCV manifiesta que esta causa de inadmisibilidad debe interpretarse de conformidad con la mencionada CI/007/2015 del 2 de noviembre, a la cual se puede hacer mención en la Resolución 62/2019 (Exp. 85/2019), entendiendo que esta se dará cuando "haya que: A. Elaborar un escrito para dar respuesta a una pregunta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o B. Cuando este organismo o entidad carezca de los medios técnicos que se consideran necesarios para extraer y explotar la información concreta que se le solicita, y resulte imposible proporcionar la información solicitada", y precisa el Decreto 105/2017 en su artículo 47 que "en ningún caso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habitual o concreto".

Considera, por tanto, este Consejo que la obligación de información a partir de contenidos o documentos obviamente no implica la obligación de reelaboración de una respuesta ni, por tanto, de la elaboración de una información exhaustiva para dar contestación a la que se ha solicitado.

Atendiendo al detalle de la solicitud de información y las preguntas en las cuales se solicitaban los datos, cabe señalar, al aclarar el reclamante en las leyes de la resolución del Ayuntamiento, que:

  • en la mayor parte de estas la respuesta se respondía con un sí, no, o por tanto, al contestarlas, en único caso sería necesario preguntar a la unidad administrativa correspondiente.
  • las preguntas relacionadas con fechas, números de un registro, requieren una simple operación aritmética para responderlas.
  • hay una serie de preguntas en las que cada una de sus diversas variantes responde y no parecen difíciles de contestar, y hacen referencia a instalaciones o servicios del Ayuntamiento.
  • en otro bloque de preguntas se solicita información sobre denuncias que han presentado en relación a animales de compañía por molestias y agresiones o mordeduras y las denuncias efectuadas por la policía municipal, de oficio, por los mismos motivos, así como el número de expedientes sancionadores iniciados por estas denuncias, que entendemos que pueden ser atendidas realizando una consulta informática sencilla.

Por tanto, a la vista de lo expuesto, consideramos que no procede esta causa de inadmisibilidad. Se debe destacar, además, que otras administraciones de la Comunitat Valenciana y de otras comunidades autónomas han contestado el cuestionario con la información solicitada con satisfacción para la persona reclamante, lo cual evidencia que se trata de información disponible en los ayuntamientos que puede ser aportada sin necesidad de desembarcar la información de la administración reclamada.

Sexto.

En conjunto, la posición de este Consejo coincide plenamente con la ya adoptada por el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno, que en media docena de ocasiones ya —resoluciones RT 0296/2020, 297/2020, 0307/2020, 0309/2020, 0310/2020, y 0311/2020, todas de 7 de octubre, dictadas respectivamente contra los ayuntamientos de Getafe, Alcorcón, Arroyomolinos, Boadilla del Monte, Ciempozuelos y Valdemoro (Madrid)— ha acordado decidir la incursión en la información requerida por este reclamante a través del procedimiento de recogida propuesto en el caso en cuestión, sin formular la mínima objeción ni por lo que respecta a la forma, ni en cuanto al contenido. En este mismo sentido se ha pronunciado ya este Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana al resolver recientemente idénticas reclamaciones formuladas por el mismo reclamante contra diferentes ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, siendo una de las últimas resoluciones la núm. 200/2021 (exp. 107/2021).

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

  1. Estimar la reclamación presentada por [DATOS PERSONALIZADOS] contra el Ayuntamiento de Santa Pola mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2021, e instar a esta administración a proporcionarle, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución, la información solicitada a través de su escrito de fecha 20 de octubre de 2020.
  2. Invitar al reclamante para que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho