Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola la documentación sobre la entrega de uniformidad, equipos de protección y credenciales de los últimos 4 años para policías locales y otros empleados. La administración alegó la necesidad de reelaboración y carácter abusivo por la carga de trabajo. El Consell Valencià de Transparència estimó parcialmente la solicitud, concediendo el acceso a la información de la Policía Local.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 30 de diciembre de 2021, ████████████████████████ presentó por vía telemática una reclamación, con número de registro GVRT/2021/3310093, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En ella manifiesta como motivo de su reclamación que, con fecha 8 de noviembre de 2021, solicitó al Ayuntamiento de Santa Pola "que haga, por medios electrónicos, los expedientes de entrega de uniformidad, equipo de protección y/o correspondientes credenciales, no solo a los policías locales sino también a cualquier otra clase de colectivo de empleados públicos que, en el ámbito del Ayuntamiento de Santa Pola, deba portar uniformidad, material de protección, referido a los últimos 4 años"; y que, en caso de que en dichos expedientes no se hubiera dado audiencia con carácter previo a la entrega de la uniformidad a representantes sindicales y/o terceros ajenos al Ayuntamiento de Santa Pola, se le solicite que se indique expresamente dicha circunstancia, sin haber obtenido respuesta.
Segundo.- Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a comunicar trámite de audiencia al Ayuntamiento de Santa Pola, instándole, mediante escrito de fecha 3 de enero de 2022, para que en un plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. El Ayuntamiento de Santa Pola accedió a esta notificación el día 4 de enero de 2023.
En respuesta a este requerimiento, el Ayuntamiento de Santa Pola, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2022, y sobre la base de los informes emitidos por el jefe de la Sección de Contratación y Patrimonio de fecha 12/01/2021 y el departamento de servicios públicos del día 24/01/2022, ambos del mismo Ayuntamiento, formula las siguientes alegaciones:
"PRIMERO: Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 26/10/2018, se adjudicó a SATARA Seguritat SL, con CIF B98001282, el contrato de "suministro de uniformidad para el personal de la Policía Local del Ayuntamiento de Santa Pola". Que, de haberse producido otros suministros de uniformidad, equipo de protección y/o correspondientes credenciales de empleados públicos de este Ayuntamiento en los últimos 4 años, deberían haberse formalizado vía contratos de menor cuantía. Que la tramitación de este tipo de contratos se encuentra descentralizada en las correspondientes áreas de gasto del ejercicio 2020 (inclusive).
SEGUNDO: Tanto los contratos mayores como los menores son objeto de publicación en el Perfil del Contratante de este Ayuntamiento, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, accesible al público a través de la web https://contrataciondelestado.es, o a través de la Sede Electrónica del Ayuntamiento de Santa Pola. Que la información tanto de contratos mayores como de contratos menores publicada en este Perfil se encuentra actualizada con los contratos adjudicados hasta el 31/12/2021. Que el control de la entrega de los suministros objeto de los diferentes contratos recae sobre la figura del responsable del contrato, por lo cual desde la Sección de Contratación no se puede verificar este hecho.
TERCERO: La información que solicita el Sr. ____________________ en su escrito con número de registro 2021-E-RE-11093, en relación con los expedientes de entrega de uniformidad, equipo de protección y credenciales, tanto de los integrantes de la Policía Local como del resto de empleados públicos de este Ayuntamiento, tiene un gran nivel de dispersión, un elevado volumen y requiere una compleja labor de búsqueda y recopilación.
CUARTO: Que resulta improcedente su solicitud sobre la base de los apartados c) y e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al ser información para la divulgación de la cual es necesaria una acción de reelaboración (por encontrarse en diversos expedientes y ser necesaria una tarea compleja para facilitarla), y también al ser manifiestamente repetitiva o tener carácter abusivo sin justificación para la finalidad de transparencia de la Ley. Por si no fuera suficiente, el Decreto 147/2018, de 28 de junio, del Gobierno Valenciano, de desarrollo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno, en su artículo 47, apartado b), establece que: "Si resultaren improcedentes las solicitudes relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción de reelaboración previa a la concesión de la información solicitada, se entenderá que es necesaria esta actividad de reelaboración [...] B) Cuando deba realizarse una tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada".
QUINTO: Que, respecto a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, es criterio de este Consejo entender como un cambio en el trabajo lo expuesto en los que la información solicitada en un determinado formato y determinar el intento de ocultar el acceso a la información en un formato diferente, así como también apreciar la concurrencia de una acción de reelaboración cuando la información solicitada se encuentra en diferentes fuentes, y a causa de su dispersión resultaría necesaria la elaboración de nuevos documentos diferentes de los ya existentes, o mediante un tratamiento diferente de la agregación de los mismos, así como cuando sea necesaria una búsqueda manual en relación con documentos archivados en expedientes diferentes (recopilación de justificantes en papel de entregas de material).
SEXTO: Que, respecto a lo dispuesto en el apartado e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, es criterio de este Consejo respecto a la concurrencia de un carácter abusivo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que esta concurre cuando se trata de una solicitud que, si fuera atendida, requeriría un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a facilitar la información, o impediría la atención justa e igualitaria de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado."
Tercero.- Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública", con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según resuelve, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consell Valencià de Transparència, regulado en esta Ley, sustituye al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern".
Segundo.- De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y manifiesta, cuando prevé la mencionada Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento fue iniciado anteriormente a la entrada en vigor de esta Ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual se resuelve conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Santa Pola— se encuentra sujeta a las exigencias de la Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1, d), que se refiere de manera referencial a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto.- En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que "Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley". Se puede concluir que el reclamante se encuentra legalmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de suplir la iniciativa del Ayuntamiento de Santa Pola en la respuesta a su solicitud.
Quinto.- Finalmente, parece adecuado el ejercicio de la petición cursada por el reclamante con las previsiones de la Ley: la información solicitada y reflejada en el antecedente primero de la presente resolución constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que puedan estar en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia el artículo 4.1 de la Ley 2/2015 valenciana.
Sexto.- En el caso que se presenta, como se ha expuesto en los antecedentes, se ha solicitado al Ayuntamiento, por una parte, los expedientes de entrega de uniformidad, equipo de protección y/o correspondientes credenciales, no solo a los policías locales sino a cualquier otra clase de empleados públicos que, en el ámbito del Ayuntamiento de Santa Pola, deba portar bien uniformidad, bien material de protección, referido a los últimos 4 años. El Ayuntamiento, en las alegaciones que presenta, alega que en fecha 26/10/2018, se adjudicó a SATARA Seguritat SL, con CIF B99001282, el contrato de "suministro de uniformidad para el personal de la Policía Local del Ayuntamiento de Santa Pola". Que la información sobre otros posibles contratos sobre el tema requerido, si existen, estarán en la plataforma de contratación. Las alegaciones del ayuntamiento eran, además, que respecto del suministro de uniformidad, equipo de protección y las credenciales, un trámite de bajo nivel de diseño, un elevado volumen y requiere una compleja labor de búsqueda y recopilación.
Bien, como punto de partida, cabe señalar que no se ha solicitado concreta y directamente información de los contratos existentes, sino, de manera indirecta, información o documentación sobre la ejecución de los contratos que hubiera habido, y en particular, la información que pudiera haber de entrega de la uniformidad y equipos resultantes de tales contratos. Así pues, no se trata solo de si es el caso de facilitar la información del contrato al que se hace referencia. Ni siquiera bastaría con facilitar información de qué contratos que miren sobre equipo y uniformidad se han dado. Este Consejo considera que los contratos menores o no menores de uniformidad relativos a la Policía están bastante delimitados por el área o servicio del responsable de estos contratos (responsables del ámbito de contratación), como máximo están delimitados en el periodo indicado. Puede que la cuestión no sea un número elevado de contratos, ni tampoco una cantidad de información excesiva o desproporcionada de manejar.
La información que se ha solicitado, por tanto, no se trata de la información relativa a la ejecución de su contrato, sino que se exige la facilitación de la misma por parte del área de servicio responsable de la contratación que, en principio, será de quien dependa la Policía Local. No, por tanto, se requiere al solicitante la facilitación de la información sobre contratos en relación con las políticas locales. Una vez localizados tales contratos relativos a la uniformidad, habría que ver si entre la documentación de la ejecución del contrato consta o no información relativa a "los expedientes de entrega" de uniformidad, equipo de protección y/o correspondientes credenciales. Cabe recordar que, asimismo, se solicita que se indique expresamente si no se ha dado audiencia con carácter previo al suministro de la uniformidad a representantes sindicales y/o terceros ajenos al Ayuntamiento de Santa Pola. Bien, referente a esto, debería facilitarse la documentación o información existente que refleje si se ha dado audiencia con carácter previo al suministro de la uniformidad a representantes sindicales y/o terceros ajenos al Ayuntamiento de Santa Pola. Por lo que esta información puede sustanciarse en una respuesta de sí o no que no exige un particular estudio o análisis, y se facilitaría la respuesta. En el caso de que no existiera la información solicitada, debería afirmarse expresamente esta circunstancia. Si la información no se ha solicitado por medios electrónicos, así debe facilitarse siempre que cuente con dicho soporte.
Respecto al equipo de la Policía, no cabe considerar las dos causas de inadmisibilidad alegadas por la concurrencia de la acción del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que se aplica en este caso de que se trata de una solicitud que, si fuera adecuada, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a facilitar la información e impediría la atención justa y ejecutiva de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. En términos del artículo 49.2n: "Cuando una solicitud tiene un carácter abusivo [y] los excesos de disparidad entre la relación de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla". Respecto a la información relativa al ámbito policial concreto, según se ha avanzado, no se considera que pueda darse la disparidad o excesos de gestión de la información alegados.
Séptimo.- No se estima la solicitud en relación con la información relativa al suministro de uniformidad o equipo de otra clase de colectivo de empleados públicos que, en el ámbito del Ayuntamiento de Santa Pola, deba portar, ya sea de material de protección, referido a los últimos 4 años. A diferencia del caso de la Policía Local, aquí sí puede darse una disparidad de información que implique una elevada carga administrativa. Y esta carga administrativa de localizar la información debe ponerse en relación y ponderarse para analizar su posible irracionalidad o desproporción en relación con la finalidad de la transparencia de la Ley, considerando así las finalidades por las cuales se pretende la información por el sujeto (si se conocen) y su relación con motivos de interés público.
En las solicitudes que implican una elevada carga administrativa es exigible al ciudadano un intenso rigor y diligencia en la delimitación de la información solicitada. Y al mismo tiempo debe afirmarse que, aunque la ley no obliga a motivar la solicitud, la falta de una motivación concreta que refleje el interés público que puede concurrir dificulta casos como el presente. Es decir, el esfuerzo administrativo que hay que realizar para localizar y facilitar la información no parece estar justificado con las finalidades perseguidas con el acceso a la información. Es por ello que se procede sobre este tema a declarar la causa de inadmisibilidad.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación núm. 373/2021, presentada por [REDACTADO] el día 30 de diciembre de 2021 (Reg. Entr. Núm. GVRTE/2021/3310093) contra el Ayuntamiento de Santa Pola, reconociendo el derecho de acceso por medios electrónicos, si la información ya está disponible por estos medios, a los expedientes de entrega de uniformidad, equipo de protección y/o correspondientes credenciales de los policías locales; asimismo, que se facilite si existe información sobre si, y en su caso, se dio audiencia con carácter previo a la entrega de la uniformidad a representantes sindicales y/o terceros ajenos al Ayuntamiento de Santa Pola; en el caso de que la información no exista, que se informe expresamente sobre el particular, en los términos expuestos en el Fundamento Sexto de esta resolución, desestimando la solicitud en todo lo demás.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Santa Pola para que, en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución, facilite al interesado dicha documentación y ponga en conocimiento de este Consejo las actuaciones realizadas para su cumplimiento.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.