Desestimada 08/07/2022 · 162 días en resolverse

Acceso a expediente de actuaciones de la Agència Antifrau y acceso a informe provisional de investigación

Un concejal del Ayuntamiento de Valencia solicitó acceso al expediente de actuaciones de la Agència Antifrau. El Ayuntamiento autorizó el acceso pero pospuso la entrega de un informe de investigación por ser provisional. El Consell Valencià de Transparència desestima la reclamación, considerando que al ser un informe provisional elaborado por otro organismo, se trata de información en curso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 Los concejales gozan de un derecho de acceso reforzado conforme al artículo 23 de la Constitución y la legislación de régimen local.
2 La Ley 19/2013 se aplica de forma supletoria en materias que tienen un régimen jurídico específico de acceso, como es el caso de los miembros de corporaciones locales.
3 La información en curso de elaboración incluye aquella cuyos elementos son provisionales o están en proceso de finalización.
4 No procede el acceso inmediato a un informe de investigación de la Agència Antifrau mientras conserve su carácter provisional y no cuente con todos sus elementos finales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según consta en la documentación que figura en el expediente, se solicitó en fecha 29 de diciembre de 2021, mediante una nota interna, "acceso al expediente E-00415-2020-1 sobre actuaciones llevadas a cabo por la Agencia Antifraude 2020/G01_01/000257".

El 30 de diciembre de 2021 le fue notificada la Resolución CF-722 de esa misma fecha, dictada por el teniente de alcalde de Conservación de Áreas Naturales y Devesa-Albufera, Residuos Urbanos y Limpieza/Jardinería sostenible del Ayuntamiento de Valencia, en virtud de la delegación conferida por la Resolución 134, de 24 de julio de 2020, por la cual, entre otros puntos, se resuelve autorizar el acceso solicitado en relación con el expediente E-00415-2020-1, "con la única excepción de la instancia I-00110-2021-047015, relativa al informe provisional de investigación de la Agencia Valenciana Antifraude en el procedimiento de la Agencia 2020/G01_01/000257, cuyo acceso se aplaza conforme al artículo 13 del ROP [Reglamento orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Valencia], por tratarse de actuaciones en curso, dado que el informe ha sido calificado de provisional, a la espera de la presentación de las oportunas alegaciones en el plazo concedido a tal efecto, momento en el que las actuaciones de la Agencia adquirirán carácter definitivo".

Segundo

En fecha 27 de enero de 2022, regidor del Grupo Municipal Ciudadanos en el Ayuntamiento de Valencia, presentó una reclamación dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, con el número de registro GVRTE/2022/229057, en la cual solicitaba que "estime la reclamación formulada contra la Resolución CF-722 de 30 de diciembre de 2021, dictada por el teniente de alcalde de Conservación de Áreas Naturales y Devesa-Albufera, Residuos Urbanos y Limpieza Sostenible del Ayuntamiento de Valencia, acordando improcedente y contrario a derecho el aplazamiento del acceso a la instancia I-00110-2021-047015, relativa al informe provisional de investigación de la Agencia Valenciana Antifraude en el procedimiento de la Agencia 2020/G01_01/000257, que consta en el expediente E-00415-2020-1, al acceso de la cual autoriza esta resolución; e inste al Ayuntamiento a autorizar el acceso inmediato a esta instancia o, a más tardar, en el plazo máximo de diez días hábiles".

Tercero

En fecha 1 de febrero de 2022, el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Valencia un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, y también para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el mismo día 2 de febrero, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

El 14 de marzo de 2022 el Ayuntamiento remitió un escrito de alegaciones en el cual manifiesta que "en fecha 15/02/2022 el Servicio de Transparencia y Gobierno Abierto procede a solicitar un informe sobre la reclamación presentada por , relativa a la solicitud de acceso al expediente E-00415-2020-1, en la que de manera expresa se hacía notar la necesidad de indicar si se había efectuado finalmente el acceso".

En fecha 18 de febrero de 2022 la Secretaría del Área II emite un informe en el cual, entre otras cosas, manifiesta:

"Sexto. De todo lo expuesto, a fin de conciliar el derecho de información de los miembros de la corporación –el cual puede verse limitado conforme a la Ley de transparencia– con el derecho y garantía de la buena fe de las investigaciones y del respeto a los derechos fundamentales de todas las partes afectadas, incluyendo el derecho de este ayuntamiento a formular las alegaciones que estime oportunas en el plazo concedido a tal efecto. Todo ello lleva a la conclusión de reconocer el derecho del solicitante a acceder a la información contenida en el expediente E-00415-2020-1 con carácter inmediato, excepto a la instancia I-00110-2021-047015, relativa al informe provisional de investigación, cuyo acceso se aplaza con la finalidad de garantizar la integridad de las actuaciones de investigación mientras el informe tenga carácter provisional, por lo cual este acceso se concederá tan pronto como se presenten las alegaciones por parte del Ayuntamiento y la Agencia Antifraude remita el informe definitivo."

Posteriormente, el día 22 de febrero de 2022 se requiere mediante correo electrónico a la Secretaría del Área II que informe si se ha producido el acceso a la información solicitada por , la cual informa que "en la fecha de hoy no ha llegado la resolución final de investigación de la Agencia Valenciana Antifraude, y que, por tanto, aplicando el criterio expuesto en la resolución de la Vicealcaldía, no se ha facilitado el acceso a la instancia I-00110-2021-047015".

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,

"el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consell Valencià de Transparència regulado en esta ley sustituye al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern".

Segundo

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y sin previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual es procedente resolverla conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Valencia– está sujeta a las exigencias de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto

En cuanto a la reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Más aún, concurriendo en la condición de miembro de la corporación municipal de Valencia, es procedente subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un reforzamiento expreso de lo establecido en el artículo 23.1 de la Constitución Española, y en el elenco de facultades que a las personas electas locales les brinda la Ley reguladora de las bases de régimen local.

Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales, este consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido:

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su disposición adicional primera, apartado segundo, "que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". De conformidad con lo regulado en la mencionada disposición adicional, este consejo mantiene el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas contra la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.

Así pues, a partir de la Resolución 6/2017 (exp. 15/2016), este consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los concejales en relación con la información de su corporación. Por ello se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV:

"Concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85 de 28 de noviembre por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, que establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para ejecutarlo. Este derecho queda más reforzado aún si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso es regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.

Ahora bien, en la medida en que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este consejo, cosa que no incluye la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, en la cual se expresa que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de estas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.

Así pues, es criterio de este consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Para ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y únicamente supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia."

Este criterio interpretativo es el que mantiene este consejo en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Res. 6/2017 exp. 15/2016; Res. 26 exp. 72/2016; Res. 81/2017 exp. 7/2017; Res. 30/2018 exp. 55/2017; Res. 147/2018 exp. 149/2017; Res. 6/2019 exp. 55/2018; Res. 12/2020 exp. 117/2019. Recientemente Res. 155/2021; Res. 157/2021; Res. 174/2021; Res. 178/2021; Res. 179/2021; Res. 182/2021; Res. 185; Res. 233/2021; Res. 237/2021 y la Res. 240/2021.

El mismo criterio ha sido fijado por la reciente Sentencia número 312/2022, de 10 de marzo, de la Sala Contencioso-Administrativa del TS, dictada en un recurso de casación en interés de ley, en la cual, tras el examen de las normas sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF) en relación con las normas sobre transparencia (art. 23.1 y 24 y disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de TBG), concluye: "Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información 'se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio'. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local haya una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la corporación, de ninguna manera excluye que, independientemente de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que regula el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".

Quinto

Finalmente, en un principio y potencialmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se consideran información pública los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto sin perjuicio de que sea necesario valorar las circunstancias que concurren en el presente caso.

Sexto

Llegados a este punto, de los antecedentes que figuran en el expediente vemos que la reclamación se presenta contra la Resolución CF-722, de 30/12/2021, del Ayuntamiento de Valencia, en la cual se reconoce el acceso parcial a la información solicitada. Acceso parcial en la medida en que se reconoce el acceso inmediato al expediente E-00415-2020-1, sobre actuaciones llevadas a cabo por la Agencia Antifraude, pero no al informe provisional de investigación de la Agencia Valenciana Antifraude en el procedimiento de la Agencia 2020/G01_01/000257, sino que se aplaza el acceso hasta la presentación de alegaciones por considerar que se trata de un informe provisional, y por tanto de actuaciones en curso, conforme a lo establecido en el artículo 13 de su ROP.

La resolución dice que se aplaza el acceso al informe provisional de investigación de la Agencia Valenciana Antifraude en el procedimiento "por tratarse de actuaciones en curso, dado que el informe ha sido calificado de provisional". Y esto sobre la base de lo previsto en el artículo 13.2 del Reglamento orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Valencia (ROP), que establece que cuando el acceso a la información trate de actuaciones en curso, aún no concluidas, su entrega podrá demorarse el tiempo necesario, considerando como actuación no concluida o en curso de elaboración aquella que resulte incorporada a documentos o soportes en trámite o en proceso de finalización y que, en consecuencia, no cuente aún con todos sus elementos o estos sigan siendo provisionales, según lo previsto en el artículo 45 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

El artículo 45 del Decreto 105/2017 considera información en curso de elaboración "aquella que resulte incorporada a documentos o soportes en trámite o en proceso de finalización y que, en consecuencia, no cuente aún con todos sus elementos o estos sigan siendo provisionales. [...] La resolución que deniegue la admisión a trámite de la solicitud deberá indicar la fecha estimada en que se finalizará". Cuestión esta de imposible cumplimiento por la administración objeto de la reclamación, ya que el informe al que se solicita acceso no está en curso de elaboración por esta administración, sino por la Agencia Antifraude.

Por tanto, y visto lo anterior, este Consejo considera que este informe provisional de la Agencia Antifraude no cuenta aún con todos los elementos necesarios o estos son provisionales, como recoge el artículo 45 del Decreto 105/2017, dado que la información solicitada, aunque forma parte del expediente municipal, consiste en un informe en proceso de elaboración por otra administración, por lo cual entendemos que corresponde desestimar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

Dados los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:

  1. Desestimar la reclamación presentada en fecha 27 de enero de 2022 por , regidor del Grupo Municipal Ciudadanos en el Ayuntamiento de Valencia, contra este ayuntamiento, en los términos expuestos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.