Se solicitó al Ayuntamiento de Valencia una lista detallada de bienes inmuebles exentos de IBI (2015-2021) y coeficientes aplicados. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo por la carga de gestión. El Consell Valencià de Transparència estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y la administración podría haber ampliado el plazo en lugar de inadmitir.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 13 de enero de 2022 la recurrente presentó ante el Ayuntamiento de Valencia una solicitud de acceso a la información pública con número de registro I 00118 2022 006427, expediente E-00702-2022-0000006-00, en la cual solicitaba lo siguiente:
«[...] La lista completa de todos y cada uno de los bienes inmuebles exentos del IBI en el municipio de Valencia desde 2015 hasta 2021, desglosada para todos y cada uno de los años de este periodo. Solicito que para cada registro se indique para qué es, y que se me indique la naturaleza del inmueble (urbana o rústica o la que corresponda), el tipo de bien inmueble (edificio, terreno o carretera, por ejemplo), la categoría del titular (si es del Estado, de la CCAA o de entidades locales, o si es persona física o jurídica), la ubicación del bien inmueble con la calle y número, el código postal, la causa o el motivo por el cual no se paga el IBI (por ser edificio polimóntico u organismos oficiales, por ejemplo) o por otras causas (la Cruz Roja, por ejemplo, motivos recogidos en el artículo 32 de la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles), el importe del IBI que no se paga, la cantidad final que se paga, la Administración. De acuerdo con esto, solicito la lista de bienes inmuebles y las causas por las cuales se les puede reducir el IBI, ya sea porque los habitan propietarios o bien son inmuebles de cooperativas agrícolas. Solicito que se indique la cantidad deducida y la ubicación de los bienes inmuebles.
Además, para todos y cada uno de los años, solicito que se me indique el número total de bienes inmuebles exentos de IBI y la cantidad total que se dejó de ingresar por exención del IBI.
[...] También solicitaba para todos y cada uno de los años que se me indiquen los coeficientes del IBI para cada categoría de inmueble para acreditar que se ha aplicado la que corresponda, que se me aporte esta información o al menos se me indique el lugar en el que yo pueda seguir accediendo a estos datos.
[...] Solicito que el documento sea entregado en formato reutilizable CSV o XLS para facilitar su accesibilidad.»
Segundo. El día 21 de febrero de 2022, el Ayuntamiento de Valencia notificó a la recurrente la Resolución VC-160, de fecha 20/02/2022, por la cual se admitía a trámite su solicitud de acceso, de acuerdo con el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, por considerar que esta tenía carácter abusivo, así como el artículo 46.3 b) del Reglamento de Gobierno Abierto del Ayuntamiento de Valencia, que recoge como criterio de aplicación de la causa de inadmisión la solicitud abusiva "cuando, de serlo, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar la gestión del resto de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y su servicio público encomendado, y resulte de acuerdo con una ponderación basada en indicadores objetivos".
Tercero. El 10 de marzo de 2022, la Sra. presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana una reclamación, con número de registro GVRT/2022/70959, contra la inadmisibilidad por parte del Ayuntamiento de Valencia de su solicitud de acceso a la información de 13 de enero de 2022, con la siguiente motivación:
“Primero que todo, esta información ya ha sido entregada con anterioridad en otras solicitudes de información pública que adjunto en esta reclamación con el número de expediente 00118 2020 008716. Como podemos comprobar, no estoy pidiendo algo que no se me haya entregado con anterioridad y, por tanto, el Ayuntamiento de Valencia puede volver a entregar la lista que solicito. Además, no solo lo hace este mismo Ayuntamiento de Valencia sino también el Ayuntamiento de Zaragoza.
Según indican: Vistos la amplitud y el detalle de la información solicitada y, por tanto, los recursos que su suministro requeriría, incluyendo la aplicación de esta a la gestión tributaria competencia de esta administración, considero que están teniendo en cuenta el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con resolución CI/003/2016, de 14 de junio de 2016, relativa a las "causas de inadmisión de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva", y las que según el cual este organismo considera que una solicitud puede ser entendida como 'ABUSIVA' cuando, de serlo, requeriría un tratamiento que obligara a particularizar el resto de la gestión".
No obstante esto, esta información ya ha sido entregada, y además, la falta de medios no podía, como indica la resolución del CGTB R-0394/2018: "no obstante esto, el volumen de la información y la falta de medios no operan en la inadmisión de la solicitud ni como límite al derecho de acceso; y así se pide que en el caso que nos ocupa esta argumentación, implícitamente, en la práctica, que la información no haya sido supuesta para el interesado".
En todo caso se trataba de una solicitud de información compleja o voluminosa, que se resolvería con una ampliación de plazo. Así, el criterio interpretativo CI/007/2005, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, establece que se trata de información "cuyo volumen o complejidad, cuando es necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante, esto podría ocurrir en mi solicitud".
Además, podrían haberme dado un acceso pacífico a la información y no darme la totalidad (a pesar de que ya entregaron en la solicitud de otros ejercicios) o entregarme la información tal como consta en sus registros, principalmente porque es información que se encuentra en la base de datos de esta misma administración, solo tienen que hacer la tarea de recopilar este contenido, en ningún caso elaborarla o crearla de nuevo.
Así, el criterio interpretativo CI/007/2005, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando "tender a ser inútil dar la información de forma determinada, si este no fuera reutilizable en los términos que establece la ley, debería ofrecerse la información de forma exacta y expedita", al mismo tiempo que "cual petición de un formato concreto de la existencia podría entenderse como reclamación, cuando este formato no esté en posición de la administración informar; en todo caso, la extracción de la información en Excel o Word no entra en el supuesto de rechazo".
Además, no se podría considerar abusiva en todo caso, ya que esta información está justificada con la finalidad de la ley de transparencia y ya ha sido entregada con anterioridad: esta información serviría para someterse a la verificación de la acción de los principales públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer bajo qué criterios las instituciones públicas en materia de tributación.
... solicito que en la resolución del Ayuntamiento de Valencia se proporcione de la manera más fácil posible la cognición de las alegaciones de la Administración y se me conceda un plazo para que yo pueda alegar lo que considere oportuno”.
Cuarto. En fecha 11 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Valencia un requerimiento para lo que le interesaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por la Sra., mediante el trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por el destinatario el día 14 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción”.
En respuesta a este requerimiento, el Ayuntamiento de Valencia remitió el día 7 de abril de 2022 a este Consejo lo siguiente:
«[...] SEGUNDO. En fecha 04/02/2022, el Servicio de Gestión Tributaria Específica Cadastral emite un informe en el que se recoge:
"(...) Vistos la amplitud y el detalle de la información solicitada y, por tanto, los recursos que su suministro requeriría, impidiendo la aplicación de estos a la gestión tributaria competencia de esta administración, entendemos que se tendría que tener en cuenta el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con referencia a la resolución 413/2016, de 14 de junio de 2016, relativa a las "causas de inadmisión de solicitud de información: solicitud de información repetitiva o abusiva" según el cual cualquier organismo considera que una solicitud puede entenderse como abusiva cuando, de ser así, requiriera un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión."
Asimismo, ha sido considerada abusiva por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la solicitud de información en supuestos fundamentados, digamos, en la incidencia de que la disposición de la información no la puede tener" en el fundamento de "organización administrativa", circunstancia esta en la apreciación de la cual adquiere, en general, un valor decisivo el volumen de la que habría de ser tratada, como, en este sentido, entre otras, las resoluciones 432/2016, de 22 de diciembre, y 308/2016, de 10 de octubre, "perjudicial en la actividad pública del órgano a causa de los recursos necesarios para obtener la información solicitada", como en la Resolución 413/2016, de 14 de junio de 2016 [...]".
TERCERO. En fecha 20/02/2022 se emite la resolución del expediente E-00702-2022-000006, que recoge de los antecedentes la siguiente consideración:
En este caso, la ausencia de causa de inadmisión no se determina en términos cuantitativos (número de solicitudes de un mismo cliente), ni en el hecho de no estar justificada en la finalidad amparada por la normativa de transparencia, sino que, según se indica, en este caso concreto atender la solicitud requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a facilitar la información, impidiendo así la extensión y calidad de su trabajo y el servicio público que tienen encargado, de acuerdo con los medios disponibles, por lo cual entendemos que es aplicable esta causa. Causa que, asimismo, se recoge en el Reglamento municipal de Gobierno Abierto, que regula el criterio interpretativo esencialmente.
No obstante, se comunica la presente resolución con esta petición al servicio que emitió el informe para que, en la medida de las disponibilidades de medios, pueda atender, incluso fuera del plazo establecido para resolver.
CUARTO. El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es claro al incoar una causa de inadmisión:
"1. Si es inadecuada para trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo (...)".
En caso de no ser así, el Reglamento de Gobierno Abierto: Transparencia (BOP de 08/07/2020), concretamente en su artículo 46.3 b), recoge como criterio de aplicación de la causa de inadmisión por solicitud abusiva "Cuando, de serlo, requiriera un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la extensión y calidad de su trabajo y el servicio público que tienen encargado, y resuelto de acuerdo con una ponderación basada en indicadores objetivos".
Considerando que para esta administración queda suficientemente acreditado en el sentido indicado en la normativa aplicable la concurrencia de la causa de inadmisión indicada, una vez ponderada la magnitud de la solicitud de la interesada en todos sus términos."
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de hoy de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, el "Consejo Valenciano de Transparencia" es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad "garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que regula el "régimen transitorio de los procedimientos de la administración autónoma de las administraciones públicas", y dado que no está prevista exposición en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual se despacha su resolución de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, el Ayuntamiento de Valencia, se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1 d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto. En cuanto a la reclamación, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que establece que el artículo 11 adecuado le garantiza el derecho a la información pública a cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea de forma individual o en representación de cualquier organismo legalmente constituido, sin necesidad de motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. Finalmente, en principio y potencialmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualesquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto, sin perjuicio de que sea necesario valorar las circunstancias que concurren en el presente caso.
Sexto. Llegados a este punto, conviene desglosar la información que reclama la recurrente, en formato reutilizable CSV o XLS:
1. La lista completa de todos y cada uno de los bienes inmuebles exentos del IBI en el municipio de Valencia desde 2017 hasta 2021. Esta lista la demanda desglosada para todos y cada uno de los años del mencionado periodo y, en consecuencia, para cada registro, es decir que para cada bien, y solicita que se le indique:
- La naturaleza del inmueble (urbana o rústica o la que corresponda).
- El tipo de bien inmueble (edificio, terreno o carretera, por ejemplo).
- La categoría del titular (si es del Estado, de las CCAA o de entidades locales, o si es persona física o jurídica).
- La ubicación del bien inmueble con su calle y número y código postal.
- La causa o el motivo por el cual no debe pagar el IBI (por ser edificio diplomático u organismo oficial, por pertenecer a la Iglesia o a la Cruz Roja, por ejemplo, motivos recogidos en el artículo 62 de la Ley reguladora de los impuestos locales).
- El importe a pagar si no se estiman exentos del IBI (indicando si la exención es completa o no).
- El importe del IBI que no se paga.
- La cantidad final que se paga a la Administración.
- El número total de bienes inmuebles exentos de IBI.
- La cantidad total que se dejó de ingresar por exención del IBI.
- La cantidad reducida.
- La ubicación de los bienes inmuebles.
Ante la solicitud de tal cantidad de información y el desglose excesivamente detallado, el Ayuntamiento consideró aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, estatal, de transparencia -carácter abusivo de la solicitud-, al entender que "atender la solicitud en este caso concreto requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a facilitar la información, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio público que tiene encomendado, además de los medios disponibles".
Dado que, en relación con esta causa de inadmisión, este Consejo, ya en la resolución 18/2016, del expediente 10/2016, constató que el Criterio Interpretativo 003 de 2016, manteniendo el CTBG estatal, que "define los términos repetitivo y abusivo como causas de inadmisión solo en el caso en que coinciden en diversos aspectos... respecto a la repetición de datos, este Consejo entiende que es un elemento cualitativo y no cuantitativo, y además, que va asociado a su no justificación con la finalidad de la ley", evidencia que la causa de solicitud se considera abusiva "cuando, de serlo, requiriera un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y como resultado de acuerdo con una ponderación basada en indicadores objetivos", que posteriormente continúa el Decreto 105/2017, que sigue en vigor después de la Ley 1/2022, de transparencia y gobernanza, en su artículo 49.2, cuando hemos entendido que una solicitud de carácter abusivo es "cuando persigue claramente un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes o existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla".
Ahora bien, "en estas causas, la aplicación de la causa de inadmisión por petición abusiva debe ser especialmente restrictiva. Porque para que los sujetos obligados no "abusen" de esta causa de inadmisión se exige una específica motivación del carácter abusivo y la falta de justificación de la petición de información. Y esta específica motivación debe vincularse con referencias concretas al volumen previsible de la información de la que se trata, referencias a las concretas y potenciales dificultades de extracción, gestión o facilitación de la información solicitada, dificultades que deben facilitarse con la concreta referencia a las limitaciones de medios materiales y personales. Y estas limitaciones del sujeto obligado deben quedar, asimismo, y si procede, vinculadas con la posible irracionalidad o desproporción con las finalidades para las cuales el sujeto pretende la información (si se conoce) y por su relación con motivos de interés público" (CTCV Resolución 92/2017 del exp. 63/2016).
Por su parte, la Resolución 62/2019 del expediente 184/2018 llegó a la conclusión de que "podrán considerarse abusivas las solicitudes de cantidades de información formuladas, por decirlo así, para ver si "pesa algo", es decir, para considerarse abusiva una que genere una carga administrativa muy importante sin una suficiente delimitación previa de lo que se busca o investiga", si bien en este caso concreto está demasiado delimitada la información que se solicita.
Séptimo. Por tanto, visto lo anterior expuesto, se considera vital para valorar como autoridad de transparencia, a la luz de la respuesta municipal, si realmente este Consejo observa una paralización de las funciones encomendadas al servicio administrativo encargado de recopilarla y, además, si la corporación, atendiendo al volumen y la complejidad de la información solicitada, podría haber acordado una ampliación del plazo para resolver, opción que habría sido útil, tal como apunta la reclamación en su escrito.
También se comenta que, según ha manifestado la reclamante, "esta información ya ha sido entregada con anterioridad en otras solicitudes de información pública... no estoy pidiendo información que no se me haya entregado y, por tanto, el Ayuntamiento de Valencia puede volver a entregar la lista que se solicite...", y adjunta a la reclamación una solicitud de febrero de 2020 y una lista de ese mismo año con los datos de los bienes inmuebles exentos del impuesto en cuestión y que contiene el tipo de exención, número de inmuebles en el catastro de los tipos, valor catastral, % del tipo impositivo y cuota extra.
Conviene destacar que el Servicio de Transparencia y Buen Gobierno del Ayuntamiento de Valencia -a pesar de inadmitir la reclamación- recomienda al Servicio de Gestión Tributaria municipal en su resolución del expediente E-00702-2022-000006, de alegaciones al Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, la atención de la solicitud de acceso ("se comunica la presente resolución con esta petición al servicio que emitió el informe para que, en la medida de la disponibilidad de medios, pueda atender, incluso fuera del plazo establecido para resolver").
Dado esto, teniendo en cuenta que la información relativa a los bienes inmuebles exentos del pago del IBI es información pública y que el Ayuntamiento disputa aplicaciones de gestión tributaria y recaudatoria destinadas al tratamiento de esta información, consideramos que lo procedente será estimar la reclamación y la corporación deberá facilitar al reclamante la información solicitada, tal como se tiene en poder del Ayuntamiento, y con el grado de detalle que sea posible mediante un tratamiento informático sencillo, siempre que para facilitarla no sea necesario recopilar la información de diferentes fuentes ni elaborar un documento ad hoc.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada por la Sra. ___________________________ el día 10 de marzo de 2022, contra el Ayuntamiento de Valencia, y recomendar el derecho de acceso a la información solicitada en la forma y con el grado de detalle de que dispone la corporación, de acuerdo con lo expuesto en el FJ séptimo de esta resolución.
Segundo. Requerir al Ayuntamiento de Valencia que en el plazo de dos meses desde la recepción de esta resolución lleve a cabo las actuaciones necesarias para cumplir lo establecido en la resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho