El solicitante pidió copias de los exámenes y criterios de corrección de las oposiciones docentes de 2019 a la Generalitat Valenciana. La administración inicialmente denegó el acceso alegando una tarea compleja, pero posteriormente facilitó la información vía correo electrónico. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación compilada a efectos de dictar esta resolución, en la fecha mencionada se recibió en la Oficina de Soporte de este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana una instancia con el número de registro indicado anteriormente, cursada por el ________________________________________________________ en la que, sin la máxima explicación en argumentación, y sin que de la misma se dedujera petición concreta de ningún tipo, se afirmaba que "la Comunidad Valenciana no admite la aplicación del artículo 18 de la Ley 19/2013 y el artículo 44 del Decreto 105/2017", y se acompañaba la misma de un escrito en el cual se recogían anexas decisiones determinadas de otros gobiernos autonómicos.
Segundo
Mediante la inadmisión de la instancia de la mencionada precedente en fecha 19 de agosto de 2021, con número de registro GVRTE/2021/2082565, en virtud de la cual se solicitaba en efecto "copia o folio donde se lanzaron los ejercicios de las oposiciones docentes realizadas en la Comunidad Valenciana en 2019 para todas las especialidades convocadas, y también copia de la documentación utilizada por los tribunales para observar las correcciones, no solo los criterios de corrección".
Pretensión contestada, dentro del plazo establecido y en la forma exigida, por la Dirección General de Personal Docente de la Generalitat Valenciana, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2021, en el cual sustancialmente se hallaba la inadmisión de la mencionada prestación enviada por entender que su satisfacción requeriría una "tarea compleja o exhaustiva para facilitar toda la información solicitada porque resulta muy costoso incorporar a la anexa de la aplicación todos los exámenes de las especialidades convocadas".
Tercero
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter preventivo a la deliberación de esta resolución, este Consejo concibió el trámite de audiencia de la administración requerida, instancia mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2021 que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones indicadas, y también facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.
Escrito que fue objeto de contestación por otro suscrito por la Jefatura del Servicio de Selección y Gestión Administrativa de Personal Docente, en fecha 17 de noviembre de 2021, erróneamente identificado como "Alegaciones sobre la reclamación del expediente CT-Exp. 276/2021", en el cual se aduce que en esta ocasión "atendiendo a que la Dirección General de Personal Docente ya dispone de la información solicitada, la pone a disposición del interesado a través del correo electrónico que ha facilitado en la solicitud de actos de información por el Portal de Transparencia de la Generalitat Valenciana".
Cuarto
Visto el mencionado escrito por parte de este Consejo, con fecha 19 de noviembre de 2021, se remitió al reclamante notificación telemática en la cual se le informaba de lo anteriormente comunicado por la administración reclamada; si solicitaba que comunicaran al Consejo si su anterior actitud de presión actuó la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se había satisfecho sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación; se le concedía a este efecto un plazo de diez días y se le señalaba que, en caso de que no se produjera comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Escrito que consta como recibido por el reclamante en aquella misma fecha, por el cual no se ha recibido respuesta.
Finalmente, y tras la instrucción previa del caso, este Consejo debatió la cuestión planteada en su reunión del día de hoy, y acordó en ella lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el artículo 4.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, es indiscutible que la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Dirección General de Personal Docente de la Generalitat Valenciana— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.
Tercero
En tercer lugar, y otros que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organismo legalmente constituido, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley"
lo cual conlleva que el reclamante se encuentra legitimado para interponer la acción garantista de este Consejo a efectos de contrastar la respuesta denegatoria de su pretensión por parte de la administración pública reclamada.
Cuarto
Finalmente, también se puede sostener que la información solicitada debe constituir, forzosamente, información pública en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual lo es tanto por los contenidos o documentos, cualesquiera que sean en su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Así, y dado que, por una parte, cabe suponer que la respuesta dada a este Consejo por la Dirección General de Personal Docente de la Generalitat Valenciana puede satisfacer sus pretensiones de acceso a la información pública, y que, por otra parte, este no ha considerado oportuno manifestar lo contrario cuando este Consejo le requirió para hacerlo, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto, al haberse producido una satisfacción tardía —aunque completa— del derecho de acceso a la información pública del __________ por parte de la Administración y, en consecuencia, procede declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos:
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos de rigor, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por el [REDACTADO] contra la Dirección General de Personal Docente de la Generalitat Valenciana en fecha 21 de septiembre de 2021, dado que la administración reclamada estimó, si bien de forma extemporánea, el acceso a la información que se solicitó.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.