El representante del sindicato STAS solicitó al Ayuntamiento de Almassora el desglose de los conceptos que integran el complemento específico de las nóminas de la policía local. La administración denegó el acceso alegando que la información estaba en proceso de elaboración. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación por falta de motivación y detalle en la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
En la fecha arriba mencionada de 3 de noviembre de 2021, se dirigió a este consejo a través de un escrito con el núm. de reg. PRBOU/2021/4625, en el que, tras alegar su condición de representante del sindicato STAS, manifestaba la negativa del Ayuntamiento de Almassora (Castellón) a dar cumplimiento a una solicitud previa de acceso a la información pública mediante la cual se demandaba de este consistorio (sic):
"Desglose del complemento específico de las nóminas de los agentes de policía. Que, vista la cantidad que figura en el concepto de complemento específico en las nóminas de los agentes de policía de este ayuntamiento, Solicitamos Desglose de todos los conceptos que incluye este complemento específico, así como las cuantías de cada concepto que se devengan en este".
Segundo
Abierto el correspondiente expediente por parte de la Oficina de Soporte de este consejo, en efecto consta que tiene debidamente acreditada su condición de representante de Intersindical Valenciana STAS, que en esta condición y en los términos indicados se dirigió al Ayuntamiento de Almassora en fecha 27 de septiembre de 2021, y que esta administración le contestó en fecha 5 de octubre de 2021, indicándole textualmente que:
"en la actualidad no podemos facilitarle la información solicitada, ya que no disponemos del desglose por factores del complemento específico. No obstante lo anterior, asimismo se le comunica que este ayuntamiento ha iniciado un profundo proceso de revisión de la relación de puestos de trabajo municipales, con el propósito de conseguir la mayor objetividad posible en la valoración de los puestos a través de la empresa contratista ACONSELA, SL, para llevar a cabo la revisión y valoración integral de la relación de puestos de trabajo municipales. Para efectuar esta revisión, la empresa adjudicataria del servicio utiliza el método de puntuación por factores de los diferentes puestos de trabajo. Estos factores son comunes a todos los puestos de trabajo y se ponderarán después de un estudio y valoración integral de estos. En la realización de estos trabajos se ha dado participación a todos los empleados y empleadas municipales mediante la elaboración de las correspondientes fichas descriptivas de los puestos, y se llevará a cabo previa negociación con la representación sindical, de manera que con la participación de todos y todas se establezcan los criterios que nos permitan retribuir los puestos de trabajo por factores".
Tercero
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este consejo procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida, e instó, mediante un escrito con fecha de 18 de enero de 2022, para que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como que facilitara a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito al cual aquella administración dio respuesta mediante otro de fecha 8 de marzo de 2022, en el que justificaba su retraso en el hecho de haber enviado su respuesta original al Consejo de Transparencia de Datos de Andalucía.
Cuarto
Finalmente, y previa instrucción del caso, este consejo procedió a debatir la cuestión planteada en la reunión del día de la fecha, en la que se acordaron los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y tiene entre sus funciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de esta misma norma, la de
"resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".
Segundo
Conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:
- a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la ley no les será aplicable esta, y se regirán por la normativa anterior.
- b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente ley se sustanciarán por las normas establecidas en esta.
- c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de esta.
- d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta ley se regirán, para ser ejecutados, por la normativa vigente cuando fueron dictados.
- e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.
Resultando de ello que la sustanciación del procedimiento iniciado por el reclamante a través de su escrito de fecha 15 de diciembre de 2021 deberá ser resuelto en virtud de lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.d de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que establece que
"las disposiciones de esta ley se aplicarán a [...] Las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes", es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Almassora— está sujeto a las exigencias de la mencionada ley.
Cuarto
Y, finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 2/2015, que establece que
"cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley", se debe concluir que se encuentra igualmente legitimado, tanto de manera individual como en su condición de representante del sindicato STAS, para instar la acción garantista de este consejo con el fin de contrarrestar la eventual inacción de la administración pública objeto de la reclamación.
Quinto
Así las cosas, la cuestión a dilucidar no es otra que la admisibilidad o no de las razones aducidas por el Ayuntamiento de Almassora para denegar el acceso solicitado tanto en su escrito de respuesta al reclamante de fecha 5 de octubre de 2021 como en el de alegaciones a este consejo de fecha 8 de marzo de 2022. Razones que en ambos casos resultan ser las mismas: la inexistencia de la información solicitada por encontrarse en proceso de elaboración, hecho que, si fuera cierto, nos situaría ante la causa de admisibilidad prevista en el artículo 18.1.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Referente a esto, este consejo no dispone de medios para aclarar si la alegación del Ayuntamiento de Almassora es o no cierta; aunque, por supuesto, esto no le inhabilita para constatar con sorpresa cómo la alegación de que la información solicitada se encuentra en curso de elaboración ha sido formulada exactamente en los mismos términos, sin alterar un punto ni una coma, en un escrito —el dirigido al reclamante— fechado el 5 de octubre y en otro —el dirigido a este consejo— fechado el 8 de marzo: nada menos que cinco meses después. En buena lógica, el "profundo proceso de revisión de la relación de puestos de trabajo municipal, con el propósito de conseguir la mayor objetividad posible en la valoración de los puestos" encomendado a la empresa contratista ACONSELA, SL, debería haber rendido algunos frutos en tan dilatado término de tiempo, y estos deberían haberse podido traducir en una respuesta más detallada, o incluso en una estimación parcial del petitum del reclamante.
Sexto
Sea como fuere, la tarea de este consejo no es la de elucubrar, sino la de resolver en aplicación de la norma. Y esta permite, en efecto, la inadmisión a trámite mediante una resolución motivada de las solicitudes "que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general" (art. 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre), pero también obliga (art. 45 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno) a que la administración que alegue como causa de inadmisión que la documentación requerida se encuentra en curso de elaboración o de publicación general, indique:
"al solicitante el centro directivo responsable, el medio y lugar exacto en el que podrá acceder a la información solicitada y la fecha estimada en que se divulgará o se encontrará disponible. [...] La resolución que deniegue la admisión a trámite de la solicitud deberá indicar la fecha estimada en que estará finalizada".
Punto este que en ningún caso consta que el Ayuntamiento de Almassora haya tenido en consideración, y que obliga a una resolución estimatoria.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada por contra el Ayuntamiento de Almassora mediante un escrito de fecha 3 de noviembre de 2021, e instar al Ayuntamiento para que en el plazo máximo de un mes le entregue la documentación indicada en el antecedente de hecho primero de esta resolución si en aquella fecha hubiera finalizado el proceso de elaboración y la documentación se encontrara completamente en su poder; o para que le comunique de manera fehaciente el lugar, el medio y la fecha prevista en los cuales podrá acceder a la información solicitada.
Segundo
Invitar al reclamante para que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.