El reclamante solicitó un informe de pagos realizados por el Ayuntamiento de la Vila Joiosa a empresas sin contrato para el periodo 2018-2019. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana desestima la reclamación, validando la inadmisibilidad de las solicitudes por ser abusivas y repetitivas, y señalando además que la reclamación fue presentada de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
En respuesta a la reclamación presentada por el Sr. [REDACTAT] contra la empresa del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, mediante el escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana en fecha 6 de junio de 2021, atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.
Según se desprende de la documentación que se encuentra en el expediente, en fecha 6 de junio de 2021 a que se ha hecho referencia, el Sr. [REDACTAT] se dirigió telemáticamente a este Consejo y presentó una reclamación identificada con el número de registro GVRTE/2021/1451362 contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, en la que alega no haber recibido respuesta del ayuntamiento a una solicitud previa de acceso a la información pública presentada en nombre de la asociación "Grupo Vecinal de Villajoyosa" de la cual es presidente, aspecto que este reclamante acredita mediante un certificado adjunto que acompaña a la reclamación.
En la mencionada solicitud (identificada con el número de registro 2019003372 y fechada el 18.02.2019) el reclamante solicita:
“que se nos entregue el informe elevado al pleno en el que se rinda cuentas de todos los pagos que el Ayuntamiento ha realizado a empresas sin que haya habido contrato por medio, para el último trimestre del año 2018 y enero de 2019. En este informe se detalla que se han pagado 192.331 euros a través de la Intervención que indica que no se cumplen los requisitos legales establecidos”.
Segundo.
En vista de lo anterior y con el fin de poder proporcionar una respuesta adecuada a su solicitud, con fecha 9 de junio de 2021 se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida y se instó al Ayuntamiento de la Vila Joiosa a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a la cuestión señalada, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante; todo ello en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de esta notificación.
Escrito que fue recibido por el Ayuntamiento el día 11 de junio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, y en respuesta al cual el Ayuntamiento de la Vila Joiosa remitió a este Consejo otro de fecha 25 de junio de 2021, en el cual contiene sus alegaciones y al cual se adjuntaba el texto de la Resolución núm. 2020000306 de la Alcaldía de la Vila Joiosa, de 29 de enero de 2020.
Dicha resolución, basándose en un informe de Secretaría de 29 de enero de 2020, así como en el examen de los "489 escritos registrados por el Sr. en su propio nombre y en representación de la Asociación de Vecinos Pla, Malletada y Poble Nou, Asociación Vecinal Núcleo Urbano, Comisión de Fiestas El Pla, Malletada y Poble Nou, Asociación de Felinos, Protectora de Animales OHANA Villajoyosa, Ces Gatos Villajoyosa, Jóvenes Villeros en Movimiento y Grupo Vecinal Villajoyosa desde el 1 de enero de 2018 hasta el 28 de enero de 2020", informaba que:
"Esta administración ha tramitado las solicitudes presentadas y ha atendido cada una de ellas conforme dispone la normativa aplicable en cada caso. Así, ante una solicitud recibida en el registro de entrada, normalmente a través de la oficina virtual de registro electrónico o en su sede electrónica, se ha dado traslado al departamento competente por razón de la materia que ha iniciado el correspondiente expediente.
Visto que, atendida la cantidad de solicitudes presentadas por el Sr. y el aumento progresivo de sus peticiones, en las cuales se intuye, tal por su nombre como por su contenido, una falta de interés veraz en él solicitado más allá de causar un perjuicio a esta administración, la mayoría de demandas han dejado de constar como tales estas peticiones, ya que había conseguido alterar el normal funcionamiento de esta administración. Esta falta de respuesta provocó, tal señor, que el Sr. utilizara este argumento para presentar, también de manera masiva, una queja ante el Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana cada vez que, transcurrido un mes de la petición, no recibía la respuesta municipal.
Así las cosas, el problema general para este ciudadano fue duplicar porque sus solicitudes continuaban llegando diariamente y, simultáneamente, el Síndic de Greuges requería a este ayuntamiento para que contestara a este.
Por todo ello, la Secretaría municipal dio orden al resto de dependencias municipales para que contestaran expresamente las peticiones que les fueran asignadas, y se controló desde la Secretaría el cumplimiento de esta contestación expresa. Así nos llevó a observar que los registros del Sr. solían referirse a solicitudes de información pública y peticiones de actuación muy concretas sobre el ámbito municipal o incluso de otras administraciones públicas, como por ejemplo: la ampliación de la plantilla de la policía local, la adjudicación de las deudas del Hospital Marina Baixa o la adhesión a la 'Red de plagas sin fondos'.
Se hizo un esfuerzo por todos los departamentos para atender las demandas que este ciudadano solicitaba en su propio nombre o en nombre de otras asociaciones de manera constante. Pero este esfuerzo no solo no consiguió disminuir la actividad del Sr. sino que provocó el efecto contrario y empezó a presentarse mucho más, llegando a registrar 140 quejas ante el Síndic de Greuges en un solo día y presumiendo de su hazaña en redes sociales.
La actitud de este ciudadano ante esta administración ha necesitado tratar de manejar de manera conjunta las demandas presentadas por este, ya que al estudiar una perspectiva de todo lo solicitado por el Sr. nos hace llegar a la conclusión inequívoca de que solo busca el perjuicio de este ayuntamiento y de todo el ámbito del municipio y del resto de ciudadanos.
Para llegar a esta conclusión, se ha tenido en cuenta que:
1. Un porcentaje importante de su demanda de información se encuentra publicada y es de libre acceso para cualquier ciudadano.
2. Muchas de las notificaciones que se le han realizado contestando sus peticiones han caducado por su parte (las realizadas electrónicamente cuando actúa como 'asociación') o han resultado infructuosas (las gestionadas en papel).
3. Ha creado una 'red de asociaciones' para poder 'atacar' desde diferentes frentes, porque tanto los 'asociados' como la 'sede social' (su domicilio particular) son los mismos, sin que quede claro el objeto de la asociación y sin que cumplan con un proyecto definido o con un presupuesto para el cumplimiento de sus fines.
4. Forma parte, como representante de sus asociaciones, del Consejo de Participación Ciudadana, que entiende que es el foro adecuado para trasladar muchas de sus peticiones pero, no obstante, a pesar de estar debidamente convocado, no ha asistido a las reuniones efectuadas desde hace más de seis meses.
5. Finalmente, respecto a la petición de informes sobre los más variados temas (no solo sobre la actividad municipal), se concluye que la información sobre el trabajo de técnicos municipales es con la de una asesoría jurídica propuesta al servicio de sus demandas particulares.
Así las cosas, la relación detallada de las peticiones presentadas por el Sr. ____________________ en su propio nombre y en representación de la Asociación de Vecinos Pla, Malladeta y Poble Nou, Asociación Vecinal Núcleo Urbano, Comisión de Fiestas El Pla, Malladeta y Poble Nou, Asociación de Felinos, Protectora de Animales OHANA Villayojoza, Ces Gatos Villayojoza, Jóvenes Villeros en Movimiento y Grupo Vecinal Villayojoza ante este ayuntamiento que no han sido contestadas expresamente y muestra una dificultad tal que habría de utilizar funcionar de diversos departamentos diversos, pero la dificultad que implica la multiplicidad de este elevado número de peticiones (489 en un periodo de dos años) cal afadir que en un mismo escrito realizar diversas peticiones que afectan a más de un departamento o incluso a otra administración. No obstante, podemos afirmar que se le ha dado respuesta expresa en un total de 135 registros a la fecha de hoy.
A pesar del número de peticiones resueltas e informaciones remitidas, el Sr. ____________________ no las entiende como tales, ya que vuelve a reproducir sus demandas una y otra vez sin darse por satisfecho, solicitando ampliar la información requerida o demandando más o menos adicionales a otras medidas ya solicitadas, por ejemplo.
Y, en vista de todo esto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de transparencia y buen gobierno, y 49 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se concluye la conveniencia de:
PRIMERO. Declarar el carácter abusivo de todas sus solicitudes presentadas por el Sr. ____________________ en su propio nombre y en representación de la Asociación de Vecinos Pla, Malladeta y Poble Nou, Asociación Vecinal Núcleo Urbano, Comisión de Fiestas El Pla, Malladeta y Poble Nou, Asociación de Felinos, Protectora de Animales OHANA Villayojoza, Ces Gatos Villayojoza, Jóvenes Villeros en Movimiento y Grupo Vecinal Villayojoza para buscar dificultar el normal funcionamiento de este ayuntamiento.
SEGUNDO. Indagar sus solicitudes presentadas por el Sr. ____________________ en su propio nombre y en representación de la Asociación de Vecinos Pla, Malladeta y Poble Nou, Asociación Vecinal Núcleo Urbano, Comisión de Fiestas El Pla, Malladeta y Poble Nou, Asociación de Felinos, Protectora de Animales OHANA VILLAYOZA, Ces Gatos Villayojoza, Jóvenes Villeros en Movimiento y Grupo Vecinal Villayojoza entre el 1 de enero de 2018 y el 28 de enero de 2020.
TERCERO. Notificarle al interesado, con el aviso de que contra la inadmisión de las solicitudes requeridas por las leyes de transparencia, acceso a la información y buen gobierno puede interponerse un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, o previamente y posteriormente una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 2/2015 de 2 de abril, en el término de un mes. Esta reclamación es sustitutiva de los recursos administrativos. Los plazos se contarán a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución.
CUARTO. Comuníquese al Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana a los efectos oportunos, con indicación de los números de registros de entrada correspondientes a las quejas núm. 1904030 y 1903574. Es todo lo que el de hacer saber a este órgano municipal que, no obstante, deberá resolver como mejor proceda."
Tercero.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de hoy, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución adoptando los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.
Asimismo, tal como se sostiene, el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —"el Ayuntamiento de la Vila Joiosa"— se considera por descontado sujeto a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1, d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana".
Tercero.
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
se puede concluir que el Sr. [REDACTAT] se encuentra legítimamente para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de revertir la —en su opinión— insatisfactoria respuesta brindada por la administración pública a la que se dirigió.
Cuarto.
Finalmente, cabe añadir que la información solicitada constituye en principio información pública, según la definición contenida en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Quinto.
Llegados a este punto, este Consejo entiende que es más allá del asunto que se plantea discernir si, al amparo de la legislación vigente en materia de transparencia y acceso a la información pública, podría el Sr. [REDACTAT] tener acceso o no al informe solicitado. Pero en caso de hacerlo así, este Consejo estaría enfrentando sus demandas ante un hecho que no es solo el alegado por la administración reclamada; sino que, por el contrario, se ha presentado en esta consideración. Nos referimos al hecho de que el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, pero también contado por sus propios servicios, que esta entidad local de población media —el municipio cuenta con 35.199 habitantes— recibe desde hace años un número de solicitudes de acceso a la información procedentes del reclamante que no sigue un trato inusual, sino que amenaza con distorsionar el correcto funcionamiento de sus distintas instancias de gestión. Tanto los que han llegado hasta este Consejo —una pequeña parte del conjunto de recibidos, a los cuales habría que sumar totalmente los efectivamente contestados y los que el reclamante renunció a sustanciar ante este— han generado ya la apertura de doce expedientes en el año en curso, incluso con números específicos (los números 81, 172, 173, 174, 175, 177, 181, 182, 185, 186, 187 y 195), y es necesario recordar también que entre estos expedientes se relacionan un número elevado de solicitudes de información. Así, el 182 agrupa nada menos que la reclamación de 16 solicitudes de información, el 186, 13 solicitudes, y el 187, 15 solicitudes, mientras que el núm. 195 asciende nada menos que a 37 solicitudes. Tales datos hacen perfectamente plausible la afirmación del Ayuntamiento de la Vila Joiosa de haber recibido al menos 480 expedientes registrados por el Sr. [REDACTAT].
Adicionalmente, este suceso preocupa por el hecho, señalado por el Ayuntamiento de la Vila Joiosa y constatado por este Consejo, de que los escritos sustanciados por el Sr. [REDACTAT] desde el 1 de enero de 2018 hasta el 28 de enero de 2020 hayan sido en parte en su propio nombre y no en representación de asociaciones diversas como Veus Plenes, Pla Malletada i Poble Nou, Asociación Vecinal Núcleo Urbano, la Comisión de Fiestas El Pla, Malletada, Poble Nou, la Asociación de Felinos, la Protectora de Animales Ohana Villa Joiosa, Ces Gatos Villajoza, la Asociación Jóvenes Villeros en Movimiento y el Grupo Vecinal Villajoza, asociaciones todas las cuales el reclamante es portavoz, de las cuales hay poca o ninguna constancia de actividades, del número de "asociados" de las cuales no se tiene información, y la "sede social" de las cuales resulta ser la misma en todos los casos coincidiendo con el domicilio del reclamante. Todo esto justifica la hipótesis de que las peticiones de información de este ciudadano se realizan gran parte del tiempo debido a la apariencia de estar siendo instadas por una pluralidad de actores de probada representatividad, cuando estos no son otra cosa —según el Ayuntamiento— que una "red de asociaciones creada ad hoc para poder 'atacar' desde diferentes frentes a esta administración".
Sexto.
En este mismo sentido, no puede ser tan solo el hecho, señalado por el Ayuntamiento de la Vila Joiosa y constatado por este Consejo, de que se haya detectado un "aumento progresivo de sus peticiones, de las cuales se intenta, tanto por el número como por su contigüidad, una falta de interés verdadero en todo lo solicitado más allá de causar un perjuicio a esta administración", multiplicándose así mismo las instancias ante las cuales estas se sustancian. Así, mientras que "sus solicitudes continúan diariamente, y simultáneamente, el Síndic requiere una respuesta contestando a estas", "al parecer, las respuestas recibidas, este esfuerzo no se compensa y se han empezado a presentar muchas más, llegando a registrar 140 quejas ante el Síndic de Greuges en un solo día y presumiendo de su presión en redes sociales". El Ayuntamiento señala que, en cuanto a los registros, "se ha dado respuesta extensa en un total de 135 registros a la fecha de hoy", y esto que "el interesado interpone más de 300 quejas ante el Síndic de Greuges de su Ayuntamiento".
Séptimo.
Y, finalmente, sostenemos que un "porcentaje importante de su demanda de información se encuentra publicada y de las otras reactas a cualquier citado", que "muchas de las notificaciones que se le han realizado contestando sus peticiones han caducado por su parte (las realizadas electrónicamente cuando actúa como asociación) o han resultado infructuosas (las gestionadas en papel)". Este hecho, que amerita un juicio pertinente y severo, no conlleva solo una desconsideración hacia los órganos que dan o intentan dar respuesta a sus reclamaciones cuando estas ni siquiera son leídas de forma independiente, sino adicionalmente una falta de estima hacia el dinero público invertido en esta tasa.
Octavo.
Ante esto, la respuesta dada por la administración reclamada ha sido la de brindar a este ciudadano, sin causa que lo justifique, una respuesta conjunta, mediante decretos de alcaldía por los cuales se acordaba la inadmisión de solicitudes de información —entre otros motivos— por tratarse de solicitudes abusivas. Nos referimos primeramente al Decreto de Alcaldía de 29 de enero de 2020 que resuelve e inadmite solicitudes presentadas entre el 01.01.2018 y el 28.01.2020, así como al Segundo decreto de 3 de marzo de 2020, relativo a las solicitudes presentadas entre el 29.01.2020 y 28.02.2020.
Por tanto, de los antecedentes y de estos decretos del Ayuntamiento cabe destacar algunos elementos relevantes. Y este será el posicionamiento de este Consejo: todas las consideraciones previas aconsejan analizar el presente supuesto en el marco de un contexto que no es otro que la acumulación de un conjunto desorbitado de peticiones de información y este análisis debe concluir en la inadmisión de todas ellas por ser abusivas.
Cabe recordar, tanto al reclamante como al resto de personas que forman parte de los órganos de representación de las asociaciones enumeradas, que el derecho de acceso a la información pública como uno de los pilares que fundamentan la transparencia en la actividad pública y que la ciudadanía puede ejercer sin necesidad de motivación, no justifica que se puedan presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso que tengan un fin intencionado o que susciten como efecto secundario: la obstaculización del normal funcionamiento de las administraciones públicas, y así lo prevé la propia Ley 19/2013 cuando establece como causa de inadmisión en su artículo 18.9 que las solicitudes de acceso que tengan un carácter abusivo no justifican la finalidad de transparencia de esta ley, y el artículo 44.5 del Decreto 105/2017.
El mismo artículo 49 del decreto, que desarrolla la Ley 2/2015, en su apartado 2 considera que una solicitud tiene carácter abusivo:
"que persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes, o hay desproporción entre la relevancia de la solicitud solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla".
Y se debe tener en cuenta también el apartado 4, que establece que:
"Si una persona o colectivo, en nombre propio o en nombre de otros, presentará solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no fueran repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la administración".
Por su parte, el artículo 7 de nuestro Código Civil dispone que: "1. Los derechos deberán ejercerse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La ley no ampara el abuso del derecho y el ejercicio antisocial de este. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con el objetivo de dañar a un tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la imposición de las medidas judiciales o administrativas que impidan el ejercicio abusivo".
Por si no fuera suficiente, el Consejo Estatal de Transparencia dedicó su criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, a las causas de inadmisión de solicitudes de información, explicando con claridad qué debe entenderse por "solicitud de información repetitiva o abusiva". Y aunque el punto de partida de su posicionamiento, en lo que respecta al principio de transparencia máxima, no puede ser otro que una interpretación restrictiva de esta causa de inadmisión, el mismo consejo estatal llamó la atención al hecho de que es posible la consideración de abusivas de peticiones "presentadas anteriormente por el mismo o por los mismos solicitantes". Y que:
"A) Que el ejercicio del derecho sea cualitativo, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, por así decirlo, cuando no llegue a conjugar con la finalidad de la ley".
Y son elementos a tener en cuenta dadas las circunstancias de las solicitudes que por su naturaleza "en caso de ser atendidas, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada basada en indicadores objetivos". Asimismo, que el conjunto de solicitudes "supone un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contrario a las normas, los usos o la buena fe".
Noveno.
Según lo analizado, este Consejo considera que la solicitud de información a la que hace referencia este expediente no puede ser analizada y resuelta de manera aislada, sino en un contexto y un conjunto que, a su vez, está determinado por las reclamaciones presentadas por un mismo actor bajo diversas apariencias asociativas y por las circunstancias de su presentación en un periodo de tiempo relativamente breve, generando objetivamente unos efectos ineludibles, como lo es la grave dificultad de los servicios municipales para el registro, tramitación, delimitación de lo solicitado, búsqueda de la información requerida y redacción de las respuestas oportunas.
En el caso presente, las circunstancias que han sido señaladas y objetivadas pueden necesariamente considerarse que el conjunto de reclamaciones de información practicadas por el conjunto de actores ante el Ayuntamiento de la Vila Joiosa deben ser consideradas abusivas por ser repetitivas cuantitativa y cualitativamente y constituir un ejercicio del derecho excesivo. Esta reiteración orquestada del ejercicio del derecho lleva a desvirtuar las finalidades del derecho de acceso a la información pública por las cuales ha sido reconocido constitucional y legalmente.
Con todo ello, la exposición de motivos de la Ley 19/2013 afirma que:
"Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede frenarse el inicio de un proceso en el cual los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
No obstante, presentar casi 500 escritos o 200 reclamaciones en el caso presente, de ninguna manera puede considerarse que permita conseguir estas finalidades de la ley. Ejercer el derecho de manera orquestada por diversos sujetos en actuación conjunta, sin siquiera acceder a la respuesta que brinda la Administración y colapsando claramente los servicios responsables, conlleva la inutilidad del ejercicio del derecho para quienes lo ejercen con este abuso, con más de las dificultades que otros ciudadanos puedan ejercer eficazmente, entorpeciendo las capacidades de los sujetos obligados.
Así las cosas, y para el caso presente, cabe considerar que el reiterado ejercicio del derecho por los sujetos señalados puede considerarse abusivo y, por tanto, era procedente la inadmisión de la solicitud de información por parte del ayuntamiento, y ahora, este Consejo procede a desestimar la presente reclamación.
Décimo.
Por si no fuera suficiente, en el caso presente es procedente señalar que, asimismo, existe causa de inadmisión por romper los plazos de un mes en la interposición de la reclamación ante este Consejo. Así, según se expone en los antecedentes de hecho, el Ayuntamiento de la Vila Joiosa, mediante el Decreto de Alcaldía núm. 202000306, de fecha 29.01.2020, resolvió en su conjunto todas aquellas solicitudes presentadas entre el 01.01.2018 y el 28.01.2020. Este decreto fue notificado el día 30.01.2020 (consta en el expediente la correspondiente justificación de recepción) y puesto a disposición de las asociaciones el mismo 30.01.2020; aunque no se procedió así en el plazo de diez días naturales, con fecha 09.02.2020 se entendía rechazada la notificación (artículo 43.2 Ley 39/2015).
Undécimo.
De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013, la reclamación debe interponerse en un plazo de un mes a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado. Por tanto, y según los documentos que se encuentran en el expediente, el Ayuntamiento de la Vila Joiosa notificó su respuesta a las solicitudes de las mencionadas asociaciones, constando el primer decreto, en un caso, no notificado el 30.01.2020, y en otros con la notificación rechazada el 09.02.2020. Ante la respuesta del Ayuntamiento recogida en este decreto, el Sr. [REDACTAT] y las asociaciones que representa no interpusieron reclamación ante este Consejo de Transparencia hasta el mes de junio de 2021, es decir, excediendo ampliamente el plazo de reclamación fijado por la ley, que es de un mes, por lo cual también sería procedente la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación, además de la inadmisión por solicitud abusiva y repetitiva tal como se ha fundamentado, y sería procedente, en todos los casos, la desestimación de esta reclamación.
Duodécimo.
Finalmente, cabe señalar que nada de lo anterior debe entenderse como un impedimento para que los sujetos reclamantes puedan en el futuro ejercer, y con pleno éxito, el derecho de acceso a la información pública que les asiste, siempre que este se solicite de acuerdo con la ley. Y corresponde a la administración a la que se dirigen, en primer lugar, y a este Consejo, en segundo lugar, el análisis y la valoración detallada e individualizada de las solicitudes que se les dirigen, y su resolución de manera independiente y conforme a todas las circunstancias que puedan afectar su tratamiento jurídico.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Desestimar la reclamación contra el Ayuntamiento de la Vila Joiosa presentada ante este Consejo por el Sr. [REDACTAT] el día 6 de junio de 2021.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.