Un periodista solicitó a la Conselleria de Agricultura de la Generalitat Valenciana datos históricos (desde 2010) sobre inspectores y listas detalladas de inspecciones en mataderos y granjas. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación al considerar que, tras las alegaciones, se acredita la complejidad y carga de trabajo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según consta en la documentación que se encuentra en el expediente, el Sr. ________________________ presentó telemáticamente una reclamación el 9 de abril de 2021, con número de registro GVRTE/2021/902782, dirigida ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana.
En esta reclamación se impugna la Resolución de fecha 8 de abril de 2021 del Director General de Agricultura, Ganadería y Pesca de la consellería, mediante la cual se inadmite una solicitud de acceso a la información pública presentada el 24 de marzo de 2021 con número de registro GVRTE/2021/771657, en la que se solicitaba la siguiente información:
- Número de inspectores oficiales que visitan los mataderos de su región (evolución anual desde 2010).
- Número de inspectores oficiales que visitan las explotaciones ganaderas de su región (evolución anual desde 2010). Esta información fue proporcionada en la Resolución de fecha 8 de abril de 2021 (49 inspectores veterinarios).
- Lista de todos los mataderos inspeccionados desde 2010, con desglose de su capacidad, datos del titular de la explotación, ubicación del matadero, resultado de la inspección y medidas adoptadas.
- Lista de las granjas inspeccionadas desde 2010, con desglose del tipo de animal criado (porcino, bovino, caprino), capacidad, datos del titular de la explotación, ubicación de la granja, resultado de la inspección y medidas adoptadas.
Segundo
En fecha 18 de junio de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar alguna información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido de la Consellería el día 21 de junio, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
En respuesta a este, mediante un escrito del Director General de Agricultura, Ganadería y Pesca de fecha 28 de junio de 2021, la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica formuló las siguientes alegaciones:
La solicitud de información resultó inadmisible según el Artículo 47 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en el cual se trata la inadmisibilidad de las solicitudes que requieren una reelaboración.
La información solicitada no se puede facilitar de manera pormenorizada ya que se ha proporcionado una gran cantidad de información, tanto por el número de años que abarca la petición como por la cantidad de explotaciones ganaderas y mataderos que deberían estar incluidos en esta petición de información.
- Número de inspectores oficiales que gestionan los mataderos de su región (evolución anual desde 2010): Los servicios veterinarios oficiales de los mataderos dependen orgánicamente de la consellería competente en materia de salud pública. La evolución del número de inspectores en 10 años exige un estudio de la evolución de los mataderos en funcionamiento en este período de tiempo, el número de los cuales ha ido modificándose progresivamente según las bajas y la dotación de personal que han tenido a lo largo de aquel período. Sin duda requiere un extenso trabajo de elaboración de constancia de registros tanto de mataderos como de los recursos de personal asignados a estos a lo largo del período y, en tal caso, corresponde a la consellería competente en materia de salud pública.
- Número de inspectores oficiales que visitan las explotaciones ganaderas de su región (evolución anual desde 2010): Estos datos son los únicos que se pueden facilitar porque la dotación de personal de servicios veterinarios oficiales ganaderos consta desde su creación de 49 veterinarios de inspección pecuaria, dato que ya le fue facilitado.
- Lista de todos los mataderos inspeccionados desde 2010, con desglose de su capacidad, datos del titular de la explotación, ubicación de la explotación, resultado de la inspección y medidas adoptadas: Los mataderos son competencia de la consellería competente en materia de salud pública; la correlación en el tiempo de mataderos en funcionamiento y el número de inspecciones realizadas con estos, el acto y las medidas adoptadas en materias relativas al Reglamento CE 882/2004, el Reglamento CE 1/2005, la Ley 8/2003 de 24 de abril, y la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, que abarcan por sí múltiples programas de trabajo, es una tarea compleja por la magnitud de algunas cantidades de datos informativos y requería muchos recursos humanos y tiempo de constancia de registros y actos de las medidas adoptadas.
- Lista de todas las granjas inspeccionadas desde 2010, con desglose del tipo de animal criado (porcino, bovino, caprino), capacidad, datos del titular, ubicación de la granja, resultado de la inspección y medidas adoptadas: Desde 2010 hasta hoy ha habido altas y bajas de explotaciones ganaderas y se han realizado al menos 1.500 inspecciones anuales, por lo cual extraer los resultados de las inspecciones y medidas adoptadas en materias relativas al Reglamento CE 882/2004, el Reglamento CE 1/2005, la Ley 8/2003 de 24 de abril, y la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, que abarcan por sí múltiples programas de trabajo, requeriría muchos recursos humanos y tiempo de constancia de registros y actos de las medidas adoptadas en cada caso.
Resulta, por tanto, evidente y objetivo con la información facilitada la complejidad de la tarea y el consumo de medios humanos que supondría, desde el punto de vista organizativo, funcional y presupuestario, partiendo de la enorme extensión de datos solicitada y que por sí misma traería sin duda meses de trabajo de diversas personas.
También existe una falta de medios en los servicios competentes para hacer frente a una petición de información que supondría una gran carga de trabajo y que, además, supondría dejar de cumplir las funciones encomendadas a estos servicios con el consecuente perjuicio a la ciudadanía.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de hoy de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los argumentos:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el Artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo de su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica— se sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su Artículo 2.1(a), que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto al reclamante, el derecho de este se fundamenta en lo previsto en el Artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, además de que el Artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
No podemos olvidar que el reclamante solicita la información en calidad de periodista, lo que no es un derecho de acceso concreto distinto del derecho de acceso a la información constitucionalmente protegido, garantizando por derecho un acceso privilegiado, tal como este Consejo ha señalado en diversas resoluciones, entre las cuales cabe mencionar la Resolución 180/2020. Estas resoluciones se han basado en referencias del derecho internacional, y no obstante el resultado, se menciona la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Gran Sala, de 8 de noviembre de 2016, que precisó en este caso que el derecho de acceso a la información estaba revestido de la especial protección que le brinda el Artículo 20 de la Constitución Española. Por tanto, deberemos ponderar adecuadamente la solicitud teniendo en cuenta la posición de privilegio de la que goza el reclamante.
Quinto
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
Sexto
Previamente a la resolución de la reclamación, se procede aclarando que, a pesar de que las alegaciones de la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica se desprenden de lo siguiente:
- Respecto al número de inspectores oficiales que visitan los mataderos de su región (evolución anual desde 2010), la Consellería alegó que los servicios veterinarios oficiales de los mataderos dependen orgánicamente de la consellería competente en materia de salud pública.
- Respecto a la lista de todos los mataderos inspeccionados desde 2010, con desglose de su capacidad, datos del titular de la explotación, ubicación del matadero, resultado de la inspección y medidas adoptadas, la consellería indicó en sus alegaciones que los mataderos son competencia de la consellería competente en materia de salud pública.
- Respecto al número de inspectores oficiales que visitan las explotaciones ganaderas de su región (evolución anual desde 2010), esta información es la única que se facilita al reclamante en la Resolución de la solicitud de acceso de la Dirección General de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 8 de abril de 2021.
- Respecto a la lista de todas las granjas inspeccionadas desde 2010, con desglose de los tipos de animal criado (porcino, bovino, caprino), capacidad, datos del titular de la explotación, ubicación de la granja, resultado de la inspección y medidas adoptadas, la Consellería ha alegado que desde 2010 se han producido altas y bajas de explotaciones ganaderas y se han realizado al menos unos 1.500 inspecciones anuales, por lo cual esclarecer los resultados de las inspecciones y medidas adoptadas en materias relativas al Reglamento CE 882/2004, el Reglamento CE 1/2005, la Ley 8/2003 de 24 de abril, y la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, que abarcan por sí múltiples programas de trabajo, requeriría muchos recursos humanos y tiempo de consulta de registros y actos y de las medidas adoptadas en cada caso.
En la Resolución de fecha 8 de abril de la Dirección General de Agricultura, Pesca y Alimentación, de inadmisión del derecho de acceso, contra la cual ahora se reclama, se dice en relación con la falta de competencia de la Consellería respecto al número de inspectores que visitan los mataderos, así como respecto a la lista de aquellos que fueron inspectores, que se resuelve la inadmisibilidad de la solicitud, excepto en lo que respecta al número de inspectores que visitan las granjas, alegando en relación con la información solicitada que no concurre la causa de inadmisibilidad del Artículo 47 del Decreto 105/2017 por requerir una acción de reelaboración previa a la atención de la información solicitada, pero sin motivo alguno en esta resolución.
Séptimo
Ahora bien, es en respuesta al tema de la audiencia que la Consellería ha alegado, respecto de la información solicitada relativa a los mataderos, que los veterinarios oficiales dependen orgánicamente de la consellería competente en materia de salud pública y que también los mataderos son competencia de este mismo departamento de la Generalitat.
Por tanto, la Consellería debería haber tenido en cuenta lo que se establece en el Artículo 50 del Decreto 105/2017:
- Si la solicitud hace referencia a información que no se encuentra en poder del sujeto al que se dirige, esta la remitirá en el plazo de diez días hábiles al órgano correspondiente; en su defecto, se informará a la persona solicitante.
- Cuando la información se encuentre en poder del órgano al que se ha dirigido la solicitud, pero no haya sido elevada en su integridad por este, se informará a la persona solicitante de esta circunstancia y se dará trámite, en el plazo de 10 días hábiles, a los órganos que han elaborado o generado la información, para que decidan sobre el acceso en la parte que les corresponda. El órgano que reciba la solicitud de acceso será el encargado de centralizar la información y coordinar los trámites para realizar la respuesta técnica resolutiva, decidiendo conjuntamente sobre el derecho de acceso.
- Cuando la información se encuentre en poder, además del órgano al que se dirige la solicitud, de uno u otros organismos administrativos, se actuará en los mismos términos que se establece en el apartado anterior.
En cuanto a la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, decidió no dar trámite a la Consellería de Sanidad e informó de la insolicitud sin más, por lo cual se procedió a acreditar la reclamación, la cual debía actuar de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 antes mencionado, y dictar una resolución que incluyera la información facilitada, en su caso, por el órgano competente en la materia.
Octavo
No se puede dejar de remarcar el hecho de que la Resolución de inadmisión de 8 de abril, de la Dirección General de Agricultura, Pesca y Alimentación, aunque se fundamenta en la necesidad de reelaborar la información solicitada, no motiva en absoluto esta causa, lo que ha determinado sin duda la reclamación ante este Consejo. Respecto de la concurrencia de esta causa de inadmisibilidad, el Artículo 47 del Decreto 105/2017, en su apartado segundo, establece que las dificultades de la reelaboración deberán basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional y presupuestario y que se identificarán en la motivación de la resolución. En ningún caso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habitual o corriente.
Por tanto, la resolución de inadmisión de acceso carece de la motivación necesaria, perjudicando al reclamante, porque no se detallan en qué consisten las dificultades de elaboración, sino que simplemente se enuncia que la solicitud incurre en los supuestos del artículo 47 sin fundamentar de ninguna manera dicha causa. En este sentido, el Consejo entiende que en este caso, el presupuesto en el cual se solicita un informe a la Administración para dar respuesta al interesado, será aplicable la causa de inadmisibilidad prevista en el Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, referida a solicitudes de información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración. Esta causa de inadmisibilidad se dará cuando: "a) deba elaborarse expresamente para dar respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando este organismo no tenga los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada" (CI 007/2015 del CTBGO), y "en ningún caso se entenderá por elaboración un tratamiento informático habitual o corriente" (artículo 47 del Decreto 105/2017).
No obstante, aunque falta el hecho de la causa que fundamenta la resolución de inadmisión de la solicitud de acceso de la Dirección General de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 8 de abril de 2021, en las alegaciones formuladas en requerimiento de esta autoridad de transparencia, la Consellería sí motiva adecuando la causa de inadmisibilidad aplicable a la solicitud de acceso, indicando que el acceso a esta propuesta para múltiples programas de trabajo es una tarea compleja por la falta de algunas cuestiones de información y por la necesidad de muchos recursos humanos y tiempo de consulta de registros y actos de las medidas adoptadas en cada caso. En este sentido, el Consejo entiende la dificultad que sigue a la información solicitada por la complejidad de la tarea y el consumo de medios humanos que supondría, desde el punto de vista organizativo, funcional y presupuestario ante la enorme extensión de datos solicitados, y que también comprometería meses de trabajo de diversas personas.
También se alega la existencia de una falta de medios humanos en los servicios competentes en ganadería para hacer frente a una petición de información que supondría una gran carga de trabajo y que, además, supondría dejar de cumplir las funciones encomendadas a estos servicios, con el consecuente perjuicio a la ciudadanía. Así, todo lo expuesto en las alegaciones ante esta autoridad de transparencia encaja con lo dispuesto en el Artículo 47 del Decreto 105, de 28 de julio, de desarrollo de la Ley 2/2015, según el cual se inadmiten las solicitudes relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción de reelaboración previa al otorgamiento de la información solicitada y se entenderá que es necesaria dicha acción:
- Cuando el organismo o entidad deba elaborar estudios, investigaciones, comparativos o análisis específicos.
- Cuando se deba realizar una tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada.
- Cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar esta información o resultándole muy onerosa.
Visto esto, este Consejo, tras proceder a adecuar la solicitud, y a pesar de la condición de periodista del reclamante, entiende que, si la Consellería hubiera debido motivar adecuadamente su resolución de inadmisión, lo cual podría haber evitado esta reclamación, de los argumentos esgrimidos por la Consellería ante el Consejo, tal como se ha manifestado en la fundamentación jurídica precedente, se desprende con bastante claridad la imposibilidad de facilitar la información solicitada, ya que para facilitarla es necesario llevar a cabo una tarea compleja de elaboración de la misma, motivo por el cual procederá a desestimar la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:
Desestimar la reclamación con número de registro GVRTE/2021/902782 formulada por el Sr. ██████ contra la Consellería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, de acuerdo con lo establecido en los fundamentos jurídicos de hoy.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente de su notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.