Estimada 18/01/2022 · 188 días en resolverse

Acceso al expediente de un punto del orden del día del Consejo de Gobierno e informe jurídico sobre la modificación de estatutos

El reclamante solicitó al Consorci Hospitalari Provincial de Castelló el expediente completo de un punto del orden del día del Consejo de Gobierno y un informe jurídico sobre la modificación de sus estatutos. La administración no respondió, alegando posteriormente que la información afectaba la confidencialidad de la toma de decisiones. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante motive su petición ni acredite una condición de interesado.
2 El carácter de representante sindical del solicitante refuerza su derecho de acceso a la información pública.
3 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la administración.
4 La administración no especificó de qué manera concreta la entrega de los documentos vulneraría la confidencialidad de los procesos de decisión.
5 La confidencialidad no puede invocarse de forma genérica sin demostrar el perjuicio concreto, debiendo optarse por la anonimización de datos de terceros si fuera necesario.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 2 de junio de 2021 (núm. reg. 21/0501), el Sr. presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, en la cual demandaba el expediente completo del punto ocho del orden del día del Consejo de Gobierno, de 31 de mayo, así como el informe jurídico que avala la modificación del Convenio de Constitución y Estatutos del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón.

Segundo. Ante la falta de respuesta por parte del Consorcio a la solicitud de información, el Sr. presentó, con fecha 14 de julio de 2021, una reclamación por vía telemática, con número de registro GVRT E/2021/1801876, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, contra la falta de respuesta del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón a su solicitud de información de 2 de junio de 2021.

Tercero. En fecha 21 de julio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de 15 días, periodo en el cual podía formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante; dicho escrito fue recibido en el Consejo el día 22 de julio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

En contestación a este requerimiento, el día 5 de agosto de 2021, con número de registro 16001/2021/1704, el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón remitió al Consejo un escrito de alegaciones en el cual manifiesta lo siguiente:

"Teniendo en cuenta los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se considera que la petición del Sr. [REDACTADO] no es procedente, en tanto que vulnera la confidencialidad en los procesos de decisión de los miembros del Consejo de Gobierno. Consideramos que es procedente la publicación de las concepciones de este Consejo, pero no la información, informes, etc. que se facilitan a sus miembros para la valoración de los acuerdos resultantes. Además, el solicitante no argumenta el motivo de su solicitud, ni la condición de interesado por no ser miembro del Consejo de Gobierno del CHPC".

Cuarto. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, la vocal, Sofia García Solís, se ausenta durante la discusión y estudio del expediente y se abstiene de participar en la resolución que en este se adopte por posibles intereses en conflicto; por consiguiente, se adopta esta resolución sobre los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conformemente con el art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso [REDACTADO] se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr [REDACTADO], delegado sindical de CCOO del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, además de que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud invocando motivo alguno.

Cabe señalar que el Consejo contempla estas solicitudes de acceso a la información pública presentadas por representantes sindicales, reafirmando la competencia para la resolución de las reclamaciones que se presentan en el ámbito del ejercicio de la acción sindical y, además, que el "derecho general de acceso a la información pública que la Ley de transparencia prevé para cualquier ciudadano o ciudadana se ve reforzado en este caso por el carácter de representante sindical de quien solicita la información. Ahora bien, este refuerzo no implica que no se aplique a este caso la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información prevista en la Ley estatal 19/2013, y en la Ley 2/2015 valenciana". Este criterio se mantiene en reiteradas resoluciones: Res. 31/2017 (Expte. 106/2017), Res. 39/2019 (Expte. 132/2018).

Cuarto. Finalmente, la información solicitada al Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón (expediente completo del punto ocho del orden del día del Consejo de Gobierno, de 31 de mayo, así como el informe jurídico que avala la modificación del Convenio de Constitución y Estatutos del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón) constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los documentos o contenidos, sea cual sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Como se señala en los antecedentes, se solicita el expediente completo del punto ocho del orden del día del Consejo de Gobierno del CHPC, de 31 de mayo, así como el informe jurídico que avala la modificación del Convenio de constitución y estatutos. El CHPC sostiene que no es procedente facilitar esta información pública, ya que vulneraría la confidencialidad en los procesos de decisión de los miembros del Consejo de Gobierno. Es cierto que, naturalmente, el expediente de un punto del orden del día de un órgano de gobierno puede quedar afectado por la confidencialidad. No obstante, el CHPC no especifica en ningún caso el porqué, respecto de quién y de qué manera se procedería en perjuicio de la confidencialidad de manera suficiente para no reconocer los derechos, tratándose el expediente de un derecho especial reforzado del sindicato al acceso a la información. Así pues, este Consejo no duda de que puede haber motivos concretos que lleven incluso a limitar el acceso a la información solicitada, pero no puede adivinarlo sin el alegato concreto por parte del sujeto objetivo. De esta manera, no es procedente denegar el acceso a la información solicitada. En principio, cabría anonimizar los datos personales protegidos que puedan constar o datos de terceros no vinculados al CHPC.

Y también cabe reconocer el acceso al informe jurídico que avala la modificación del Convenio de constitución y estatutos del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón. En este caso, resulta difícil adivinar que existan causas de anulación o limitaciones al acceso de acuerdo con los artículos 14 o 15. Especialmente, en este caso la confidencialidad en los procesos de decisión que se menciona de forma general no permite prever de qué manera podría verse afectada. Es por ello que es procedente reconocer el acceso al concreto informe solicitado, partiendo de la existencia de este. Si no lo hubiera, deberá informarse expresamente de ello.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

  1. Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. ante el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón y reconocer el acceso al informe jurídico que avala la modificación del Convenio de constitución y estatutos del Consorcio, así como el acceso al expediente completo del punto ocho del orden del día del Consejo de Gobierno, de 31 de mayo.
  2. Segundo. Instar al Consorcio a comunicar a este Consejo las actuaciones realizadas para el cumplimiento de esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la sala contenciosa-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN

Ricardo García Macho