Un regidor del Grup Municipal Socialista de Santa Pola reclamó ante el Consell de Transparència el acceso a listados de contratos, informes de gastos de fiestas patronales y videograbaciones de comisiones. El organismo estimó la reclamación sobre las videodactas por falta de respuesta y declaró la pérdida de objeto respecto al resto al haber sido facilitada la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer. - En fecha 5 de octubre de 2021, el mencionado [REDACTADO] se dirigió a este consejo, mediante escrito con núm. reg. GVRT E/2021/2442380, en el cual, tras mencionar su condición de concejal del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), señaló que algunos miembros de dicho grupo habían registrado "solicitudes de acceso y derecho de copia de documentos y expedientes administrativos que se encuentran en el Ayuntamiento de Santa Pola" sin que, en el plazo que marca el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las entidades locales, se hubiera recibido respuesta, y sin que se hubiera satisfecho tampoco su solicitud de una certificación de silencio administrativo.
Segundo. - En efecto, según consta en la documentación que obra en el expediente instruido por la Oficina de Soporte del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, además de certificar ante este consejo, el [REDACTADO] había procedido a cursar las siguientes solicitudes ante el Ayuntamiento de Santa Pola:
- Solicitud núm. reg. 2021-E-RE-7731, de 31 de agosto de 2021, por la cual se solicita "un listado de contratos y/o subvenciones realizadas desde el 1 de junio de 2019 hasta el 31 de agosto de 2021 con el objeto de ampliar".
- Solicitud núm. reg. 2021-E-RE-7742, de 2 de septiembre de 2021, por la cual se solicita "acceso y copia de los informes técnicos y presupuesto de gasto de los efectos artificiales de las fiestas patronales de Santa Pola 2021".
- Solicitud núm. reg. 2021-E-RE-7779, de 3 de septiembre de 2021, por la cual se solicita "acceso y copia del videoacta [sic] de las comisiones de Personal [sic] y Hacienda del jueves 2 de septiembre de 2021".
Tercero. - Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter preventivo a la deliberación de esta resolución por parte de este consejo, se procedió a tramitar la audiencia a la administración requerida, instándola mediante escrito del 5 de octubre de 2021 para que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como para facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Dicho escrito recibió respuesta por parte de la administración mediante otro de fecha 15 de marzo de 2022, al que se adjuntaban como anexos las contestaciones que fueron remitidas al reclamante en fechas 2 y 15 de marzo de 2022.
Cuarto. - En el mencionado escrito de fecha 15 de marzo de 2022, la corporación hace constar expresamente que:
- Que considera que el listado de contratos menores por el que se interesó tiene la consideración de "información pública", y que este se encuentra disponible en el perfil del contratante del Ayuntamiento de Santa Pola, y que al ser hallado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, en el portal del Ministerio de Hacienda y Función Pública, es accesible al público sin necesidad de registro previo a través de la dirección web https://contrataciondelestado.es/wps/portal/licitaciones, así como en la sede electrónica del Ayuntamiento de Santa Pola.
- Que en relación con los temas de interés sobre el gasto de los efectos artificiales de las fiestas patronales, "se fijó exactamente el expediente el día 27 de octubre, y se rechazó la puesta a disposición el día 6 de noviembre. Se adjuntan justificantes tanto de la puesta a disposición como de la no aceptación".
- Que en relación con los videoactas de las comisiones por las que se interesó, al "no ser las publicaciones de reuniones de la Junta de Gobierno Local las que en estos asuntos debían ser adoptadas, de una manera de acceso a la información, por estar comprometidas en unos límites del derecho de acceso, concretamente el recogido en la letra k) del artículo 14.1", si bien "en las reuniones de los órganos colegiados diferentes al Pleno tienen participación con voz pero sin voto, por lo cual pueden intervenir para formular preguntas, realizar sugerencias, plantear cualquier tipo de cuestión, etc.".
Además, lamenta una vez más el uso, en opinión de este ayuntamiento, abusivo, que el reclamante y los restantes miembros de su grupo municipal hacen de las facultades que las leyes les brindan en materia de acceso a la información pública.
Finalmente, y previa instrucción del caso, este consejo debatió la cuestión planteada en su reunión de la fecha, y acordó lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. - Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sujeto a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1(d).
Tercero. - En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
Cabe reconocer que el reclamante se encuentra legítimamente facultado para instar la acción garantista de este consejo, en nombre propio o en el de su Grupo Municipal, a fin de contrarrestar la eventual inacción de la Administración pública reclamada.
Adicionalmente —y como este consejo ya ha señalado en otras ocasiones, no pocas veces en respuesta a la actuación del Ayuntamiento de Santa Pola— cabe recordar que, en su condición de miembro de la corporación municipal, el reclamante merece un derecho reforzado de acceso a la información pública, puesto que no cuenta como un ciudadano individual de cincuenta, sino como representante político, a fin de garantizar no solo el ejercicio de su derecho a la información, sino también el de participación política suya y de sus electores.
La cuestión del alcance del derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales ha sido abordada ya por este consejo en numerosas resoluciones, de las cuales se deriva una interpretación ya consolidada y uniforme de la normativa local y de transparencia, la cual es aplicable al presente examen.
Adicionalmente, este criterio interpretativo ha sido confirmado por la reciente Sentencia núm. 312/2022, de mayo, de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación en interés de ley, en la cual se examinan las normas sobre régimen local en materia de acceso a la información de los servicios de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) en relación con las normas sobre transferencia de competencias.
Por otra parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en cuanto a los límites del derecho de acceso, expone en su artículo 14.1 apartado k) que:
De lo que se concluye que, en las hipótesis en las que no se publican las reuniones de la Junta de Gobierno Local, debatiéndose en estos asuntos la confidencialidad requerida en los procesos de toma de decisiones, y poseyendo los acuerdos adoptados su propio y específico mecanismo de publicidad, es procedente denegar el acceso a la información requerida por el reclamante.
Sexto. - No es este, en cambio, el caso en el presente consenso, habiéndose acreditado en la reciente Resolución núm. 64 (2022), de 1 de abril (exp. 243/2021), la aplicabilidad al caso que nos ocupa, dada la coincidencia en la identidad del reclamante, en la relación con la institución reclamada y en el objeto de la reclamación, así como en las anteriores resoluciones núm. 233/2021, de 15 de octubre, 142/2017, de 11 de mayo, y 38/2017, de 20 de abril, los tres casos relativos a transcripciones en vídeo de sesiones de órganos de gobierno municipal.
En primer lugar, cabe recordar que la información solicitada —las videoconferencias de las comisiones de Personal y Hacienda del jueves 2 de septiembre de 2021— constituye sin duda información pública, en los términos en que la define el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que son tales "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de una administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Además, dada la condición de requeriente de la información de la administración, su acceso no puede denegarse por el desarrollo de su función.
Pero también debe ser asumido que el tratamiento de la información objeto del derecho de acceso no debe ser necesariamente el mismo que el de la información objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Si bien se cumple su razonamiento respecto a la exposición al legítimo derecho de acceso y la no obligatoriedad de publicar los actos de la Junta de Gobierno Local (artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de la base del régimen local y artículo 227 del Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), no podemos olvidar que el reclamante solicita la información a través del derecho de acceso, y no si acaso mediante el conocimiento público, sino únicamente mediante la decisión de una administración.
Como se señala en la primera de las cuatro resoluciones antes mencionadas:
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. - Estimar la reclamación presentada por [REDACTADO] ante el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2021 respecto a la falta de respuesta positiva de dicha administración a su solicitud núm. reg. 2021-E-RE-7779, de 3 de septiembre de 2021, por la cual se solicita "acceso y copia de la videoacta de las comisiones de Personal y Hacienda del jueves 2 de septiembre de 2021", la cual deberá ser facilitada por la administración reclamada en el plazo máximo de un mes.
Segundo. - Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por [REDACTADO] ante el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante) mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2021 en lo referente a las solicitudes núm. reg. 2021-E-RE-7643, de 31 de agosto de 2021 y núm. reg. 2021-E-RE-7742, de 2 de septiembre de 2021, dado que la administración reclamada estimó, aunque fuera de forma extemporánea, el acceso a la información solicitada.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.