Se solicitó copia de las actas de diversas comisiones sanitarias a la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana. La administración respondió con un extracto insuficiente y alegó que el asunto debía tratarse ante la Agencia Española de Protección de Datos. El Consell Valencià de Transparència estimó la solicitud, ordenando la entrega de las actas con la debida protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.-
Según consta en la documentación que obra en el expediente, [REDACTADO] presentó el 9 de marzo de 2022, con el número de registro 16001/2022/1031, una reclamación dirigida al Consell Valencià de Transparència, contra la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información presentada ante la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana el 28 de enero de 2022, con número de registro 16001/2022/1031, en la cual demandaba, textualmente, la siguiente información:
"PRIMERO: que se faciliten copias de las actas de las reuniones celebradas por los órganos colegiados siguientes:
a) Comisión responsable de seguridad de la información a la que hace referencia la Resolución de 18/01/2021, del director médico del Dept. de Salud La Fe-Valencia, por la cual se concede el ejercicio del derecho de supresión.
b) La comisión de versatilidad que ocupó el IH. La Fe, la cual fue saludada en la respuesta extraviada por la Delegación de Protección de Datos en fecha 10/05/2021, a instancias de la Consellería de Sanidad.
c) Comisión Local de Seguridad de la Información, en su reunión de 6/10/2021, la cual únicamente contiene el siguiente acuerdo: "La solicitud de revisión por parte de la Consellería del derecho de acceso con referencia 49-30635, se resuelve negativamente por no haber encontrado ninguna circunstancia para cambiar el criterio."En la documentación solicitada el usuario debía constar expresamente la siguiente información, tal como se ha expuesto en la sentencia (STS núm. 235/2021) y como establece el artículo 18.1 de la Ley 40/2015:
- Asistentes a la reunión que debió debatir el contenido de mi reclamación de supresión de datos personales obrantes en informe incorporado sin la debida legitimación a mi historia clínica, así como otras posibles cuestiones conexas.
- Orden del día de la reunión.
- Lugar y hora de la reunión.
- Puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados"SEGUNDO: asimismo, y en aplicación del artículo 19.5 de la Ley 40/2015, solicito, en caso de que figure en el acta, o si no figura, que conste expresamente haberlo solicitado por alguno de los miembros del órgano colegiado, que se facilite el sentido del voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que justifiquen el sentido de su voto particular. Asimismo, solicito, si fuera el caso, copia de la transcripción íntegra de la intervención o propuesta de aquellos miembros que hayan solicitado su incorporación al acta, o de aquellos disidentes del acuerdo mayoritario de denegar mi solicitud de ejercicio de derecho y mi posterior reclamación."
Segundo.-
En fecha 10 de marzo de 2022, el Consell Valencià de Transparència remitió a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante; escrito que, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, llegó a la administración de destino el 11 de marzo de 2022, y que fue contestado por la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública mediante otro con fecha 1 de abril de 2022, en el cual se informaba que se había dirigido el 16 de marzo una respuesta a la interesada, con justificante de recepción de la destinataria de 24 de marzo. En la respuesta ofrecida a la parte reclamante se informó lo siguiente:
- [nombre/DNI] como secretario del Comité Local de Seguridad de la Información, y en representación de este Comité, ha sido la reclamación, informa el SAIP del Hospital La Fe:
- Que de los comités y comisiones que demanda, este solo puede referirse a este Comité Local de la Seguridad de la Información.
- Que la solicitud fue tratada por el SAIP respectivamente, dentro de los plazos y en la forma debida, según el procedimiento establecido, y se remitió respuesta siguiendo el protocolo, sin requerir reuniones de este Comité Local de la Seguridad, por no ser necesario, y atendiendo a la doctrina señalada de no cuestionar las decisiones de los facultativos respecto al contenido de la historia clínica.
- Que ante la nueva petición e intervención del DPD (Delegación de Protección de Datos) de la Generalitat, se realizó consulta a este Comité, el cual como órgano competente en materia de ámbito departamental, resolvió en el sentido que se recoge en el acta adjunta, el día 6 de octubre de 2021.
Es importante recordar que la interesada, contra este acuerdo, tiene el derecho de solicitar tutela ante la Agencia Española de Protección de Datos, y que una vez que esta dictamine, el responsable del tratamiento asegurará su examen y ejecutará las instrucciones que haya dispuesto, y en caso de desacuerdo se recurre a la Autoridad Supervisora, dependiente de la Seguridad de la información.
Tercero.-
En fecha 4 de abril de 2022, el Consell Valencià de Transparència remitió a la reclamante notificación en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, solicitando que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no lo había sido, debiendo en tal caso comunicarlo a este Consejo para continuar con la tramitación, concedido a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, si no se produjera la comunicación por parte de la interesada en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
El 8 de abril de 2022 se recibió en el Consejo la respuesta de la reclamante, manifestando su insatisfacción con la respuesta proporcionada por la Administración.
Cuarto.-
Previamente, en fecha 5 de abril de 2022, en respuesta al escrito de fecha 16 de marzo de 2022 remitido desde la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública comunicándole su decisión, sin haber tenido constancia hasta el 14 de marzo de 2022, la interesada había remitido este acuerdo, la reclamante manifestó su disconformidad manifestando lo siguiente:
"[...] En fecha 24/03/2022, se me ha notificado oficio de fecha 21/03/2022, cuyo contenido es el siguiente término literal: 'En respuesta a su solicitud que entró en esta etapa el 28 de marzo de 2022, le remitimos lo que consta en el acta adjunta, según lo dispuesto por el subdirector médico del Hospital La Fe el 14 de marzo de 2022. Adjuntamos la copia del referido como Anexo I. Por lo tanto, la contestación hace referencia al tercero de los órganos de los cuales solicité copia del acta de la reunión celebrada, que en el presente caso tuvo lugar el 6/10/2021. Sin entrar en otras valoraciones, se alega en el punto dos que "atendiendo a la doctrina señalada de no cuestionar las decisiones de los facultativos respecto al contenido de la historia clínica", para continuar en el apartado 3 que... "resolvió en el sentido que se recoge en el acta adjunta el día 6 de octubre de 2021". Y finalmente indicando que "Es importante recordar que la interesada, que contra este acuerdo tiene el derecho de solicitar tutela ante la Agencia Española de Protección de Datos: ...".'
Lo que yo solicité, y queda claramente reflejado en mi solicitud, es el acceso a información pública, concretado en la obtención de copias de las actas de tres órganos colegiados, con la extensión que fija la reciente Sentencia del Tribunal Supremo STS 235/2021, recurso de casación 1866/2020, de la cual se adjunta copia como ANEXO II.
En la respuesta que se me ha trasladado por parte del Hospital La Fe de Valencia, no se me facilita copia del acta celebrada el 6/10/2021 (a pesar de que en el punto 3 se dice que se recoge en el acta adjunta). Lo que en lo siguiente me ha facilitado no es un acta, sino un extracto donde únicamente consta el acuerdo que continúa reproduciéndose, sin que conozcamos la más mínima motivación: "La solicitud de revisión por parte de la Consellería del citado acuerdo con referencia 49-30635 se resuelve en negativo por no haber encontrado ninguna circunstancia por la cual se cumpla el criterio aplicado".
Y finalmente, la Consellería me ha instado a quedarme en materia de protección de datos que no son objeto de mi solicitud y posterior reclamación ante el CTCV, indicando que puedo requerir el acuerdo de la AEPD. Lo que comunico a este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, pero en lo que pone inconveniente y tiene los efectos oportunos, debiendo manifestar, asimismo, que con la contestación facilitada desde el Hospital La Fe no se atiende ningún aspecto de mi solicitud, y con ello sigo sin poder conocer la información de los asistentes a la reunión, orden del día y otra información solicitada, y sin conocer la más mínima motivación del acuerdo por el cual "se resuelve en negativo"."
Efectuada la deliberación del argumento en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, según el órgano competente para "resolver las reclamaciones que consten en resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo.-
Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consell Valencià de Transparència regulado en esta Ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y la prevista expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede su resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero.-
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —que es la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1 (a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Cuarto.-
En cuanto a la reclamación, se reconoce su derecho a acordarse lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que este artículo 11 de la Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier persona física o jurídica, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto.-
Finalmente, la información solicitada constituye en principio información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obtenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Sexto.-
A efectos de resolver el caso que nos ocupa, parece conveniente comenzar separando los ámbitos de actuación. Del intercambio de intervenciones entre la reclamante y la Administración sanitaria se deduce que en el origen del presente conflicto subyace la pretensión de que se proceda a la supresión de ciertos datos personales en un informe, incorporado «según ella, sin la debida legitimación»; en su historia clínica, «así como otras posibles cuestiones conexas», pero que la Subdirección Médica del Hospital Universitario y Politécnico La Fe aún no ha resuelto ante la Agencia Española de Protección de Datos, ya que ante una queja esta dictamine "el responsable del tratamiento asumirá su destino y ejecutará las instrucciones que haya impuesto y en caso de resolución a favor de la actora, se procederá inmediatamente a la supresión de la información".
Sin embargo, aunque la supresión de ciertos datos personales sea el objetivo de la disputa, esta no es el objeto de esta demanda. En efecto, lo que la reclamante solicitó a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana el 28 de enero de 2022, y reiteró ante este Consell Valencià de Transparència el 9 de marzo de 2022, no es la supresión de sus datos, sino la posibilidad de acceder a copia de ciertas actas y reuniones de los órganos mencionados en el número primero de su escrito, fundamentándose en que el conocimiento del contenido de esas cuestiones concretas que deberían reflejarse en dichas actas resultará vital para la eventual defensa de su derecho a la protección de datos personales. En otros términos: que la explicación de "aludirse a cuestiones en materia de protección de datos" no son objeto de la misma solicitud y posterior reclamación ante el CTCV, y la reclamante no ha comparecido ante este Consejo para reclamar la protección de sus datos personales, lo cual estaría fuera de las competencias del órgano, sino para reclamar el acceso a información pública vital —al menos en su opinión— para la actual protección de esos datos.
De ello se deduce la irrelevancia —además de la extemporaneidad— de la argumentación proporcionada por la Subdirección Médica del Hospital Universitario y Politécnico La Fe y asumida sin examen por la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, de que su solicitud debería sustanciarse ante la Agencia Española de Protección de Datos. No cabe duda de que esto sería así si efectivamente la interesada deseara garantizar la privacidad de ciertos aspectos mencionados en su historial clínico, pero no es el objeto de la presente reclamación ante este Consejo.
Por si fuera poco, se duda de la legalidad de las gestiones realizadas por esta última administración para la resolución del caso, al limitarse a referirse a una instancia que —nombrada únicamente como la Subdirección Médica del Hospital Universitario y Politécnico La Fe— solo podía dar cuenta de una parte de la documentación solicitada. Esto condujo a una respuesta no solo insuficiente, sino también incompleta para las pretensiones de la reclamante. Motivos que obligan a una resolución estimatoria de la presente.
Séptimo.-
No obstante, esta estimación no puede hacerse sin matices. Un hecho evidente es que no es descartable que en las reuniones a las que se refiere esta solicitud se abordaran asuntos de índole diversa, que no solo no tuvieran relación con las inquietudes de la reclamante, sino que pudieran afectar la intimidad de terceros; de modo que lo que se haya dicho en las citadas actas debería entenderse circunscrito al punto o puntos del orden del día que afecten a la Sra. [REDACTADO], con exclusión de los restantes que resulten ajenos al presente caso.
Octavo.-
El segundo matiz se resuelve mediante la ley. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno prevé en su artículo 14.1 que "el derecho de acceso a datos concretos de la información supone un perjuicio para [...] la garantía de la confidencialidad y el secreto requeridos en procesos de toma de decisiones". Este límite ha sido analizado, entre otros, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021, dictada en relación con el recurso núm. 1866/2020, que, en sentido afirmativo, señala la doctrina respecto a si el derecho de acceso a la información pública permite acceder al contenido de las actas de reuniones así como de los acuerdos adoptados por órganos colegiados.
En definitiva, el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y la resolución del Tribunal Supremo, es que lo que permite estimar reclamaciones como la presente, debe hacerse con la condición de que sean eliminados de las actas que se remiten los datos de carácter personal que se refieran a la identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen parte de los órganos de gobierno de los organismos involucrados, cuya identificación no se estima determinante para el control de la actuación pública, que es la finalidad perseguida por la LTAIBG; así como las opiniones y manifestaciones expresadas por sus miembros en las deliberaciones y transcritas en las actas, para no perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones o el secreto requerido en la voluntad de dar el acuerdo colegiado. En otras palabras, que las citadas actas deberán recogerse de conformidad con lo establecido en los artículos 18.1 y 19.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del sector público, además de dar la nombramiento e identidad de los asistentes a la reunión —con supresión de datos personales—, el orden del día, la hora y el lugar de la reunión, y los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, el sentido del voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y el motivo que la justifique o el sentido del voto a favor, las personas que figuren en el acta, o si no figuran, si debería haberse constatado haberlo solicitado por acuerdo de los miembros del órgano colegiado; la transcripción íntegra de la intervención o propuesta de aquellos miembros que hayan solicitado su incorporación al acta, o de los disidentes del acuerdo mayoritario si los hubiera.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència, acuerda:
Estimar la solicitud de acceso a la información pública formulada en fecha 9 de marzo de 2022 por ███████████████ e instar a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana a fin de que en el plazo máximo de un mes entregue a la interesada las actas que se enumeran en los apartados a), b) y c) del apartado primero de su solicitud, con las precauciones recogidas en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de esta resolución, o certifique la inexistencia de las mismas.