El ciudadano solicitó el inventario de bienes inmuebles al Ayuntamiento de Massalavés. La administración denegó el acceso alegando que la información estaba en fase de publicación. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación porque la administración no informó del plazo de disponibilidad y, además, la información publicada posteriormente estaba desactualizada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. En la fecha mencionada de 23 de mayo de 2021, el recurrente se dirigió por vía telemática a este Consejo y denunció el incumplimiento en que había incurrido el Ayuntamiento de Massalavés (Valencia) por haber brindado una respuesta, según su parecer, de manera insuficiente a una petición de acceso a la información.
Segundo. En efecto, y según consta en el expediente del caso, en fecha 17 de abril de 2021 el Sr. solicitó por medio de correo electrónico una copia del inventario de bienes inmuebles de titularidad del Ayuntamiento de Massalavés, y reiteró la misma petición en un segundo escrito de fecha 19 de abril. En fecha 19 de mayo de 2021, mediante resolución por oficio de alcaldía, en la cual, en su apartado segundo, se indicaba:
"Que actualmente el inventario de bienes se encuentra en fase de publicación, por lo cual podrá acceder a este cuando se publique".
Tercero. De acuerdo con lo anterior, y a fin de poder proporcionar una respuesta adecuada a su solicitud, con fecha de 24 de mayo de 2021 se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida, el Ayuntamiento de Massalavés, instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a la cuestión mencionada, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante; todo ello, en el plazo de quince días, contados desde el día siguiente a la recepción de esta notificación.
Escrito que fue objeto de respuesta por parte de la administración reclamada mediante oficio suscrito por la alcaldesa de la villa con fecha de 1 de junio de 2021, por el cual reiteró que esta administración se había acogido, en efecto, a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, "que regula las causas de inadmisibilidad de la información pública y, por tanto, la restricción al derecho de acceso", indicando lo siguiente:
El régimen sobre las causas de inadmisibilidad de las solicitudes será el previsto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. A efectos de ello, se asegurarán las siguientes reglas:
a) Si la información está en fase de elaboración o publicación (...).
Y que, dado que se le informó al interesado de que el inventario reclamado se encontraba en fase de publicación, fue por este motivo que no se le facilitó. Se advirtió, asimismo, que el documento en cuestión ya había sido objeto de publicación, con fecha 31 de mayo de 2021, en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Massalavés, desde el cual resulta accesible a través del enlace correspondiente.
Cuarto. A la vista de lo anterior y con el fin de saber si el reclamante consideraba que su solicitud de acceso a la información había sido satisfecha por el Ayuntamiento de Massalavés, se le comunicó oficialmente al reclamante en fecha 2 de junio de 2021 y se le solicitó que informara, en el plazo máximo de dos días hábiles desde la recepción de esta notificación, si aceptaba o no el caso, informándole que, transcurrido dicho plazo sin recibir respuesta que indicara lo contrario, se entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública ya había sido satisfecha.
Escrito que fue objeto de respuesta por parte del reclamante mediante otro de fecha 4 de junio de 2021, en el cual se manifestó:
"Que, aunque la información solicitada aparece publicada en la web del Ayuntamiento de Massalavés, esta no consta actualizada, dado que los datos que aparecen son del año 2018 y, además, este ayuntamiento no comunicó lo que establece la ley y que aparece en mi escrito de reclamación inicial ante el consejo al que me dirijo. Debe tenerse en cuenta que el inventario de bienes ha sido publicado después de haber recibido notificación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana para proceder a realizar así las alegaciones por parte del Ayuntamiento de Massalavés.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO, que se tenga por presentado este escrito, se admita y, sobre la base de considerar que mi solicitud de información no había sido satisfecha tras la publicación en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Massalavés, se resuelva lo que en derecho proceda conforme a la reclamación presentada en fecha 23 de mayo de 2021 y que dio lugar al expediente 156/2021".
Quinto. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución sobre los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación por la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, cabe señalar que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Massalavés— se encuentra, a todos los efectos, sujeto a las exigencias de la ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d.
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Cabe concluir que el Sr. se encuentra legitimado para instar la acción garante de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública objeto de reclamación.
Cuarto. Adicionalmente, este Consejo solo puede compartir la aseveración del reclamante en el sentido de que: "El acceso a la información solicitada respecto a los bienes inmuebles del Ayuntamiento de Massalavés no se encuadra dentro de las previsiones de la Ley 2/2015 y constituye, sin duda, información pública definida en el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana".
Quinto. Entrando ya en el fondo del asunto, tiene razón el Ayuntamiento de Massalavés cuando sostiene que entre las causas de inadmisibilidad de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al que remite el artículo 16 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, se incluye el hecho de que las informaciones demandadas "no perfeccionan a información que esté en curso de elaboración o de publicación general", lo cual justifica su negativa a entregarla en el momento en que se le solicitó. Sin embargo, omite maliciosamente —transcribiendo la parte inicial del párrafo, pero suprimiendo la final— que para la validación de estas causas se debe cumplir, entre otras, la regla de que:
"a) Si la información está en fase de elaboración, se informará al solicitante del centro directo responsable y del plazo previsto para que esta se difunda o se ponga a disposición".
Cosa que, en ningún momento, hace el Ayuntamiento de Massalavés con el reclamante, y que resulta especialmente inexplicable teniendo en cuenta que la solicitud de acceso databa del 19 de abril, la respuesta de la Administración del 19 de mayo, y la publicación de la documentación en el portal de transparencia del municipio el 31 de mayo de 2021. De esto se deduce que, con toda seguridad, el Ayuntamiento de Massalavés debió estar en condiciones el 19 de abril de informar al Sr. que la publicación de la documentación solicitada estaría preparada en cuestión de días —ya informado— y, no digamos, informarle puntualmente de cuándo se produjo de manera efectiva.
Sexto. Con todo, este no es el único incumplimiento de la normativa en materia de transparencia en el que esta administración ha incurrido en el presente caso. En efecto, la ya mencionada Ley 2/2015 establece en su artículo 9 que: "Las organizaciones comprendidas en el artículo 2 —entre las cuales, como ya se ha indicado, se encuentra el Ayuntamiento de Massalavés— publicarán, como mínimo, en sus páginas web, actualizada y estructurada, la siguiente información: 1) El inventario de bienes de derechos, que al menos incluirá los bienes inmuebles de dominio público y una relación de bienes muebles de valor histórico-artístico o de alto valor económico, en los términos en que se despliega reglamentariamente. Asimismo, se informará sobre el número de vehículos oficiales".
De modo que, si el reclamante sostiene —y la administración admite— que esta información no estaba publicada en el portal de transparencia del Ayuntamiento de Massalavés, esta administración estaría incurriendo en un incumplimiento de los deberes que la Ley le impone. Incumplimiento que, además, no habría sido subsanado por la alegada publicación de este inventario el 31 de mayo de 2021, ya que, como sostiene el reclamante y el Consejo ha podido comprobar, este se encuentra anticuado, dado que los datos que aparecen son del 31 de diciembre de 2018 y no de ejercicios posteriores ya concluidos. Este aspecto, de nuevo, resulta especialmente inexplicable si se tiene en cuenta que la solicitud de acceso a los datos fue denegada precisamente por encontrarse en proceso de elaboración, resultando inexplicable que el resultado de dicho proceso a mediados de 2021 fuera la publicación de unos datos con dos años y medio de desfase.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada ante este Consejo por [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Massalavés mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2021, e instar a dicho ayuntamiento para que, en el plazo máximo de un mes, proporcione al interesado y haga público en su portal de transparencia el inventario de bienes y derechos, en el cual se incluyan, al menos, los bienes inmuebles de dominio público y una relación de bienes muebles de valor histórico-artístico o de alto valor económico, así como el número de vehículos oficiales; todo ello actualizado, como mínimo, al 31 de diciembre de 2020.
Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho