Estimada 23/02/2022 · 168 días en resolverse

Acceso al expediente de obras y proyecto urbanístico en Denia

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Denia el acceso al expediente de unas obras en curso en su calle para conocer su objeto y proyecto urbanístico. Tras la falta de respuesta y la posterior alegación de protección de datos e intereses económicos por la administración, el interesado recurrió. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación por parte del solicitante.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

En la fecha arriba mencionada, y según queda acreditado en la documentación que consta en el expediente objeto del [REDACTADO] de la Oficina de Apoyo de este consejo, el [REDACTADO] dirigió un escrito al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana manifestando que, con fecha 5 de mayo de 2021, había solicitado al Ayuntamiento de Denia el acceso al expediente de unas obras en curso en la calle [REDACTADO], colindante con una finca de su propiedad "[REDACTADO]", del ayuntamiento, del objeto de las obras y del proyecto a la normativa urbanística de aplicación; sin que en esta ocasión, ni con motivo de la reiteración de esta petición con fecha 21 de junio de 2021, se hubiera recibido respuesta por parte de la Administración reclamada.

Segundo

Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia a la Administración afectada, quien, mediante escrito de 8 de septiembre de 2021, fue instada a que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como aquellas que facilitaran a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

Tercero

Dicho requerimiento fue oportunamente respondido por otro, suscrito por el instructor técnico y remitido por el secretario general del Ayuntamiento de Denia, con fecha 21 de septiembre de 2021, mediante el cual se comunica que, en relación con este acto, se considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el cual prescribe que:

"Si la información solicitada pudiera afectar derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. La persona solicitante deberá ser informada de esta circunstancia";

y, en consecuencia, se acordaba llevar a cabo la apertura de este plazo de alegaciones en relación con los propietarios, promotores, arquitectos e ingenieros que se mencionan.

Cuarto

Posteriormente, mediante un segundo escrito suscrito por el regidor delegado en materia de Transparencia del Ayuntamiento de Dénia, con fecha 4 de enero de 2022, se hace constar básicamente lo siguiente:

  • Que, aunque el plazo para resolver y notificar sobre la solicitud presentada por el reclamante —que según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 es de un mes— se ha ampliado y superado, subsiste, de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la obligación de las administraciones públicas de resolver.
  • Que, si bien la documentación solicitada tiene el carácter de "información pública" por tratarse de documentos que constan en un expediente administrativo elaborado por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, el derecho de acceso puede verse condicionado por los límites comprendidos en los artículos 15 y 14 de la Ley 19/2013.
  • Que, en efecto, durante el plazo de los límites anteriormente mencionados, la respuesta indica que "se han presentado alegaciones por diversos terceros [...] todos coincidentes". Principalmente las siguientes: (a) que los expedientes contienen datos personales como número de identificación fiscal, nombre, apellidos y domicilio; (b) que esto "denota" la identidad de la persona solicitante, ya que al no identificarse "[...] el acceso puede suponer un peligro para la propiedad intelectual de los proyectos contenidos en el expediente, así como para los intereses económicos y comerciales. En definitiva, que la persona solicitante puede aprovechar la información que se le facilite para la obtención de beneficios propios, con el consecuente perjuicio de estos terceros".
  • Que esto implica que "los terceros solo han llegado a señalar cuál sería la causa [del supuesto peligro para la propiedad intelectual de los proyectos contenidos en el expediente, así como para los intereses económicos y comerciales], esto es, la condición del solicitante, pero no ha acreditado nada más. Es por ello que tampoco se puede apreciar el límite".
  • Que se precisa "el hecho de que el expediente haya sido revisado por el Ayuntamiento no parece incompatible con el ejercicio del derecho de acceso, ya que es razonable conocer si se realiza un examen del criterio del Ayuntamiento".
  • Que la preocupación de los interesados de que el acceso solicitado pueda afectar a sus derechos al manifestar datos de carácter personal queda minimizada por ser estos "datos no especialmente protegidos, o que no afectan a la intimidad de la persona, etc., e incluso si toda actuación que lleva a cabo la Administración supone una ocupación de datos personales innecesarios para otro fin, el derecho de acceso, como por las referencias a los datos relativos al DNI que constan en algún documento público".
  • La advertencia al interesado de que "la motivación de su solicitud" y que "la normativa de protección de datos personales sería aplicable al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso".
  • Que, además, "haya transcurrido el plazo para interponer recursos contencioso-administrativos sin que se haya formulado el correspondiente recurso contra la resolución de recibir la información", objeto de los efectos de la mencionada resolución, resultará en que se manifieste "con ofrecimiento de los recursos contenciosos y contencioso-administrativos que correspondan a la persona interesada, así como a aquellos terceros que se han opuesto al acceso solicitado".

Finalmente, y tras la instrucción del caso, este consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día y fecha señalados, acordando en la misma lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, es indiscutible que la determinación de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso "-el Ayuntamiento de Dénia- está sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1".

Tercero

En tercer lugar, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, en nombre individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud gratuita y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el reclamante posee legitimación para instar la acción garantista de este concepto, a efectos de contrarrestar la eventual inacción de la Administración pública reclamada.

Cuarto

Por tanto, no cabe duda de que el objeto de la solicitud de acceso, especificado en la instancia dirigida por el Sr. [BLOQUEADO] al Ayuntamiento de Dénia con fecha 5 de mayo de 2021, no es otro que el de conseguir el acceso a los libros de obras concedidas, con motivo de la construcción de una vivienda de nueva planta con sus complementarias. En concreto, a los planos básicos definitivos de los parámetros urbanísticos, particularmente los elementos sobre el nivel de rasante de la calle. Adicionalmente, la posibilidad de edificabilidad o una copia.

No es posible no coincidir con las acertadas consideraciones contenidas en los derechos de los alegatos remitidos en su momento por el Ayuntamiento de Dénia, y asumir íntegramente la propuesta de calle referida en el antecedente de hecho de esta resolución, demostrando la procedencia del acceso solicitado por el reclamante, por ser compatible con la necesidad de su solicitud y que su resolución, en lo que respecta a las personas físicas, será aplicable al tratamiento posterior de sus datos.

Quinto

Así las cosas, si la Administración reclamada hubiera aplicado los criterios con la diligencia debida, el plazo mencionado ya habría expirado y, en el caso de no haberse interpuesto recursos, el reclamante ya habría recibido la documentación solicitada mucho antes de la fecha del 5 de mayo de 2021. Cabe señalar que esta reclamación había perdido de forma sobrevenida su objeto al haberse producido una satisfacción tardía —aunque efectiva— del derecho de acceso a la información pública del Sr. [BLOQUEADO] por parte del Ayuntamiento de Dénia. En consecuencia, la Administración ha actuado conforme a lo prescrito en la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

No obstante, el retraso injustificado en la adopción de las medidas oportunas ha tenido como consecuencia que el reclamante siga sin haber visto satisfecha su pretensión, si bien el Ayuntamiento de Dénia ha determinado que dicha medida sea atendida. Lo cual solo puede fundamentar una resolución estimatoria de las pretensiones formuladas.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada ante este consejo por el Sr. [BLOQUEADO], con fecha 8 de septiembre de 2021, e instar al Ayuntamiento de Dénia a remitir a este consejo la información descrita en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto de esta resolución, en los términos y con las advertencias enumeradas en el párrafo tercero de dicho fundamento.

Segundo

Instar al interesado a poner en conocimiento de este consejo cualquier eventualidad que pudiera producirse en la ejecución de esta resolución que pudiera afectar negativamente a sus intereses.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.