Un concejal solicitó al Ajuntament de Santa Pola el acceso a la grabación de la sesión de la Junta de Gobierno Local del 27 de abril de 2022 y la transcripción literal de ciertos puntos. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que las grabaciones son meros apoyos para las actas y que estas ya son públicas. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En el informe del subsecretario del Ayuntamiento, que fundamentaba el Decreto por el cual se denegaba el acceso a copia de la videoconferencia de la Junta de Gobierno Local de 27 de abril de 2022, se constata lo siguiente:
Primer
Las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno Local deben remitirse a los integrantes de la misma, así como a todos los miembros de la corporación municipal. Además, tanto las convocatorias de las reuniones de la Junta de Gobierno Local como el extracto de los acuerdos adoptados en estas se publican en el Portal de Transparencia de la web del Ayuntamiento de Santa Pola, accesibles a través de su web electrónica en la dirección www.santapola.es.
Segundo
No existe obligación legal de poner a disposición de los regidores las grabaciones de las sesiones de la Junta de Gobierno Local, por tratarse de un medio auxiliar que sirve de apoyo al secretario para la redacción de las correspondientes actas y no habiendo sido el sistema de videotecado para las sesiones de la Junta de Gobierno Local.
Tercero
Las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno Local recogen los puntos principales de las deliberaciones y los acuerdos adoptados. No se transcribirán literalmente las intervenciones que se realicen, por lo cual no se puede acceder a la solicitud de transcripción literal de las intervenciones en los puntos 101 y 102 del orden del día de la sesión de 27 de abril de 2022 que se solicita. Se deben remitir los acuerdos adoptados en estos puntos y, si procede, los puntos principales de las deliberaciones. Propuesta de resolución: no corresponde dar acceso a las grabaciones de la sesión de la Junta de Gobierno Local celebrada el día 27 de abril de 2022, ni tampoco la transcripción literal de las intervenciones realizadas en los puntos 101 y 102 de esta, sin perjuicio del uso habitual del acta en formato electrónico en la cual se recogen todos los acuerdos adoptados, si procede, el extracto de los adoptados en los citados puntos del orden del día de la sesión correspondiente.
Cuarto
En fecha 22 de agosto de 2022, el Consell Valencià de Transparència remitió al reclamante notificación tematizada, recibida por el destinatario el 22 de agosto, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Santa Pola, y se le solicitaba comunicar al Consejo si la petición de acceso a la documentación había sido satisfactoria o si, por el contrario, entendía que no había satisfecho sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, comunicando a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, de no producirse la comunicación por parte del interesado en el plazo indicado, se entendería que había satisfecho su derecho de acceso.
El reclamante respondió a esto el 22 de agosto, informando al Consejo que, respecto a la solicitud del proyecto de ampliación del Edificio Municipal de Protección Civil, registro 2022-E-RE-4716, de 4 de mayo, efectivamente había recibido esta información. Comunicaba que, por el contrario, según lo alegado por el Ayuntamiento de Santa Pola, se le denegaba el acceso y copia de la videoconferencia de la Junta de Gobierno Local de 27 de abril de 2022.
Respecto a tal denegación, el reclamante alegaba lo siguiente:
V. Las grabaciones de las sesiones de la Junta de Gobierno Local, en tanto que recogen el material de las intervenciones y las deliberaciones en cada uno de los puntos de la deliberación, no pueden asimilarse en concepto alguno con un mero documento auxiliar para la Secretaría para la redacción de las actas. Al contrario, el tratamiento de un documento más que debe archivarse y adjuntarse al acta de resolución de cada sesión.
DOS. Por el contrario, como documento oficial que conforma el acta de cada sesión de la Junta de Gobierno Local, el derecho de acceso a estas grabaciones se incorpora en el artículo 14.1 del ROFJERL. Más aún, el artículo 15.b) del RD 2568/1986 establece el derecho de acceso, sin necesidad de acreditar autorización, por parte de quien deba tratarse de actas de los órganos colegiados de los que forme parte, así como de las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. Por consiguiente, es evidente la existencia del derecho de acceso a esta información, entendiendo que no solo el sentido del voto de cada integrante del órgano colegiado es apreciable, sino también la argumentación que debe esgrimirse, a los ojos de esta parte, para desarrollar efectivamente su tarea de control y fiscalización de la acción de gobierno.
TRES. Este registro, en relación con el Decreto 2022-1163, en su debido momento presentará el correspondiente recurso de reposición, por considerar no ajustada a derecho la actuación administrativa, ya que se vulnera su derecho fundamental a participar plenamente de los asuntos públicos, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.
CUATRO. Solicita al Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana que haga razón de las alegaciones presentadas y continúe instando al Ayuntamiento de Santa Pola a cumplir con sus obligaciones legales, teniendo en cuenta la clara vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que se ha perpetrado mediante el acto administrativo en cuestión.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana (en adelante, Ley 1/2022 valenciana), "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunitat Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal.
Segundo
El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que ante las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas resoluciones se regirán por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Tercero
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso, el Ayuntamiento de Santa Pola, se sujeta a las exigencias de la citada Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana".
Cuarto
Cuando el reclamante reconoce el derecho de [REDACTADO] a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, esto que el artículo 11 de esta le garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. Cabe aclarar que [REDACTADO] se encuentra legalmente legitimado para estar ante la administración pública reclamada. Más aún: concretamente [REDACTADO] la condición de miembro de la corporación municipal de Santa Pola, procede subrayar que su derecho de acceso a la información pública recibe un refuerzo expreso de lo que establece el artículo 23.1 de la Constitución Española, y por el elenco de facultades que los electos locales brinda la ley reguladora de las bases de régimen local.
Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los regidores, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su DA 1ª, apartado 2ª "que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
De conformidad con lo regulado en la citada DA, este Consejo establece los criterios mediante los cuales son admisibles las reclamaciones planteadas ante la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013.
Así pues, a partir de la Resolución 6/2017 (esp. 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los regidores en relación con la información de su corporación. Por ello se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV:
"Conforme al derecho fundamental que es el artículo 23 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladores de las bases de régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1985, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo se debe ejercer este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda más reforzado aún si se considera la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, que en su artículo 128 se dedica al derecho de información, claramente aplicable en este caso, aun en las determinaciones de la legislación de la Comunitat Valenciana sobre la organización de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establecen los criterios de acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, que se regirán por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de disposición subjetiva, ya que tienen un régimen especial de acceso".Ahora bien, la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información así como la vía de reclamación ante este Consejo, algo que no existe en la Ley 8/2010, de régimen local, es decir, que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano mitiga muchas garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electores en el ejercicio de su función institucional y el derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio al expresar que "el acceso a la información a los instrumentos públicos no solo podrá ser información, sino que su sola solicitud resolutiva situada en virtud de estas leyes no solo debe suponer, sino que debe suponer otro hito imaginable".
Por tanto, el derecho de acceso que la aplicación de la Ley 19/2013 no solo se mantiene si sustituye otros mecanismos que pueden ser utilizados por los cargos electores si los condenan a ello. Así, la garantía del derecho de acceso propuesta por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad, recordándose que para la resolución de reclamaciones se aplican preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana y por otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables para el electo, y solo supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.
Así mantiene este Consejo su criterio en reiteradas resoluciones como la Res. 26/2016 (esp. 72/2016); Res. 6/2017 (esp. 15/2016); Res. 30/2018 (esp. 55/2017); Res. 6/2019 (esp. 55/2018); Res. 12/2020 (esp. 117/2019); Res. 74/2020 (esp. 170/2019); Res. 147/2020 (esp. 203/2020) y la reciente aún más, 203/2020, entre otras. Este criterio interpretativo ha sido fijado por la reciente sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, de la Sala Contenciosa Administrativa del TS, dictada en recurso de casación de interés general, la cual, tras el examen de las normas sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF), en relación con las normas sobre transparencia (art. 23.1 y 24 disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de TBG), concluye:
"Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información 'se regirán por la normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio'. Dado que el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta sala, que con ella resuena, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en su planteamiento y procedimiento, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la corporación, de ninguna manera excluye, independientemente de si se hace por la vía de recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue total o parcialmente el acceso a la información, que el interesado pueda formular la reclamación que regula el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno"”.Quinto
Finalmente, la información solicitada constituye, en principio, información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según los cuales se entienden por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. En estos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana, en su artículo 7.4. Todo ello se ejerce por la necesidad de valorar la legalidad de las circunstancias que concurren.
Sexto
En cuanto al proyecto de ampliación del Edificio Municipal de Protección Civil, este Consejo constata que la resolución presentada por la Administración requerida no debió ser de manera extraterritorial, ya que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por tanto, y a la vista de lo expuesto, este Consejo considera que, habiéndose reconocido el derecho de acceso mediante oficio notificado en fecha 15 de junio de 2022, posterior a la presentación de la reclamación (13 de junio), y como el reclamante no muestra discrepancia con la documentación facilitada, sino con otros aspectos que, según consideramos, pueden ser resueltos, entendemos que esta reclamación, aunque extraterritorialmente, ha sido satisfecha, y en relación con este apartado debe considerarse que ha perjudicado de manera sobrevenida su objeto.
Séptimo
En relación con la desestimación de la solicitud de acceso respecto a las videotecas de la Junta de Gobierno Local, el Ayuntamiento de Santa Pola alega que las convocatorias de las juntas de gobierno, así como el extracto de las actas adoptadas se publican en la web del Ayuntamiento, pero esto no puede obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Si bien partimos de su razonamiento sobre la no obligatoriedad de publicar las actas de la Junta de Gobierno Local (artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y artículo 227 del Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, "No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local"), esto no obliga al reclamante que solicita información a través del derecho de acceso.
Tampoco que las videotecas puedan ser consideradas como material auxiliar o de apoyo, ya que esta información no ha cumplido los requisitos para ser considerada como tal. Todo ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ya que el reclamante alega que el contenido de las videotecas podría ser asimilado a un documento auxiliar o de apoyo.
A lo anteriormente expuesto, debemos añadir que en relación con el acceso a las videotecas de las sesiones, también contra el Ayuntamiento de Santa Pola, ya se manifestó esta autoridad de transparencia en su resolución del expediente 243/2021, al considerar que "...el acceso y copia de la videoteca de la Junta de Gobierno Local del día 7 de julio de 2021 constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según los cuales se entienden por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Y, además, dada la condición de representante local del reclamante, su acceso puede ser necesario para el desarrollo de su función".
En relación con el acceso a videoactas por parte de regidores, este Consejo ya se manifestó anteriormente y más recientemente en la resolución 233/2021, de 15 de octubre, en la que el fundamento jurídico 56 establece que: "En relación con 'el acceso y copia de la videoacta de la Comisión Informativa de Personal y Régimen Interno, celebrada los martes 22/02/2021', la solicitud de la cual ante el Ayuntamiento fue formulada, no por el reclamante, sino por una compañera de algún grupo parlamentario, este Consejo ya se pronunció sobre este tema en la resolución 42/2017, de mayo (esp. 99/2016) respecto a los audios de una comisión informativa de ayuntamiento, y en la resolución 38/2017, de 20 de abril (esp. 21/2016) respecto a los vídeos de una sesión de plenos de un ayuntamiento grabados con la finalidad de auxiliar la realización de actas, considerando que se trataba de información pública objeto de acceso".
Por lo que, reiterando el carácter de la resolución mencionada anteriormente, entendemos que también la videoacta de la junta de gobierno local de 27 de abril de 2022 constituye información pública.
En cuanto a la posible aplicación al derecho de acceso de algún límite o causa de inadmisibilidad cuando quien solicita la información es un regidor, este Consejo ya se ha pronunciado en otras ocasiones, como en la Res. 233/2021, la Res. 24/2021 y otras anteriores, manifestando que "es plenamente aplicable de manera subsidiaria el artículo 14 de la Ley 19/2013, en lo que respecta a límites. La normativa de acceso a la información en régimen de regidores no parece concurrir con otra normativa limitadora como podría ser en su caso la de protección de datos especialmente protegidos (art. 9 RGPD). ... Es por ello que no puede advertirse una necesidad imperiosa de limitar el derecho fundamental de acceso para el regidor".
Finalmente, es importante señalar que facilitar la información a un regidor no implica comunicar la información a un sujeto externo a la organización municipal, como sería el caso de un ciudadano. Además, al no quedar la información fuera del ámbito de la organización, no se puede obviar el especial deber de sigilo por parte de los miembros de la corporación, quienes deberán respetar la confidencialidad de la información al tener acceso a un trámite del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros; siendo directamente responsables.
Tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les facilitan para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de aquellas que deban servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pudiera ser solicitada, en original o copia, para su estudio. En este sentido, conviene citar las resoluciones 178/2021 y 93/2021.
Llegados a este punto, y siendo que la información solicitada es información pública, y que el reclamante es regidor del Ayuntamiento, no queda estimada la reclamación y reconocido el derecho de acceso a la información que solicita, y esta no resultará afectada por ningún límite de los contemplados en la Ley 19/2013, ni causa de inadmisibilidad.
Octavo
Conforme a lo expuesto, al ser la información solicitada información pública y al ser el reclamante regidor del Ayuntamiento, la reclamación no es estimada en su totalidad, pero se reconoce el derecho de acceso a la información solicitada, la cual no se verá afectada por ningún límite contemplado en la Ley 19/2013, ni por ninguna causa de inadmisibilidad.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Primero
Declarar la pérdida sobrevenida parcial del objeto de la reclamación formulada conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico de esta resolución.
Segundo
Estimar la reclamación formulada con fecha 13 de junio de 2022, con número de registro de entrada GVRTE/2022/1890243, contra el Ayuntamiento de Santa Pola, conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de esta resolución.
Tercero
Instar al Ayuntamiento de Santa Pola a facilitar la información en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.