Se solicitó a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública un registro anonimizado de pacientes que hayan recibido ansiolíticos u opioides en la última década. La administración inadmitió la solicitud alegando que requería una reelaboración de datos. Tras la reclamación, la Conselleria accedió a facilitar la información, lo que provocó que el Consejo de Transparencia declarara la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la Sra. presentó con fecha 12 de abril de 2021 ante la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública una solicitud de información con número de registro GVRT6/2021/915620, en la que se demandaba lo siguiente:
El registro anonimizado de pacientes a los que se les ha recetado algún tranquilizante, ansiolítico y/o opioide en la última década. Solicito que los datos correspondan a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y hasta marzo de 2021 incluido. Solicito que los datos estén desglosados por mes para todos y cada uno de los solicitantes.
Solicito que para cada paciente se indique el nombre del principio activo prescrito presente como referencia a la lista que aparece en las páginas 3 y 4 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS U/HAUV/1/17012014 del Ministerio de Sanidad para medicamentos ansiolíticos. Para medicamentos ansiolíticos presente como referencia a la lista que aparece en la página 4 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS U/ADV/14011015 del Ministerio de Sanidad; para medicamentos opioides presente como referencia a la lista que aparece en la página 3 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS U/OPI/V/13022017 del Ministerio de Sanidad.
Respecto de los datos de pacientes, en ningún caso solicito el nombre ni ningún otro identificador del paciente que puedan suponer datos personales de dichos pacientes.
Solicito que los datos de estos registros se desglosen indicándome la edad de cada paciente (en caso de que no sea posible, que se marque un rango de edad si es mayor o menor de edad) para todos y cada uno de los registros. Solicito, además, que los datos se desglosen por sexo para todos y cada uno de los pacientes. Solicito que los datos indiquen el municipio de residencia de los pacientes. Solicito que los datos indiquen la nacionalidad (si es española o de otra nacionalidad extranjera). En el caso de que por secreto estadístico alguno de estos datos demandados de los pacientes pueda permitir su identificación, solicito que no se me aporte dicho dato.
Solicito que se indique el nombre del centro que emitió esta recepción al paciente, ya sea un centro de salud, centro sociosanitario u hospital, indicando, si procede, el nombre del lugar exacto para todos y cada uno de los registros.
Respecto del principio activo: solicito el nombre del principio activo (de las listas), la cantidad prescrita y los datos indicados si el medicamento prescrito se trata como crónico o es vital. Es decir, solicito la fecha concreta de inicio y la fecha de finalización del tratamiento, tanto si es crónico como si es vital. En el caso de que un paciente esté presente con dos medicamentos y/o principios activos diferentes, solicito que así se indique (principio activo, cantidad prescrita y duración del tratamiento) y que no se contabilice dos veces al paciente en la lista. Es decir, solicito que se me facilite la base de datos con la información de cada paciente agrupada en una fila, ya sea solo un medicamento o dos. A tal efecto, cuando se le haya prescrito este tipo de medicación.
La Ley 19/2013 establece en su artículo 14 que la Administración "es los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada..."; así pues, solicito que el documento sea entregado en formato reutilizable CSV o XLS para facilitar la accesibilidad a estos.
Otras comunidades autónomas, como Madrid, ya han aportado esta información detallada para todos los ansiolíticos solicitados tras realizarles la misma petición de información y señalando que no concurre ninguna de las circunstancias limitativas del derecho de acceso a la información.
En caso de que esta información no pueda ser extraída con los parámetros indicados, solicito que la información sea entregada en formato reutilizable tal como está en poder de la Administración.
Le recuerdo que el Consejo de Transparencia en su criterio interpretativo C1/007/2015 ha considerado que la tasa de elaboración de la información no puede considerarse reelaboración. Le recuerdo que tienen un plazo de un mes para responder a esta solicitud, según dicta la Ley 19/2013, y solicito que cumplan el plazo.
En respuesta a esta petición, la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, mediante Resolución de 14 de abril de 2021 de la Directora General de Asistencia Sanitaria, inadmitió la solicitud de información por considerar que incurría en uno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el Decreto 105/2017, de 28 de julio, en particular lo establecido en su artículo 47 sobre información que requiere reutilización.
La resolución concretaba que no se admitiría a trámite la solicitud de acceso con el artículo 18, apartados c) e i) de la Ley 19/2013, de 9 de julio, de transparencia, participación y gobernanza pública y el artículo 1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 19/2013, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con el Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que la información solicitada requiere para su divulgación una acción previa de reelaboración que debe realizarse expresamente para dar respuesta a todos los datos que se solicitan, y que debe realizarse a partir de diversas fuentes de información y no consiste en una mera agregación de la información facilitada por estas; por lo que la información solicitada se encuentra referenciada en diferentes fuentes y su agregación requeriría una acción de reelaboración y el análisis de nuevos documentos o elementos desde la red, así como un tratamiento diferente a la mera agregación de estos. Por otro lado, la información que solicita no se encuentra desglosada en los términos consignados en su solicitud, que además, en muchos casos requeriría una búsqueda manual en relación con documentos o archivos en diferentes expedientes y, en algunos casos, requiere una actividad de análisis o interpretación.
Segundo. Con fecha 24 de mayo de 2020, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública un expediente mediante el cual se le solicita un plazo de quince días para que pueda formular las alegaciones que considere oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considere relevante. En respuesta a este oficio, la Consellería remitió el 2 de junio de 2021 un escrito de alegaciones de la Directora General de Asistencia Sanitaria, en el cual se leyó lo siguiente:
Reiteramos los motivos expuestos en la citada resolución sobre la inadmisibilidad de la solicitud; la complejidad y el volumen de información solicitada no supone una mera agregación de la información disponible dado el periodo solicitado, así como por los múltiples datos que se le solicitan que se encuentran desglosados en diferentes formatos y requieren una reelaboración para dar respuesta a la solicitud. No obstante, se estima la reclamación de la interesada y se admite la solicitud de acceso a la información pública, a la cual debería acceder a través del siguiente procedimiento especial:
Tercero. En respuesta a este oficio, la Consellería remitió el 2 de junio de 2021 un escrito de alegaciones de la Directora General de Asistencia Sanitaria, en el cual se ha leído lo siguiente: [...] La Consellería manifiesta que, pese a la complejidad, se estima la reclamación de la interesada y se admite la solicitud de acceso a la información pública.
Cuarto. Considerando lo manifestado por la Consellería sobre la estimación de la reclamación de la interesada y la admisión de su solicitud de acceso a la información pública, la cual debería acceder a través de un procedimiento especial, este Consejo dio trámite a la reclamación el 17 de septiembre de 2021, comunicó las alegaciones efectuadas por la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, y concedió un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, y para que informara, en el mismo plazo, si había recibido la información solicitada de la Consellería y, en ese caso, si consideraba que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha. En la carta se informaba a la reclamante que, transcurrido dicho plazo sin recibir alegaciones ni respuesta, descartándose lo contrario, el Consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública había sido ya satisfecha. Transcurrido el plazo de 15 días desde la recepción del escrito por la reclamante, no se ha recibido respuesta en este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, antes de su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública— está sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo que dispone el artículo 2.1. a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. a acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la cual establece que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea de forma individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada —un registro anonimizado de pacientes a los que se les ha recetado algún tranquilizante, ansiolítico y/o opioide en la última década— constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual comprende como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en posesión de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
Quinto. Por tanto, solo resta demostrar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En primer lugar, este Consejo constata que no hay indicación de que no haya sido así: la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 2 de junio de 2021 que estimaba la reclamación de la interesada y admitía su solicitud de acceso a la información pública, la cual debería tramitarse a través de un procedimiento especial. El Consejo debe aclarar su postura: entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, la reclamante no había formulado objeción alguna.
En cuanto al segundo punto, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó de forma extemporánea, toda vez que se materializó antes de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015.
Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido su objeto por sobrevenido. En consecuencia, solo resta allanar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurrirá en cada caso, con indicación de los hechos probados y las normas aplicables"; al tiempo que se recuerda que, en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública estimó, de forma extemporánea, el acceso a la información reclamada.