Estimada 27/05/2022 · 149 días en resolverse

Acceso a perfil psicológico e informe de la psicóloga en proceso selectivo de Policía Local

Un aspirante a la Policía Local de Buñol solicitó su perfil psicológico y el informe de la psicóloga que motivó su calificación de 'no apto' en un proceso selectivo. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando confidencialidad y carácter auxiliar de la información. El Consell Valencià de Transparència estimó la reclamación, pues la información es pública y necesaria para la defensa de sus derechos.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante posee una posición jurídica de interesado en el proceso selectivo, lo que le otorga un régimen de acceso especialmente privilegiado a su propio expediente.
2 La divulgación del informe de la psicóloga no vulnera el límite de confidencialidad en procesos de decisión, ya que la decisión de no aptitud ya ha sido tomada.
3 Los informes técnicos que fundamentan la exclusión de un aspirante no pueden calificarse como información auxiliar o de apoyo, al ser determinantes para la decisión final.
4 La Administración tiene la obligación de comunicar la motivación de las calificaciones y puntuaciones aplicadas en procesos selectivos para garantizar la transparencia.
5 No procede el trámite de audiencia a la psicóloga municipal, ya que actúa como parte de la administración y no como un tercero ajeno a la relación.
6 El derecho a la tutela judicial efectiva y la defensa de los intereses del interesado prevalecen sobre la necesidad de proteger la confidencialidad de informes internos en este caso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el Sr. presentó una reclamación el 29 de diciembre de 2021, con número de registro GVRTE/2021/3299440, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En esta se reclama contra la presunta falta de respuesta del Ayuntamiento de Buñol a unas solicitudes de acceso a la información pública, presentadas el 1 y el 30 de junio de 2021 (petición de copia de diversos documentos relativos a un proceso selectivo de policía local en el cual participó el reclamante).

En esta manifestaba lo siguiente:

Participé en el proceso de selección de agentes de la Policía Local y fui declarado no apto en la entrevista por la psicóloga, sin darme motivos y después de ser apto en el psicotécnico. Realicé unos 2/3 registros en los que solicitaba el expediente e informe de esta psicóloga que fundamentara su decisión y ver así que no se me ha eliminado a conciencia por parte de miembros del tribunal después de un encuentro en una de las pruebas y que se lo tomaran como algo personal. Disponen de mis instancias. Deseo el informe de esta psicóloga para, si ha prevaricado, ejercer mis acciones legales contra ella, motivo por el cual la oculta y no me contestan.

Y de los diferentes escritos presentados ante el Ayuntamiento de Buñol se desprende que la información solicitada, más allá de otras cuestiones que exceden las competencias de este Consejo, es la siguiente:

01/06/2021 A/A Tribunal Selección 7 plazas P. Local y Psicóloga
Tras ser declarado "NO APTO" en la entrevista, solicita:

  • Alegaciones al NO APTO y revisión de mi entrevista.
  • Conocer el fondo de la entrevista, no descrita en las bases, después de ser apto en ambos tests.
  • Copia de mi perfil psicológico obtenido en el cual se me declara apto en ambos.

Todo esto para ver que no se está actuando en contra de mi persona por factores externos…

30/06/2021. Recibida notificación electrónica en la que se me comunica copia de la plantilla de los tests psicotécnicos, hago constar que falta la copia del perfil solicitado, después de ser declarado APTO en estos, y el informe de la psicóloga en cuestión donde pueda observar el fundamento empleado para declararme NO APTO en la entrevista…

Solicita:
1. Copia del perfil elaborado, después de ser apto.
2. Informe de la psicóloga para comprobar en qué se basa.

Segundo

En fecha 17 de enero de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Buñol un escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada por el Sr., trámite de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito tuvo entrada en la mencionada consejería el mismo día 17 de enero.

En su escrito de contestación de fecha 1 de febrero de 2022, recibido en el Consejo, el Ayuntamiento de Buñol alegaba lo siguiente:

SE FACILITA al Consejo de Transparencia una copia de las solicitudes presentadas por el reclamante a este ayuntamiento y las respuestas que este le remitió, y en concreto:
1. Solicitud 8-5-2021 ENT-2021003799 (considerando superación de pruebas).
2. Respuesta alcaldesa 31-5-2021 SAL-2021002961.
4. Solicitud 31-5-2021 ENT-2021004567 (modific. considerando superación de pruebas).
5. Solicitud 1-6-2021 ENT-2021004613 (revisión).
6. Solicitud 1-6-2021 ENT-2021004623.
7. Respuesta 7-6-2021 SAL-2021003089 (revisión-examen) y justificante de recepción 8-6-2021.
7. Solicitud 8-6-2021 ENT-2021004932 (nueva revisión, copia examen).
8. Respuesta 29-6-2021 SAL-2021003426 (copia 3er ejercicio) y justificante de recepción 29-6-2021.
9. Solicitud 30-6-2021 ENT-2021005588 (informe psicóloga y considerando).
10. Respuesta 16-7-2021 SAL-2021003855 (certificado cualificaciones pruebas aptitud física) y justificante de recepción 16-7-2021.
Por otra parte y en relación con la formulación de alegaciones EXPONE brevemente los hechos en los que se basa el reclamante:

  • El reclamante fue admitido para participar en el proceso selectivo convocado para cubrir siete plazas de agentes de Policía Local del Ayuntamiento de Buñol (las bases y la convocatoria del proceso se publican en el BOPV núm. 38 de 25-2-2020 y la lista definitiva del cual se publica en BOPV núm. 56 de 24-3-2021).
  • El reclamante supera el primer ejercicio (ANUNCIO de 30-4-2021, publicado en el tablón de anuncios y la página web del Ayuntamiento), el segundo (ANUNCIO de 17-5-2021, publicado en el tablón de anuncios y la página web del Ayuntamiento). No obstante, no supera el tercero de los ejercicios consistente en la prueba psicotécnica, realizada de conformidad con la Orden de 23 de noviembre de 2005 y en la cual se analiza el TEST PSICOTÉCNICO y la ENTREVISTA PERSONAL (ANUNCIO de 28-5-2021 y ANUNCIO de 1-6-2021 publicados en el tablón de anuncios y la página web del Ayuntamiento).
  • El reclamante no supera el tercer ejercicio y así consta en el acta de la OTS de 31 de mayo de 2021, visto el informe de 31 de mayo de 2021 de la Sra. , como miembro asesor de la OTS constituido a tal efecto, en calidad de psicóloga del Ayuntamiento.
  • El reclamante presenta diversas solicitudes por registro de entrada y por teléfono que son atendidas por el Ayuntamiento por las mismas vías.
En virtud del artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones. Además, el artículo 18.1 de la mencionada ley menciona, entre las causas de inadmisión de solicitudes, mediante resolución motivada, en las letras b) y e) respectivamente, aquellas referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas y aquellas que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
Por ello, se considera que debería ser inadmitida la reclamación presentada por el reclamante, porque el informe de la psicóloga y el acta de la OTS en la que se determina la no aptitud de en el mencionado proceso selectivo son documentos necesarios y confidenciales para la toma de decisiones en lo que respecta al resultado de las pruebas selectivas.
No obstante lo anterior, no hay inconveniente en concertar una cita con la psicóloga del Ayuntamiento para que el reclamante pueda conocer con detalle el proceso de su decisión en aquellos puntos que sigan siendo de su interés, siempre que la normativa de aplicación, si la hubiera, lo permita.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de hoy de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con lo dispuesto en su artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que

"el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno"
.

Segundo

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo que es procedente su resolución de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –Ayuntamiento de Buñol– se encuentra sin duda sujeta a las exigencias de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Considerando, además, que el reclamante participa en estas pruebas selectivas, de lo cual se desprende su condición de interesado en el procedimiento, destacando así la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente según el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, en relación con lo dispuesto en el apartado 1º de la disposición adicional 1ª de la Ley 19/2013, el Consejo reitera el criterio de reconocer un régimen especialmente privilegiado de acceso cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso tiene también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información. En 2021 se han dictado numerosas resoluciones en las cuales el reclamante tiene la condición de interesado: Resolución 81/2021, Resolución 95/2021, Resolución 181/2021, Resolución 187/2021 y Resolución 257/2021. Especial relevancia tiene la condición de interesado en los procedimientos selectivos de personal, concursos, bolsas de trabajo y similares, y el Consejo considera en este caso que la condición de interesado en el proceso selectivo del solicitante no le priva de su derecho de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, y que los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio de los otros aspirantes, concretamente a los exámenes realizados, para así poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses (Resolución 248/2021).

Quinto

Tras estudiar la documentación aportada al expediente, se ha podido comprobar que, según la base séptima de la convocatoria de las pruebas selectivas para cubrir plazas de agente de la Policía Local del Ayuntamiento de Buñol (Boletín Oficial de la Provincia de Valencia núm. 38, de 25 de febrero de 2020), en lo que respecta al turno libre, la oposición consta de diversas pruebas. Según parece, el reclamante supera los dos primeros ejercicios consistentes en una prueba de medición de estatura y en pruebas de aptitud física, en los cuales obtiene la calificación de apto, y es la tercera prueba la que no supera y sobre la cual solicita información.

En relación con esta, las bases de la convocatoria establecen que se trata de una prueba psicotécnica, obligatoria y eliminatoria, cuya calificación será de apto o no apto, y que es necesario superar los ejercicios o pruebas psicotécnicas de personalidad que se determinen en la Orden de 23 de noviembre de 2005 de la Conselleria de Interior y Administraciones Públicas, por la cual se establecen los criterios mínimos para la selección de los policías locales de la Comunidad Valenciana.

Pues bien, esta tercera prueba comprende una parte consistente en un test de prueba psicotécnica, en la cual resulta apto, y otra parte en la cual se realiza una entrevista de la prueba psicotécnica y en la cual no obtiene la calificación esperada y resulta no apto. Según manifiesta el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones, esta calificación de no apto se obtiene basándose en un informe de fecha 31 de mayo de 2021 elaborado por la señora P.H.S., como miembro asesor del Órgano Técnico de Selección, OTS, constituido a tal efecto, en calidad de psicóloga del Ayuntamiento.

Visto lo expuesto, entendemos que lo que el reclamante solicita al Ayuntamiento es, por una parte, copia de su perfil psicológico elaborado después de ser declarado apto en el test psicotécnico de esta tercera prueba, y por otra, el informe de la psicóloga en el que se basa la decisión de la OTS para declararlo finalmente como no apto en esta tercera prueba, por lo cual la información solicitada constituye información pública, ya que esta se encuentra en poder de la Administración y ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Sexto

Llegados a este punto y una vez determinado que la información solicitada es información pública, queda por valorar si resulta aplicable algún de los límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 o causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18, considerando el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones que en el presente caso resulta aplicable el límite recogido en el apartado k) del artículo 14, así como las causas de inadmisión contenidas en las letras b) y e) del artículo 18.1, y en consecuencia debería ser inadmitida la reclamación presentada.

Pues bien, en cuanto al límite del artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013 (el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones), la corporación sostiene que el informe de la psicóloga y el acta de la OTS en la que se determina la no aptitud del reclamante en el mencionado proceso selectivo son documentos necesarios y confidenciales para la toma de decisiones en lo que respecta al resultado de las pruebas selectivas. En relación con esta argumentación, este Consejo no comparte el criterio del Ayuntamiento ya que se trata de un procedimiento en el cual la decisión ya ha sido tomada, es decir, que la divulgación de la información solicitada no afectará a la decisión que se adopte, por lo cual, en el caso que nos ocupa, no parece aplicable este límite.

Así lo recoge también el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (estatal), CTBG, en la Resolución 381/2015 y la R/655/2018, en las cuales se solicitaba prácticamente lo mismo que en el presente caso: todos los documentos asociados a su prueba de entrevista personal y la revisión de esta (entre otros, resultados del test de personalidad, biodata, desarrollo de la entrevista, valoración, etc.); copia de los acuerdos del Tribunal de Selección por los cuales se determinan los criterios a valorar en la prueba de entrevista personal y los requisitos para superarlos, criterios del test de personalidad y guion semiestructurado correspondiente a la entrevista personal, y en la fundamentación de la cual el CTBG, con buen criterio, manifiesta que la aplicación de este límite no encaja con la realidad de los hechos, por el hecho de que, cuando el reclamante solicitó la información, la decisión de declararlo no apto para participar en la siguiente fase del proceso de selección ya había sido tomada y que, además, no se aprecia que atente contra la confidencialidad proporcionar la información solicitada por el reclamante, que afecta a datos propios de él y no de terceros.

Séptimo

Considera también el Ayuntamiento que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Tampoco en este punto compartimos la alegación del Ayuntamiento, ya que el informe solicitado no puede considerarse como un informe interno que deba ser calificado como información de carácter auxiliar o de apoyo, y más cuando ha sido determinante para tomar la decisión final.

Y en aplicación del criterio CI/006/2015, que interpreta esta causa de inadmisión, el CTBG, en las resoluciones mencionadas mantiene acertadamente que la documentación que ha sido generada por los entrevistadores y sobre la base de la cual, cabe recordar, el Tribunal adoptará su decisión es determinante en el procedimiento. Es decir, los entrevistadores manifiestan una posición u opinión profesional, ya que es en su calidad de tales que intervienen en el proceso selectivo, y esta tiene una incidencia directa en el resultado del proceso. Es por ello que los fundamentos de la decisión de apartar a un concursante opositor de una prueba de evaluación pública de conocimientos basada, entre otras, en una entrevista personal, en un test de evaluación y en otro de personalidad, no pueden calificarse de auxiliar o de apoyo, ya que basándose en estos se adoptó una decisión final de suma importancia para el desarrollo de los acontecimientos posteriores, ya que se privó al interesado de continuar participando en el proceso selectivo.

Octavo

Finalmente, considera el Ayuntamiento que debe aplicarse la causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (ley estatal), relativa a aquellas solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.

Nuevamente discrepamos del criterio que mantiene la corporación y más cuando no fundamenta esta causa de inadmisión. El hecho de que el reclamante haya presentado ante el Ayuntamiento diversas solicitudes de acceso a la información relacionadas con el desarrollo de su intervención en la oposición, no concluye que estemos ante solicitudes repetitivas o abusivas, y mucho menos que no tengan que ver con la finalidad de transparencia de la Ley, sino más bien al contrario, la ley pretende, entre muchas otras cosas, que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan.

En la materia que nos ocupa, el Tribunal Supremo excluye cualquier tipo de reserva o secreto sobre la motivación de las calificaciones y puntuaciones aplicadas en un proceso selectivo, y la actuación de la Administración debe estar presidida por el principio de transparencia. Así, cualquier aspirante afectado por estas tiene derecho a que se le comunique la motivación de las calificaciones y puntuaciones que hayan sido aplicadas por el Tribunal Calificador. Tal comunicación es obligatoria para la Administración tanto cuando le haya sido solicitada por este aspirante, como cuando este haya planteado su impugnación contra dichas calificaciones y puntuaciones (FJ 5º de la STS 2407/2014).

Noveno

Sobre el asunto que aquí se plantea ya se han pronunciado tanto la Audiencia Nacional en Sentencia núm. 162/2017, de 24 de abril, de la Sección Séptima de la Sala Contenciosa Administrativa, como el Juzgado Central Contencioso Administrativo núm. 10 en la Sentencia núm. 159/2016, de 28 de noviembre, que confirma la resolución estimatoria del CTBG sobre la reclamación R/381/2015 mencionada anteriormente.

Así, el Juzgado Central Contencioso Administrativo núm. 10 en el fundamento jurídico 3º de la Sentencia núm. 159/2016, señala que:

(...) los entrevistadores manifiestan una posición u opinión profesional, ya que intervienen en el proceso selectivo en su calidad de tales profesionales, y esta opinión tiene una incidencia directa en el resultado del proceso... Se debe concluir, por tanto, que en la documentación solicitada se contiene una información referente a la valoración de la aptitud del aspirante que es absolutamente relevante para decidir si continúa o no en el proceso selectivo y, en este segundo caso, necesaria para que este pueda saber cuáles son los motivos concretos que han dado lugar a la valoración negativa de sus aptitudes que, al fin y al cabo, han determinado su exclusión del proceso selectivo y, si fuera el caso, para poder disponer de todos los medios de defensa de sus derechos que pueda utilizar en la vía que considere oportuna. Información que, por otra parte, no está incorporada en la resolución del Tribunal pero que la ha condicionado de manera decisiva, por lo cual, desde una perspectiva objetiva, atendiendo a su contenido, se trata de una información relevante, no hace referencia a circunstancias accesorias o secundarias, sino que contiene un juicio de valor sobre la aptitud del aspirante y, desde una perspectiva instrumental, en referencia a su función dentro del proceso de la toma de decisiones, también lo es, ya que constituye la base en la que esta se apoya.

Así lo considera también la Audiencia Nacional en su Sentencia núm. 162/2017, FJ 3º, al referirse al contenido de la documentación reclamada, llega a la conclusión de que, siendo el órgano especializado formado por especialistas, y de un determinado rango administrativo, con la función de asesorar al Tribunal seleccionador en materias relacionadas con la personalidad y la aptitud del aspirante, y que constituye incluso quien emitirá los informes de las reclamaciones que se produzcan contra las calificaciones de no apto provisional, y del contenido del cual dependerá que el Tribunal decida la calificación definitiva de apto o no apto…, el contenido de estos trabajos no son solo notas tomadas por los técnicos que llevan a cabo y valoran la entrevista personal en los parámetros previamente establecidos, sino que deben tener un contenido determinante de la resolución final,… que acuerda publicar la declaración del aspirante de no apto… Y en esta documentación y de la lectura de su contenido, se llega a la conclusión de que aquella contiene, no las notas tomadas que pueden servir de base a la calificación y valoración que haga el órgano asesor, sino que contiene los verdaderos fundamentos y razonamientos en los cuales se basa la calificación de no apto y que constituirían la base de la posible defensa de los derechos del aspirante... En estos documentos se recoge detalladamente la apreciación técnica de los evaluadores, derivada de la entrevista personal realizada y del análisis del test efectuado.

Décimo

Dicho esto anterior, y en cuanto a la primera parte de la solicitud (copia de su perfil psicológico elaborado después de ser declarado apto en el test psicotécnico de esta tercera prueba) es evidente que, al tratarse de una persona interesada en el procedimiento, goza, como hemos avanzado en el FJ 4º, de un derecho reforzado de acceso a la información, por haber participado en el proceso selectivo, pero, además, al solicitar información relativa a su persona (copia de su propio perfil psicológico), por lo cual, en este punto, dado que no resulta aplicable ningún límite al derecho de acceso de los previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, ni causa de inadmisión que lo impida, si realmente existe un documento en el que se encuentre recogido este perfil, el Ayuntamiento deberá facilitarlo al reclamante, y declarar expresamente su inexistencia, en caso de que dicho documento no exista.

Una cuestión diferente se plantea con el informe de la psicóloga del Ayuntamiento, de fecha 31 de mayo de 2021, que ha colaborado con la OTS en calidad de asesora y en el cual se basa la decisión de la OTS para declararlo finalmente como no apto en esta tercera prueba. En este caso puede plantearse la duda de si cabe o no otorgar trámite de alegaciones a la psicóloga, pero dado que el solicitante de la información es interesado en el procedimiento no es procedente conceder trámite de alegaciones, y, además, se trata de una funcionaria del Ayuntamiento que da apoyo al Tribunal de la oposición para la valoración psicológica de los aspirantes, por lo cual no puede ser considerada como un tercero ajeno a la relación entre el solicitante de la información y el sujeto obligado, sino que forma parte de este último y, en consecuencia, no sería necesario el trámite de alegaciones.

En este sentido ya se ha pronunciado el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, CTCV, al dictar la Resolución 177/2021 del expediente 55/2021, en su fundamento jurídico 4º, donde partiendo de los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley 19/2013 que regulan el trámite de audiencia, realiza una serie de consideraciones con vistas a justificar el motivo por el cual, en aquel caso y según el parecer de este órgano, no sería procedente la aplicación de los preceptos anteriores.

"Así, siguiendo el criterio establecido en el Dictamen 1/2016 de la GAIP, según el cual el deber de traslado a terceros personas afectadas sirve a la finalidad de evitar que el acceso ciudadano a la información pública perjudique injustamente derechos o intereses de otras personas privadas, por lo cual es necesario que las administraciones públicas valoren siempre si es necesario efectuar este traslado y practicarlo si procede, ya que una interpretación literal y expansiva del artículo que regula este trámite podría llegar a perjudicar seriamente el derecho de acceso, dilatando sin causa razonable el tiempo para su efectividad y cargando burocráticamente un procedimiento que la esencia de este derecho requiere que sea ágil y ligero. Por lo cual es necesario ponderar de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad la concurrencia de las circunstancias que requieren el traslado y su idoneidad para proteger efectivamente los derechos e intereses de terceros que pudieran resultar afectados por el acceso.

Ahora bien, continúa diciendo la GAIP, cabe tener en cuenta una serie de circunstancias que, al ponderar la necesidad del traslado a terceros, pueden darse, y que, debidamente argumentadas, pueden justificar la omisión de este trámite,…”

Así, cabe manifestar que el hecho de dar traslado para alegaciones a la psicóloga municipal no cambiará el sentido de la decisión con la que este Consejo se propone resolver la reclamación y estas alegaciones no son determinantes para dictar resolución. Todo esto, sin olvidar la importante Sentencia núm. 315/2021, dictada por el Tribunal Supremo, en la cual se establece doctrina jurisprudencial en relación con el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de transparencia, que aparece referido a dos momentos diferentes y ante órganos diferentes, manifestando que la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan resultar afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.

Visto esto, considera este Consejo que en el presente caso no concurren derechos o intereses de terceros que puedan resultar afectados por la información solicitada o por la decisión que se deba adoptar, y existe, además, un interés superior en la divulgación de la información, que es poder ejercer el reclamante las acciones oportunas, incluso ante los tribunales, con la consecuente prevalencia de la acción ante la justicia prevista como derecho fundamental (art. 24 CE) y privilegiado ante el acceso a la información (CTCV Resolución exp. 21/2016 y Resolución exp. 66/2016).

Undécimo

Vista la fundamentación expuesta, dado que se trata de información fundamental para la toma de la decisión final, que el reclamante es interesado en el procedimiento, que solicita información sobre sí mismo y que no resulta aplicable ningún límite o causa de inadmisión de las recogidas en los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013, no queda más que estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

  1. Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. el 29 de diciembre de 2021 contra el Ayuntamiento de Buñol y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación jurídica de esta reclamación.
  2. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Buñol a que en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución facilite al interesado la información y comunique al Consejo las actuaciones realizadas para cumplir los acuerdos de la presente resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.