El reclamante solicitó información sobre obras de la diputación al Ayuntamiento de Massalavés mediante un correo electrónico. La administración rechazó la solicitud por no usar canales oficiales y la consideró repetitiva. El Consell Valencià de Transparencia desestima la reclamación por considerar que el ejercicio del derecho es abusivo debido al volumen y la naturaleza de las peticiones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 20 de diciembre de 2021, se presentó un escrito dirigido al Ayuntamiento de Massalavés, con registro de entrada núm. 1976, en el cual se exponía que en dicha fecha, 20 de diciembre, se había remitido al Ayuntamiento por correo electrónico una solicitud de información sobre “obras de la diputación expediente 513/2018”, y se demandaba que se resolviera la solicitud dentro del plazo y en la forma preceptiva de acuerdo con la normativa vigente.
Segundo. El Ayuntamiento de Massalavés respondió a esta solicitud de la parte reclamante el 17 de enero de 2022 mediante oficio de la alcaldía, en el cual se le informaba que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el correo electrónico no es un medio admitido en derecho para relacionarse con la administración. En caso de decidir relacionarse electrónicamente con la Administración, deberá hacerse a través de los canales previstos en la normativa vigente, conforme al artículo 16.4 LPAC, y no vía correo electrónico, ya que este no es un medio electrónico válido en el que se deje constancia debida del envío y recepción de los documentos, solicitudes o instancias.
Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le requería para que, en un plazo de diez días, subsanara su solicitud, presentando la documentación a través del registro de entrada del ayuntamiento, o a través de los demás medios admitidos en derecho, y se le comunicaba que, si no lo hacía, se le tendría por desistido de su petición.
Tercero. El 18 de enero de 2022, presenta una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern (reg. entr. núm. GVRTE/2022/135163) y manifiesta que:
“[…] Primero. En fecha 20 de diciembre de 2021 se solicitó por registro de entrada telemático al Ayuntamiento de Massalavés información referente a obras de la diputación en la localidad pero que a la fecha de hoy aún no ha sido contestada. […] Segundo. Que la secretaria me responde ahora, que la forma en la cual me estaba comunicando con el ayuntamiento registrando los correos ya no es válida y que si quiero esta información, faltando tres días de los treinta que tenía para responder, debo hacerlo como ella dice en este enlace […] Tercero. Hacer un registro de entrada en papel y registrar la documentación adjunta en correo electrónico, es tan válido como hacer un registro de entrada en papel y registrar la documentación adjunta en papel. Una manera de evitar el papel es precisamente hacerlo como yo lo hago, y además es universal porque cualquier persona puede hacerlo, sin necesidad de certificado electrónico y aprovechando los recursos tecnológicos. Lo que le pasa a esta secretaria es que si lo hago a través de certificado, primero me evito verme por el ayuntamiento y segundo abre la notificación cuando le da la gana, que es cuando empieza a contar. Si lo registro como yo lo hago empieza a contar desde el día que fui, que es como debe ser y así puedo controlar a estos vagos que ya trabajan poco como que arriba trabajan menos.
El reclamante añadía que el artículo 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana dispone que se resolverá y notificará al solicitante en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud y así, en fecha 18 de enero de 2022, aún no se ha notificado resolución de la solicitud anteriormente detallada queriendo cambiar la manera de intercambio de la información. Concluía su escrito solicitando al Consejo su intervención para poder acceder a la información solicitada cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Massalavés.
Cuarto. A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución, por parte de este Consejo se procede a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Massalavés, que se le insta mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2022, para que en un plazo de quince días pueda formular las alegaciones que considere oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pueda resultar relevante. El Ayuntamiento lo recibe el día 10 de febrero, según consta en el justificante de recepción telemática.
El Ayuntamiento de Massalavés remitió a este Consejo escrito de alegaciones el 17 de febrero de 2022, cuyo tenor se transcribe literalmente:
PRIMERO. Como se aprecia en la documentación presentada por el reclamante ante el Consejo, el único documento que registra ante el Ayuntamiento, y por tanto, tiene sello del registro de entrada, es el modelo de instancia general en la que básicamente expone que se ha enviado un correo electrónico a una dirección de correo con el asunto: información obras diputación expediente 513/2018, y solicita que se resuelva en tiempo y forma de acuerdo con la normativa vigente. Por tanto, el único documento del que dispone el Ayuntamiento para resolver su solicitud es el mencionado registro. Visto que se trata de una petición de información, por parte del Ayuntamiento se le notifica oficio de alcaldía en el cual se le informa que el correo electrónico no es un medio admitido en derecho para comunicarse electrónicamente con la administración y se le requiere para que subsane su solicitud. Este oficio consta en la documentación presentada por el reclamante ante el Consejo, si bien se adjunta nuevamente como documento número 1.
Recibido el anterior oficio, el reclamante subsana su solicitud en fecha 19 de enero de 2022. Cabe señalar en este punto que el reclamante presenta su queja ante el Consejo el día 18 de enero de 2022, cuando tiene conocimiento de que se le ha requerido para que subsane su solicitud, y de hecho es al día siguiente cuando presenta la documentación para subsanar. El reclamante presenta su queja ante el Consejo de transparencia porque considera que el correo electrónico debería ser admitido por la secretaria, considerando el reclamante que la secretaria no lo admite, y se cita literalmente porque “primero me evito verme por el ayuntamiento y segundo abre la notificación cuando le da la gana, que es cuando empieza a contar”. Finaliza diciendo que “si lo registro como yo lo hago empieza a contar desde el día que fui, que es como debe ser y así puedo controlar a estos vagos que ya trabajan poco como que arriba trabajan menas”. Visto lo anterior, en primer lugar, y como el Consejo es conocedor, cuando se presenta una instancia electrónica, queda registrada en la fecha y hora que es firmada por el reclamante. La apertura de la notificación a la que hace referencia el reclamante, entendemos que es una confusión, ya que cuando se le envía una notificación por parte del Ayuntamiento, sí que debe acceder a esta.
En segundo lugar, esta Alcaldía solicita de nuevo al Consejo que advierta al reclamante vistos los términos con los que hace referencia a los empleados públicos del Ayuntamiento.
Mencionado lo anterior, finaliza informando al Consejo diciendo que presentada por el reclamante en fecha 19 de enero documentación para subsanar la solicitud, se le notificó el siguiente decreto de alcaldía:
DECRETO DE ALCALDÍA por el cual se da respuesta a la petición de información de F.J.S.C. relativa a las obras con número de expediente 513/2018.
Visto el registro de entrada 2021-E-RC-1976 subsanado mediante el registro de entrada 2022-E-RC-73 realizados por él en el cual solicita información sobre obras con número de expediente 513/2018. Visto que en fecha 8 de julio de 2021 con número de registro de entrada 2021-E-RC-1136 solicitó acceso a información de estas obras, y se le notificó oficio de alcaldía con número de registro de salida 2021-S-RC-1069 de fecha 4 de agosto de 2021, de contenido literal siguiente: OFICIO DE ALCALDÍA. Vista instancia presentada por , con registro de entrada 2021-E-RC-1136, en la que solicita información sobre las obras de reparación por los daños ocasionados por el temporal en 2016. Se adjunta decreto de adjudicación a GRUPO BERTOLÍN, SAU, respecto a las obras de referencia. Visto el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes, en concreto el apartado e) de contenido literal siguiente: “Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley”. RESUELVE: PRIMERO. Inadmitir la solicitud de información presentada por por ser manifiestamente repetitiva, en haber requerido la misma información que fue contestada mediante notificación de oficio de Alcaldía en la cual se remite el decreto de adjudicación de las obras citadas, y le permite, por tanto, acceso a la información solicitada. SEGUNDO. Notificar esta al interesado. TERCERO. Dar cuenta al pleno en la próxima sesión que celebre.
La notificación del anterior decreto se registró de salida en fecha 27/01/2022 con número de registro de salida 2022-S-RE-48, si bien, no accedió a la notificación, y se genera un justificante de rechazo en su sede electrónica que se adjunta como documento número 2.
CONCLUSIONES: No cabe admitir la reclamación presentada por , dado que ya se le dio respuesta a la solicitud de información en fecha 4 de agosto de 2021, mediante notificación de oficio de alcaldía en la cual se le remitía el decreto de adjudicación de las obras con número de expediente 513/2018 a GRUPO BERTOLÍN, SAU.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, “el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”, y es el órgano competente para “resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa”, según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal.
Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que “el Consell Valencià de Transparència regulado en esta Ley sustituye al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern”.
Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede su resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Massalavés– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a “las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana”.
Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto tanto en la ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que según el artículo 11 se garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.
Quinto. Finalmente, en principio y potencialmente la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto sin perjuicio de que sea necesario valorar las circunstancias que concurren en este caso.
Sexto. Este Consejo no puede desconocer algunos elementos de interés que afectan a un número importante de reclamaciones por parte del ahora reclamante. Como punto de partida debe señalarse que, según consta en este Consejo, el reclamante ha interpuesto reclamaciones con los números de expediente 32, 36 y 110/2022 contra LABORA, de la Generalitat Valenciana. Asimismo, constan reclamaciones contra diferentes consellerías de los expedientes 57, 74, 77, 78, 92, 96 y 133/2022. Y ya concretamente respecto al Ayuntamiento de Massalavés constan reclamaciones en los expedientes 5, 17, 26, 40 y 104/2022. Debe insistirse en que estos datos son solo los que constan en cuanto a reclamaciones presentadas ante este Consejo. Y las reclamaciones presentadas ante este Consejo bien podrían considerarse la punta de un iceberg. De mayor relevancia para lo que interesa sería contar con los datos del número de peticiones de información presentadas ante diversos sujetos obligados por la ley y, en este caso concreto también respecto al Ayuntamiento de Massalavés. Solo cabe señalar ahora que, si se sigue lo que en las alegaciones del expediente núm. 26 afirma el Ayuntamiento, solo en el mes de enero de 2022, la persona reclamante presentó 14 escritos relativos a peticiones de información, al ayuntamiento, por cierto, de unos 1.500 habitantes.
Séptimo. Los datos anteriores obligan a analizar este supuesto en el marco de un contexto y un conjunto de peticiones de información y este análisis debe partir de la inadmisión de estas por abusivas. Ahora bien, como no podía ser de otra forma, cada uno de estos expedientes son analizados y resueltos de manera independiente y conforme a todas las circunstancias que puedan afectar su tratamiento jurídico. Cabe recordar al reclamante que el derecho de acceso a la información pública es uno de los pilares que refuerzan la transparencia en la actividad pública y que puede ejercer toda la ciudadanía sin necesidad de motivación. Pero esto no justifica que se puedan presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso con la finalidad de obstaculizar el normal funcionamiento de las administraciones públicas, y así lo contempla la propia Ley 19/2013, como causa de inadmisión, en su artículo 18.e) al tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, y el 44.5 del Decreto 105/2017.
El artículo 49 del Decreto, que desarrolla la Ley 2/2015, en su apartado 2, considera que una solicitud tiene carácter abusivo, “cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes o existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”, teniendo en cuenta también el apartado 4, que establece que “Si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presentara solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no fueran repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la administración”.
Por su parte, el artículo 7 de nuestro Código Civil dispone que “1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. Y que “2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con perjuicio para un tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
El Consejo Estatal de Transparencia dedicó su criterio interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio de 2016, a las causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva. Y el punto de partida, en razón del principio de transparencia máxima, no puede ser otro que el de una interpretación restrictiva de esta causa de inadmisión. Ahora bien, el mismo consejo estatal hace referencia al hecho de que es posible la consideración de abusivas de peticiones “presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes”. Y que “A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llega a conjugar con la finalidad de la Ley.” Y son elementos a tener en cuenta datos sobre el conjunto de solicitudes que llevan al hecho de que “de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. Asimismo, que el conjunto de solicitudes “supone un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe”.
Octavo. Según se ha avanzado, este Consejo considera que la solicitud de información a la que hace referencia este expediente no puede ser analizada de manera aislada, sino en un contexto y un conjunto. Este conjunto viene determinado por las reclamaciones presentadas por la parte actora y por las circunstancias de su presentación en un breve período de tiempo y generando objetivamente unos efectos ineludibles, como lo es la grave dificultad de los servicios municipales para el registro, tramitación, delimitación de lo solicitado, búsqueda de la información requerida y redacción de las respuestas oportunas. Esta reiteración orquestada del ejercicio del derecho lleva a desvirtuar las finalidades del derecho de acceso a la información pública para las cuales ha sido reconocido constitucional y legalmente.
Con todo acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 19/2013, afirma que “Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el cual los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. No obstante, la presentación indiscriminada de solicitudes de información, en general mezcladas con una miríada de pretensiones y quejas, así como en algunos casos solicitudes que vienen acompañadas de expresiones no aceptables ante los servidores públicos, de ninguna manera puede considerarse que permite alcanzar estas finalidades de la ley. Este ejercicio del derecho de acceso a la información pública hace pensar en algunos casos que tanto si importa como no la respuesta que brinda la Administración, al tiempo que permite colapsar los servicios responsables. Todo esto conlleva la inutilidad del ejercicio del derecho para quienes lo ejercen con tal abuso, además de las dificultades que otros ciudadanos puedan ejercer eficazmente el mismo al mermar las capacidades de los sujetos obligados.
Así las cosas, y para el caso presente, cabe considerar que el reiterado ejercicio del derecho por el sujeto señalado puede considerarse abusivo y, por tanto, procedía la inadmisión de la solicitud de información por parte del ayuntamiento y, ahora, este Consejo procede a desestimar esta reclamación. Este Consejo, sin haber percibido este desmesurado y abusivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en el reciente expediente número 170/2021, Resolución número 251/2021, ya tuvo ocasión de señalar ante la reclamante que su petición “obliga a la inadmisión de estas, por no recaer sobre cuestiones que este Consejo esté legitimado para resolver. […]; procede a apreciar reiteración respecto de alguna o algunas de las peticiones antes dichas […]; no queda otra sino inadmitir también la solicitud del reclamante respecto de esta, ante la imposibilidad de resolver en un sentido u otro.” Se añadía asimismo que “debe afirmarse también que en algunos casos las peticiones del reclamante adolecen de falta de concreción, o indeterminación y, sobre todo, y de la manera más enfática posible, que consideradas en su conjunto, y sumadas a las que el Ayuntamiento de Massalavés alega haber recibido por otras vías y proporcionado respuesta en su contestación a otros escritos previos o posteriores […], y que por haber sido satisfechas no son objeto de reclamación ante este consejo, nos sitúan en las puertas mismas del abuso de derecho”. Esto no es sino muestra de las dificultades que presenta el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte del reclamante que, en una perspectiva conjunta, impone, más si cabe, la inadmisión de su solicitud por abusiva.
Noveno. Por si fuera poco, en el presente caso procede señalar que la solicitud de información, tanto si no se formalizó a través de los medios previstos por el ordenamiento jurídico, como señaló el Ayuntamiento. Del mismo modo cabe señalar que los términos con los que se hace referencia a los servicios municipales son impropios, ofensivos, lo cual incluso contribuye a afirmar que se trata de un ejercicio abusivo del derecho. Es más, a pesar del ejercicio impropio del derecho, el Ayuntamiento le requirió para que subsanara su solicitud, lo cual hizo el 19 de enero de 2022 cuando ya había presentado ante este Consejo su reclamación el día anterior. Y lo que es peor, el reclamante obtuvo respuesta a lo solicitado, de lo cual ni siquiera hace referencia en su reclamación, motivo que se añade en general a la necesaria consideración de la inadmisión por abusiva de la solicitud de información.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
- Desestimar esta reclamación presentada el día 18 de enero de 2022 (reg. entr. núm. GVRTE/2022/135163) contra el Ayuntamiento de Massalavés.
Contra esta, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.