Estimada parcialmente 15/11/2022 · 342 días en resolverse

Reclamación contra la concesión de acceso a documentación de subvenciones y justificantes de empresas

Kriol Produccions, SL reclama contra la Conselleria de Participació, Transparencia, Cooperació i Qualitat Democràtica tras la concesión de acceso a información sobre subvenciones de varias empresas. La empresa alega que la solicitud original es abusiva y que la información está sujeta a límites por investigaciones penales y procesos judiciales en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La persecución de un interés meramente privado no constituye, por sí sola, una causa de inadmisión según la doctrina del Tribunal Supremo.
2 La falta de motivación o la existencia de motivos privados no es fundamento suficiente para denegar el acceso a la información pública.
3 El límite por investigación de ilícitos penales solo es aplicable si la información fue elaborada específicamente para dicho procedimiento judicial.
4 Para aplicar los límites del artículo 14, es preceptivo realizar un test del daño (perjuicio concreto) y un test del interés público (ponderación de bienes).
5 No existe un interés público que justifique la divulgación de documentos privados de empresas (facturas, auditorías) aportados para justificar subvenciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 8 de octubre de 2021 [DATOS OCULTOS] en representación de la sociedad Kriol Produccions, SL, representación que consta acreditada en el expediente, presentó, por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/3084686, una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En esta se impugnaba una resolución dictada por el subsecretario de la Conselleria de Participació, Transparència, Cooperació i Qualitat Democràtica el 25 de octubre de 2021, notificada al reclamante el 8 de noviembre de 2021, por la cual se estimaba una solicitud de información pública presentada por [DATOS OCULTOS] el 6 de octubre de 2019 y se concedía el acceso a dicha información, una vez hayan sido anonimizados los datos de carácter personal que hubieran de protegerse y haya transcurrido el plazo para interponer un recurso contra actos administrativos. En la solicitud de información pública presentada por [DATOS OCULTOS] el 6 de octubre de 2019 se pedía lo siguiente:

"[...] todas las solicitudes y justificaciones de todas las subvenciones tramitadas por las mercantiles Canal Maestrat SL (B2127122), Kriol Produccions (B2973541) y la Asociación de Vecinos Les Suterraneas (G12857389) de los años 2016, 2017, 2018 y 2019. [...] [copia de las pruebas documentales (programas piloto) entregadas por las mercantiles Canal Maestrat y Kriol Produccions en todas las subvenciones tramitadas en la Conselleria de Educación Cultura y Deporte para investigar este caso. [...] las justificaciones de las empresas Comunales dels Ports y Masmut Producciones con el fin de investigar el cruce de facturas entre estas y las empresas Canal Maestrat, Kriol Produccions y Asociación de Vecinos Les Suterraneas."

En su reclamación, Kriol Produccions, SL exponía sus motivos siguientes:

PRIMERO. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 18.1.E) DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO. LA SOLICITUD DEBIÓ SER INADMITIDA.

Establece el artículo 16 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, que: 'El régimen sobre las causas de inadmisión de las solicitudes será el previsto en el artículo 18 Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno'. En aplicación del art. 18.1 o) Ley estatal 19/2013, la solicitud formulada por debió ser inadmitida, ya que tiene carácter abusivo, y no está justificada con la finalidad de transparencia de la ley, como se expone a continuación. La finalidad perseguida por la Ley 19/2013, es la de permitir que la acción de los responsables públicos sea sometida a escrutinio y, como consecuencia de ello, que se pueda controlar cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Señala la Ley 19/2013 en su Preámbulo, 'La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política'. Lo que se justifica señalando que 'Las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan sus instituciones, producción de decisiones, de un modo transparente en los poderes públicos, permiten a responder a una sociedad que es exigente, exigente y que demanda participación de los poderes públicos'. Consecuencia de lo anterior, es que el derecho de acceso a la información pública que se reconoce a administrados cuando vinculado de forma inequívoca e inseparable a la previa verificación de que pretende cumplir con la finalidad de la Ley 19/2013. de modo que, que en caso contrario, la solicitud debe ser inadmitida. Sobre la solicitud de acceso a la información se realiza con carácter abusivo y no justificado con la finalidad de la Ley 19/2013, se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que en su criterio interpretativo CI/003/2016, se ha señalado que cualquier solicitud que cuando 'se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho resguardado en el artículo 7.2 del Código Civil y aplicado por la jurisprudencia, es esto: . - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de los terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe'. Y en relación con el requisito relativo al carácter no justificado con la finalidad de la Ley 19/2013, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado que 'Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas. - Conocer cómo se manejan los fondos públicos. - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas'. Con base en la anterior delimitación conceptual, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala que 'NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa'. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente el carácter abusivo y no justificado con la finalidad de la Ley 19/2013, de la solicitud formulada, pues la solicitud se ha realizado con abuso de derecho y de forma contraria a la buena fe. De la lectura de la entrevista que la solicitante otorgó al periódico Las Provincias el día 10 de febrero de 2021, la cual se adjunta como Documento nº3, pone de manifiesto, que es una persona que se contradice, pues en ella afirma ' ... para que firmaras unas nóminas de una empresa que se llama Kriol que yo sabía que existía pero no que trabajaba allí” (en la solicitud afirma que es trabajadora de KRIOL) y que actuaba por revancha personal contra mí, su exmarido y su exfamilia política, tergiversando la realidad, como cuando pretende dar a entender que, la razón por la que no tiene la custodia de sus hijos es por haber sido demandado, enunciando como noción que los decisiones que sobre la custodia de los hijos las adoptan un juez en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La solicitud de acceso a la información no se justifica en la finalidad de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Al contrario, lo que realmente motiva la presentación de la solicitud, son motivos espurios motivos personales de la solicitante, de desprecio, de revancha contra mi ex, su exmarido y exfamilia política y de intentar obtener provecho con la difusión de la información obtenida, en el procedimiento civil de disolución de la sociedad de gananciales cuyo juicio está señalado para el próximo 14 de diciembre de 2021, como se acredita con el documento nº 4 que se acompaña. Debe destacarse que la solicitante desarrolla su actividad como periodista, por lo que la invocación de la normativa de transparencia únicamente puede calificarse como un burdo subterfugio que ha sido utilizado de forma torticera para conseguir acceder a una información que le permita potenciar la actual situación de explotación en que se encuentra su empresa CANAL MAESTRAT, SL y KRIOLS PRODUCCIONS, SL en las que es exmarido y administrador. Finalmente, de donde se acredita en el ámbito de las subvenciones no se encuentra prevista la acción pública, por lo que resultaría improbable la fiscalización de estas en el ámbito jurídico-administrativo a instancias de la solicitante. Como consecuencia de lo anterior, el control por parte de los administrados de las actuación de los sujetos intervinientes (públicos y/o privados) únicamente podría producirse en el ámbito penal, en el que la solicitante ya figura como demandante, tal y como se acredita con la Providencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Valencia en las Diligencias Previas 773/2019, que se acompaña como Documento nº5. De todo lo expuesto resulta claro el abuso de derecho, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales, dictada con ocasión de la acción pública en materia urbanística, siendo clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo 4 de mayo de 2016 (recurso núm. 13/2015), según la cual. “En este punto, cabe recordar algunas de las afirmaciones de este Tribunal Supremo referidas al concepto de la mala fe, como son aquellas que la liga con la conducta deshonesta y desleal en las relaciones de convivencia, con o con la que no se adecua a las exigencias imperativas éticas clamadas por la conciencia social en un lugar y momento histórico determinado, con o con la que responde a una finalidad económico-social que es distinta de aquella para la que atribuyó el poder a la que contribuyó el derecho subjetivo, o con la que es contradictoria con una actitud conductora generadora de confianza, y recordar, mediante que, la doctrina recogida de este Tribunal Supremo pretende para poder apreciar el abuso del derecho que se revela como un abuso de derecho, mediante la que en términos de poder no sea sólo el de causar daño a otro sino que resulte provecho para el agente, no actuando abusivamente cuando utiliza su derecho respondiendo al mismo criterio finalista que le inspira la norma legal atributiva de el”. Adicionalmente, los motivos introducidos por la solicitante para justificar su petición de acceso en modo allanó también en los supuestos compatibles con la finalidad de la Ley 19/2013: Esta conclusión resulta evidente en la medida en que: - La información identificada en su solicitud es documentación preparada elaborada por las mercantiles y asociación las que se refiere, que fue presentada (i) para solicitar las subvenciones tramitadas por la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes; y (ii) justificar por éticas el destino del dinero percibido a través de dichas subvenciones. - La solicitante reconoce expresamente que no pretende someter a escrutinio la actividad de la Administración que otorga las subvenciones, sino la de las empresas y asociación identificadas. Lo reconoce cuando afirma que la finalidad perseguida es (i) ‘investigar si el dinero obtenido en las subvenciones fue usado para los fines solicitados’; (ii) ‘con el fin de investigar el cruce de facturas entre estas y las empresas Canal Maestral, Kriot Produccions y Asociación de Vecinos Les Suterraynes. Motivo investigación en pleno derecho ciudadano para saber si hay ilícitos en estos trámites’. Por ello, entendemos que esas circunstancias deberían motivar la revocación de la resolución impugnada habida cuenta que autorizan el acceso a una información cuyo propósito resultó ajeno y, por tanto, contrario al espíritu y finalidad de la Ley 19/2013. Así lo ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su Sentencia de 28 de julio de 2021 (recurso núm. 139/2021), según la cual: 'En consecuencia, lo pedido por la parte actora es una petición que incursione en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 21 y de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, al ser derivada una solicitud que no está justificada con los fines de transparencia, acceso a la información y confirmación de la veracidad y objetividad de la información a los que responde la Ley, sin que el objetivo constituya una prueba apta o necesaria para acreditar hechos de parte que la Administración de la Administración de una actuación administrativa que la parte apelante considera nula de pleno de derecho. De lo solicitado y del expediente del PA 16/2020 se desprende que la parte no busca información veraz sobre los nombramientos sino la impugnación de los mismos. Se trata de fines que no son los que ampara la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, al versar sobre hechos que deben acreditarse y obtener respuesta cuando proceda dictar sentencia en el PA 16/2020'. Todo lo anterior debería motivar la revocación de la resolución impugnada, por infringir lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley T y, como consecuencia de ello, que se inadmitan la solicitud de acceso formulada por.

SEGUNDA. INFRACCIÓN ART. 14.1.E) Y F) LEY 19/2013. NO SE HAN RESPETADO LOS LÍMITES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Sin perjuicio del anterior motivo de impugnación cuya estimación determinaría por sí la estimación de la reclamación y la revocación de la resolución impugnada, se considera que procede asimismo la revocación, al infringir la resolución el artículo 14.1 Ley 19/2013. Dispone el art. 12 Ley 2/2015 que: 'El régimen sobre los límites de acceso a la información pública será el previsto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno'. Y el artículo 14 Ley 19/2013 establece que: '1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...) e) La prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. La aplicación de este concepto supuesto resulta evidente para esta parte, en la medida en que la resolución impugnada reconoce el derecho de acceso de la solicitante pese a no haber agotado todas las vías para confirmar la vinculación entre la documentación solicitada y las actuaciones judiciales que se pusieron en marcha, en vía administrativa y judicial. Según se reconoce en la resolución impugnada: 'Tercero. Ante la posible existencia de prejudicialidad penal, de que acuerdo, al art. 14.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, Acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 12 de la LGTVA, pudiera suponer un límite de derecho de acceso al derivarse posibles perjuicios a la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, se oficiará con fecha 11 de diciembre de 2019 núm. 9 y a la Sala Terras del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el fin de aclarar si existe identidad de objeto entre el presente solicitado y dichas actuaciones judiciales. La Abogada General de la Fiscalía ante la Abogada General de la Fiscalía ante esta Subsecretaría Accuario del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de fecha 23 de diciembre de 2019, comunicando a dicho órgano consultivo que no resulta posible atender a nuestra petición sobre la información solicitada en escrito de fecha 11 de diciembre. Asimismo el citado escrito indicó que una solo se podrá solicitar información en aquellos casos en los que la Generalitat Valenciana sea parte. Advertida la existencia de posibles diligencias apertureadas en el Juzgado de Instrucción nº4 de Valencia, en fecha 4 de marzo de 2020, se oficia a este órgano judicial con la finalidad de obtener información sobre la existencia de prejudicialidad, no constando a día hoy contestación alguna de dicho órgano. Con fecha 17 de marzo de 2021 la Abogacía General de la Generalitat comunica a la unidad de transparencia que no consta en su base de datos procedimientos judiciales contenciosos o civiles en los que alguna de las empresas citadas aparezca como demandante o demandado, en materia de subvenciones. Tampoco consta ningún procedimiento en el que aparezca Resulta sorprendente que, resultando la prejudicialidad penal y contencioso-administrativa un límite al derecho de acceso a la información, y resolviendo el 25 de octubre de 2021, la Administración adopte la decisión en base a información fechada el 4 de marzo de 2020 y 17 de marzo de 2021. Lo lógico y prudente habría sido reiterar los requerimientos de información. En vez de ello, pese a no tener certeza sobre la inexistencia de procedimientos vinculado a la documentación solicitada, la resolución impugnada decide este último seguir la solicitud. Algo inaudito. Entiende esta parte, que ese modo de proceder resulta contrario a los principios básicos inspiradores de la actuación de las Administraciones Públicas, en particular, los relativos a objetividad, buena fe, confianza legítima, responsabilidad por la gestión pública y eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, todos ellos previstos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; lo cual debe suponer la anulación de la resolución impugnada. De hecho la Administración ha procedido a resolver basándose en información conocida que como se ha acreditado, en el Juzgado de Instrucción nº 4 de València, se siguen Diligencias Previas contra las tres empresas a que se refiere la solicitud de documentación y precisamente por un supuesto fraude de subvenciones. Aunque es algo notorio, para la gran repercusión que ha tenido en prensa (entre otras muchas noticias, causa-del-hermano-de-ximo-puig-por-ayudas-al-valenciano-sea-declarada-compleja.html ximo-puig-pide-a-cataluna-y-aragon-informacion-sobre-subvenciones.html) Así mismo, la Administración ha conocido que se está tramitando la Acción 2 de la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dos recursos interpuestos por CANAL MAESTRAT, SL y KRIOL'S PRODUCTIONS, SL contra Resoluciones del Conseller de Educación, Cultura y Deporte, que acuerda el reintegro de subvenciones otorgadas a dichas empresas (año 2016 y 2017 a CANAL (2017 a KRIOL)) en materia de política lingüística. Se adjunta como Documentos nº 6 y 7 la documentación acreditativa de la tramitación de los citados recursos. Y en relación con el límite del derecho de acceso a la información que establece el art. 14.1 e) Ley 19/2013, se ha pronunciado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas ocasiones. Así en la Resolución 271/2020, estando abiertos por un Juzgado de Instrucción, Diligencias previas con una gran repercusión mediática, como es este caso, se dispone: "entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, no obstante, será de aplicación el artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que determina que la información contenida en diligencias previas tiene carácter reservado, prohibiendo su divulgación, como alegó la Administración. Asimismo, cabe señalar que, dados los hechos que están siendo investigados, comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno los argumentos esgrimidos por la Administración -el test del daño y el interés público - y como indica: - Debe tenerse en cuenta que las diligencias previas abiertas forman parte de unas actuaciones en el orden jurisdiccional penal, por lo que deben quedar reforzados los derechos derivados del derecho a la tutela judicial efectiva garantizados en el artículo 24 de la Constitución Española, y en particular los derechos de defensa y de presunción de inocencia. - En este caso es público y notorio, que facilitar información podría ocasionar, de hacerse pública, un juicio mediante previo a la decisión judicial sobre el caso que podría causar un grave perjuicio a una de las partes y dificultar su defensa. Este perjuicio podría incluso extenderse más allá de un fallo exculpatorio. Por todo ello, hay que concluir que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, facilitar las imágenes solicitadas supondría un perjuicio real, no hipotético, fundamentalmente para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y que en el presente caso no existe un interés superior que permita desplazar el límite señalado. Igualmente, en la Resolución RT 90/2020, considera aplicable el límite de acceso a la información solicitada previo en el art. 14.1.e) Ley 19/2013, al estar sujeta a una investigación penal. Dice: «De acuerdo con ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considera acreditado el perjuicio que puede derivarse del acceso a la información solicitada, que puede repercutir de forma negativa en el curso de las investigaciones que se estén llevando a cabo por el juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla. Este perjuicio se deriva del hecho de que el mismo podría producirse incluso cuando el procedimiento haya concluido, levan también a considerar que, en este momento, no existe un interés superior que justifique el acceso La misma consideración se contiene en la Resolución RT 24/2019. Y en la Resolución (RT 0498/ 2017, de 17 de julio de 2028) en supuesto igual al presente, en el que la solicitante es también denunciante en el proceso penal que se está tramitando, considera aplicable el citado límite del derecho a la información. Establece: “... por lo que respecta a la aplicación al presente supuesto del límite previsto en el referido artículo 14.1.e) de la LTAIBG cabe señalar que la previsión dimino dentro de los límites que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa y fundamento la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo sancionador o disciplinario, principalmente mientras están siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos administrativos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la información que se solicita, según ha argumentado la administración, es autónoma en su alegación, forma parte de un procedimiento judicial que aún está siendo tramitado. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, consecuentemente, acreditado el perjuicio que puede derivarse del acceso a la información solicitada, que puede repercutir de forma negativa en el curso de las investigaciones que se estén llevando a cabo. Este perjuicio y el hecho de que el reclamante pueda ver satisfecha su pretensión de acuerdo con lo dispuesto en la normativa procesal correspondiente en tanto que parte denunciante, llevan también a considerar que, en este momento, no existe un interés superior que justifique el acceso”. Asimismo, conforme el límite previsto en el art. 14.1 f) Ley 19/2013: ‘1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio: f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva'. Como se ha expuesto anteriormente se está tramitando en la jurisdicción civil un juicio para la disolución de la sociedad de segundarios en el que la solicitante y yo somos partes. Y se considera que el acceso a la información solicitada podría afectar al derecho de la igualdad de partes y la tutela judicial efectiva, al tener acceso a documentos que pueden tener incidencia en el juicio que se va a celebrar.” En virtud de los motivos expuestos, el reclamante solicitaba la revocación de la resolución impugnada y que se inadmitiera la solicitud formulada por ---, y subsidiariamente, desestimar la petición de acceso a la información formulada por la solicitante. Finalmente, el reclamante hacía constar que la interposición de la reclamación ante el Consejo determina la suspensión del derecho de acceso reconocido por la resolución impugnada, y solicitaba que se acordara la extensión de este efecto suspensivo hasta que no fuera firme y consentida en su judicial la resolución impugnada, entendiendo que contrario supondría la pérdida de la finalidad legítima del recurso contencioso administrativo que pudiera interponer.

Segundo. En fecha 10 de diciembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerase relevante. En respuesta a este escrito, la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática remitió un escrito, de fecha 30 de diciembre de 2021, en el cual formulaba las siguientes alegaciones:

"Los motivos del recurso ante la resolución se centran en los artículos 18.1.e y 14.1.e y f de la Ley 19/2013, que consisten en causa de inadmisión y límites al derecho de acceso, respectivamente. El artículo 18.1.e LT establece como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, el hecho que 'sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de esta ley'. Según el criterio interpretativo CU/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se considera abusiva una solicitud cuando 'se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los casos que se ejercen a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil (todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho). - Cuando, en caso de ser extensa, requiera un trámite que obligue a realizar la gestión de la resta de los sujetos obligados a suministrar la información, que impida la atención justa y equitativa de su trámite y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de los otros. - Cuando sea contraria a las normas, los costos o la buena fe. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas. - Conocer cómo se manejan los fondos públicos. - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas'. Según la reclamación, la solicitud tiene un carácter abusivo por suponer un abuso de derecho y contraria a las normas y la buena fe, y no está justificada con la finalidad de la ley porque no tiene como interés legítimo el escrutinio de la acción de los responsables públicos. En apoyo de este argumento y basándose en un acto de prensa que contesta a la solicitud que se adjunta, alega contradicción de la solicitante porque en la solicitud afirma que es trabajadora de Kriol pero en la entrevista afirma que 'preva que firmara unas nòminas de una empresa que se llama Kriol que yo sabia que existia pero no que trabajaba allí'. Respecto a los motivos de la solicitud, se indica que actúa por revancha personal contra su exmarido, representante de Kriol, y su familia política, y de intentar sacar provecho con la difusión de la información en el procedimiento civil de disución de la sociedad de ganancias. Además, se señala que la invocación de la normativa de transparencia se usa de manera injusta para conseguir acceder a una información que le permite potenciar la actual situación de exposición en que se encuentran las dos empresas Canal Maestrat SL y Kriol Produccions SL, en las que su exmarido es socio y administrador. Además, según el reclamante, la interesada reconoce expresamente en su solicitud que no pretende someter a escrutinio la actividad de la Administración que otorgó las subvenciones, sino la de las empresas y asociación identificadas. Concluye que a la solicitante no le interesa obtener documentación elaborada por una administración, sino que la información solicitada es documentación privada elaborada por las mercantiles y asociación a las que se refiere, que fue presentada para solicitar las subvenciones tramitadas por la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes y justificar mediante aportaciones el destino de los fondos percibidos de las subvenciones."

En contraposición a esta argumentación, debemos partir, en primer lugar, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12/11/20 dictada en el procedimiento núm. 5239/2019, que perfila cuáles serían los parámetros que determinarían la calificación de un interés como meramente privado excluido del ámbito de aplicación de la Ley de transparencia. Tanto la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional como la resolución del CTBG coinciden en que la razón de la desestimación, respectivamente, del recurso de apelación y de la reclamación se encuentra en que el contingente de la información a la que se pretende acceder es la elaboración de una lista sobre la correspondencia remitida por el recurrente de un centro penitenciario a órganos administrativos y judiciales, de manera que el requerente persuade que un mero interés privado que, según el CTBG y la Sala de la Audiencia Nacional, no es digno de protección por un centro de control penitenciario, es insuficiente de justificación. Pero, además, considera la Sala que tampoco puede manifestar que la persecución de un interés privado puro puede ser en este caso el conocimiento o comprobación de la remisión de correspondencia de un centro penitenciario a organismos oficiales como administrativos o judiciales, teniendo en cuenta las finalidades perseguidas en el preámbulo de la LTAIBG, que incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, sin perjudicar, además, del hecho de que la solicitud de acceder a una información pública por razones de interés privado legítimo no marca objetivamente un interés público desde la perspectiva de la transparencia que fomenta la LTAIBG, porque puede contribuir -de manera indirecta si se quiere- a la finalidad de la LTAIBG, señalada en su preámbulo, de fiscalización de la actividad pública que contribuye a la necesaria regeneración democrática, promoviendo la eficiencia y la eficacia de la Administración. Además, la sentencia del Tribunal Supremo analiza si la Administración puede ejercer el derecho de acceso a la información, especialmente en los casos mencionados, según los artículos 14 y 18 de la Ley de transparencia, o si, en atención a la finalidad perseguida por la norma, puede oponerse como causa de inadmisibilidad de un trámite o una solicitud de información por persuasión de un interés meramente privado. Para ello, examinemos las disposiciones de la LTAIBG sobre su objeto, ámbito de aplicación del derecho de acceso y sus límites y excepciones, de la siguiente manera: El ámbito subjetivo de la aplicación del derecho de acceso a la información pública se delimita por el artículo 12 de la LTAIBG, de la siguiente manera: "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en términos previstos en el artículo 105 b de la Constitución Española, desplegados por esta ley". Así pues, la LTAIBG reconoce la titularidad del derecho de acceso de manera amplia a 'todas las personas', sin mayores distinciones. Como se ha expresado con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace referencia expresa a la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven. Por su parte, el objeto y la aplicación del derecho de acceso se delimita, también, de manera amplia, por el artículo 13 de la LTAIBG: "Se considera información pública los contenidos o documentos, sea cual sea el formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de manera amplia y no hace distinción alguna por razón del interés público o privado que presente la solicitud. También cabe considerar en este requerimiento que el artículo 17.3 de la LTAIBG acaba con el principio de que no es necesario que el solicitante justifique los motivos de su petición de acceso a la información pública. Del precepto resulta con claridad que la falta de justificación o motivación no podrá, por sí sola, fundar la desestimación de la solicitud; de lo cual se sigue que la expresión en la solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", como son los que aprecian la sentencia impugnada y la resolución del CTBG en este caso, tampoco puede por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud. La referencia del precepto a la posibilidad de exponer los motivos por los cuales se solicita la información debe entenderse a efectos de la ponderación, que deberá efectuarse cuando el derecho de acceso a la información pública entre en colisión con otros bienes y derechos protegidos. Finalmente, la sentencia del alto tribunal concluye, resolviendo con carácter de interés casacional, que entre las causas de inadmisión del artículo 18, no se incluye la persecución de un interés meramente privado. En el caso que nos ocupa, igualmente la distinción del Tribunal Supremo, partimos del reconocimiento en el artículo 11 de nuestra ley de transparencia, Llei 2/2015, de 2 d'abril (LGTVA), de que cualesquiera tendrán derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud privada y sin las limitaciones previstas en la ley, así como que para el ejercicio de este derecho no es necesario motivar la solicitud ni invocar la ley. En consecuencia, se reconoce la tradicionalidad del derecho de acceso de manera muy amplia, sin mayores limitaciones, y no es necesario estar en el procedimiento en cuestión ni acreditar derecho o interés legítimo sobre este tema; por tanto, carece de fundamento el hecho de que la solicitante no haya formado parte de la plantilla del reclamante, ni tan solo se considera que la contradicción en la solicitud y la entrevista pueda hacer considerar la solicitud como abusiva. En segundo lugar, debo tener en cuenta el concepto de información pública que, conforme al artículo 13 LT o al artículo 6 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, son los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que están en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Sobre este tema, la solicitud de información pública hace referencia a documentación que consta en expedientes administrativos de sucesiones de coordinaciones alojados por diversos departamentos del Consejo de diversos mercantiles y que está en poder de la Administración, lo cual constituye claramente información pública, ya que no se trata de documentación privada de las mercantiles afectadas. Respecto a la finalidad perseguida con la solicitud, ya se ha indicado que la normativa no obliga al solicitante a motivar la solicitud ni, no obstante, así, se prevé que el solicitante pueda exponer los motivos que fundamentan la solicitud mencionada, no se debe considerar que sean de tenerse en cuenta cuando se dicta la resolución (artículo 17). Así, en la solicitud de información se indica: "solicito las solicitudes y justificaciones de todas las subvenciones tramitadas por las mercantiles Canal Maestrat, Kriol Produccio y la Asociación de Vecinos Les Suterraynes. Motivo, investigación sobre las dotaciones en documentación y datos entregados para solicitar y recibir dinero público - conocer de qué manera fueron usados mis datos personales para la solicitud y justificación de las dos primeras de las que fui trabajadora. Solicito las justificaciones de las empresas Comunicacions del Ports y Mastm producciones con el fin de investigar si ocurre el cruce de facturas entre estas y las empresas Canal Maestrat, Kriol Producciones y Asociación de Vecinos les Suterraynes. Motivo investigación en pleno derecho ciudadano para saber si leyes hi hay ilícitos en estos trámites". El reclamante considera que en lo que alega finalidades está revestido expresamente de que no pretende someter a escrutinio la actividad de la Administración que otorgó las subvenciones, sino la de las empresas y asociaciones identificadas. No obstante, la solicitud está alegando un uso indebido de sus datos personales en la confección de unos nóminas de la empresa Kriol, lo cual, lejos de considerar su solicitud como abusiva, implica la aplicación de un derecho nuevo, así, el derecho a la protección de sus propios datos de carácter personal (artículo 18 CE). Y, al mismo tiempo, la información solicitada está directamente vinculada con un eventual acceso a la justicia (artículo 24 CE). A consecuencia de la invocación de ambos derechos fundamentales, se produce una intensificación de la protección de su derecho de acceso (Resolución 38/2017 en el expediente de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno). De esta manera, no nos encontramos ante la persecución de un interés meramente privado, ni compartimos la reconsideración del reclamante del hecho de que se trata de someter a escrutinio la actuación de empresas privadas, ya que claramente con la finalidad de la normativa sobre transparencia, que no es otra que facilitar la participación ciudadana y el control institucional, en este caso, cómo se manejan los fondos públicos en la concesión de subvenciones. En consecuencia, no se puede aceptar la existencia de causa de inadmisión del artículo 18.1.e LT alegada por el reclamante, ya que ni hay abuso de derecho ni se persigue una finalidad contraria al espíritu de la legislación sobre transparencia. De manera subsidiaria, el reclamante alega la concurrencia de dos supuestos que el artículo 14 LT prevé como límites al derecho de acceso. El primer límite, el previsto en el artículo 14.1.e LT 'perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios'. Se alega que la Administración no agotó todas las vías posibles para confirmar la vinculación existente entre la documentación solicitada y las actuaciones judiciales puestas de manifiesto en la fase de audiencia, ya que si hubiera reiterado los requerimientos de información, habría concurrido la existencia de las diligencias en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia contra las tres empresas a que se refiere la solicitud de documentación y, por consecuencia, por un supuesto fraude de subvenciones. Asimismo, habría concurrido que se está tramitando ante la Sección 4a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dos recursos interpuestos por CANAL MAESTRAT, SL y KRIOL'S PRODUCTIONS, SL, contra resoluciones de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, que acuerda el reintegro de subvenciones otorgadas a estas empresas (años 2016 y 2017 a CANAL) (2017 a KRIOL) en materia de política lingüística. Se adjunta en esta fase de recurso la siguiente documentación: - Providencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia en las diligencias previas 773/2019, en las cuales la solicitante figura como denunciante, de fecha 27 de octubre de 2021. - Decreto de la Sección 4a de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ dictado en el Procedimiento ordinario núm. 4/212/2021, ante el recurso presentado en fecha 21 de junio de 2021 por Kriol Produccions SL contra la Conselleria de Educación y Cultura. - Acta de la Sección 4a de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ dictado en la pieza de medidas cautelares núm. 4/197/2021, ante el recurso presentado en fecha 7 de junio de 2021 por Canal Maestrel SL contra la Conselleria de Educación y Cultura, siendo parte de la Abogacía de la Generalitat. Por ello, así se califica la actuación de la Administración como contraria a los principios inspiradores de la actuación de las administraciones públicas conforme al artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Sobre este tema, consta en la resolución impugnada, durante la tramitación de la solicitud, que se efectuó una solicitud de información a diversos órganos judiciales, la cual concluyó de manera infructuosa por no obtener respuesta o ser negativa. Así, en su dictamen, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se indicaba la imposibilidad de atender nuestras peticiones, dado que solo se puede solicitar información en asuntos ilícitos en los cuales la Abogacía de la Generalitat sea parte. Esta situación fue confirmada por la Memoria de la Abogacía de la Generalitat, la cual confirma que no constaban en la base de datos procedimientos judiciales contenciosos o civiles en los que apareciera como demandante o demandado alguna de las empresas o la propia solicitante. Respecto al alegato del reclamante de que la Administración debía reiterar la única petición de información al Juzgado de Instrucción, ya que la acción pública de fiscalización de subvenciones únicamente puede producirse en el ámbito administrativo y no judicial, carece de fundamento, dado que la Abogacía de la Generalitat no es parte en los procesos penales. Todas estas afirmaciones quedan acreditadas con la misma documentación judicial aportada por el reclamante, ya que, por una parte, se confirma el hecho de que la abogacía no es parte en los procesos penales y, por otra parte, los procesos contenciosos ante las resoluciones de reintegro de subvenciones que los reclamantes iniciaron el mes de junio de 2021, sin comunicarlo a este órgano, nos confirma la conveniencia de que, sin necesidad de nuevos requerimientos que afecten al principio de seguridad jurídica, es allí el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de información, se procederá a levantar la suspensión del procedimiento y se concederá el acceso a la información. Pero, además, aunque exista un procedimiento penal en marcha, cuestión acreditada con la aportación en fase de recurso de la provisional, no existe idoneidad objetiva, ya que el límite del artículo 14 únicamente permitiría restringir el acceso a aquella información que hubiera sido elaborada específicamente para el asunto judicial en cuestión. Y, en este caso, la documentación solicitada ya formaba parte de un expediente administrativo en poder de un departamento del Consejo con anterioridad a la existencia de un eventual procedimiento judicial. Así ha obstaculizado el Consejo de Transparencia en la Resolución 190/2021 (EXP 244/2020) cuando señala que 'el hecho de que los informes y dictámenes emitidos se refieran a asuntos de diligencias penales aún en fase de instrucción o judicial, no justifica la denegación del acceso a la información solicitada, siempre que se trate de informes que se encuentren en poder de la Administración con anterioridad al inicio del procedimiento judicial'. Por tanto, el hecho de que el reclamante se limite a señalar la existencia de un procedimiento judicial, no supone automáticamente que se aplique este límite cuando ya se procede a la denegación del acceso a la información, sino que, como ha considerado reiteradamente el Consejo de Transparencia, Acceso a la información pública y buen gobierno en multitud de resoluciones (Resoluciones expedientes 18/2015, 55/2016, 65/2016, 44/2019), el acceso a la información pública y la regla general en los límites a este acceso son la excepción, por lo cual deben entenderse como una restricción. El segundo límite al que se puede referir en el artículo 14.1 f, que supone un impedimento para la igualdad de las personas en los procedimientos judiciales y la tutela judicial efectiva, ya que se indica que el acceso a la documentación solicitada puede tener incidencia en la igualdad y en el derecho de disolución de la sociedad de ganancias. Respecto a este límite se acude a la Resolución 170/2017 (expediente 244/2020) del Consejo de Transparencia, accesibilidad a la información pública, que señala: 'Respecto al límite de la igualdad de las personas en los procedimientos judiciales y la tutela judicial efectiva (artículo 14.1 f) del LTAi, este Consejo ha considerado que la aplicación de este límite únicamente es procedente cuando el acceso a la información que haya sido elaborada exclusivamente para el procedimiento judicial en curso y cuando, asimismo, no esté en poder de la Administración con anterioridad al inicio de este procedimiento; información a la cual, no obstante, sí tendría una vez finalizado el procedimiento judicial'. Así, en la Resolución 100/2020 (expediente 39/2020) se consideró que lo solicitado no supone un perjuicio al derecho a la igualdad de las personas en los procedimientos judiciales en marcha. Lo mismo se dice en el Informe 3/2018 (expediente 74/2017), sobre la información en su judicial, señalando que 'las actuaciones llevadas a cabo en un marco de procedimientos judiciales de actuación de la Administración de Justicia, excepto las declaradas expresamente secretas por jueces, son públicas y puede establecerse que ciertas personas ajenas a las partes personadas en el procedimiento pueden tener acceso a la información'. De la misma manera, la Resolución 150/2019 (expediente 82/2019) mantiene que 'dado el acceso a la documentación reclamada en la información que haya sido elaborada específicamente para el procedimiento judicial, como tales ciertas defensas elaboradas por los servicios jurídicos de la Administración, informes periciales, dictámenes, etc., podría restringirse el acceso a aquella información que se hubiera elaborado específicamente para el procedimiento judicial en cuestión, pero no tanto si ya está en poder de la Administración con anterioridad al procedimiento judicial'. Como se ha indicado anteriormente, este límite, como cualquier otro del artículo 14, no opera de manera automática, y no basta con la hipótesis de un perjuicio a la igualdad de las personas para aplicarlo, sin acreditar efectivamente la sustancial y dañosa desigualdad de las personas existentes en los procedimientos judiciales y la tutela judicial que se podría causar frente al interés legítimo existente en conocer la información. Así lo indica el propio artículo 14 LT en su apartado segundo, 'la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso'. En paralelo con el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/002/2015 relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, el artículo 14 no supone, de ninguna causa, una exclusión automática del derecho a la información, sino que, por el contrario, debería justificar el test del daño y el de interés público para ser aplicado. Este criterio es compartido por nuestro Consejo de Transparencia en la Resolución 48/2020 del expediente 18/2019, que establece que para denegar una solicitud de acceso a la información pública no es suficiente un límite, sino que sería necesario realizar el denominado test del daño y el del interés público, y decidir a partir de estos. A través del primero se comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el perjuicio legal. Mediante el segundo se comprueba si existe en el caso un interés superior al protegido con la limitación que justifica el acceso solicitado (Criterio interpretativo núm. 1/2019 del Consejo de Transparencia del Estado). Efectivamente, la resolución impugnada consta expresamente de que se ha efectuado una ponderación bastante razonada del interés público en la divulgación de la información, y los derechos de los afectados de los cuales aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. En esta ponderación, para la inclinación a favor del derecho a la información, se tuvo en consideración no solo el criterio del menor perjuicio de los derechos afectados (artículo 15.3 de la LT), sino también la concurrencia de otros derechos fundamentales como el derecho a la protección de la propia solicitante (artículo 18 de la Constitución), y el hecho de que la información solicitada estuviera directamente vinculada con un eventual acceso a la justicia, lo cual conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, lo que supone una intensificación de la protección de su derecho de acceso (artículo 15.3 de la LT). El reclamante, en fase de audiencia, únicamente alegó la existencia de un proceso judicial en el que, como se ha argumentado anteriormente, no impide el acceso a la información. De la misma manera, en fase de recurso, el reclamante no ha demostrado suficientemente la afectación de sus derechos o intereses ante la existencia de un derecho público superior. En consecuencia, se consideró y se sigue considerando que, en este caso, el interés público en la divulgación de la información se demostraría ante los eventuales perjuicios que, según el reclamante, supondría dicho acceso, por lo cual no deben aceptarse los argumentos del recurso, y se debe mantener el sentido de la resolución impugnada. Finalmente, el reclamante solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, cuya procedencia es indiscutible que fuera la resolución de reclamación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, o la resolución que ponga fin al eventual procedimiento judicial como se inicia (artículo 58.2 de la Ley 2/2015, en relación con el art 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común).

Segundo. En fecha 10 de diciembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerase relevante. En respuesta a este escrito, la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática remitió un escrito, de fecha 30 de diciembre de 2021, en el cual formulaba las siguientes alegaciones: "Los motivos del recurso ante la resolución se centran en los artículos 18.1.e y 14.1.e y f de la Ley 19/2013, que consisten en causa de inadmisión y límites al derecho de acceso, respectivamente. El artículo 18.1.e LT establece como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, el hecho que 'sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la transparencia de esta ley'. Según el criterio interpretativo CU/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se considera abusiva una solicitud cuando 'se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los casos que se ejercen a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil (todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho). - Cuando, en caso de ser extensa, requiera un trámite que obligue a la realización de la gestión de la resta de los sujetos obligados a suministrar la información, que impida la atención justa y equitativa de su trámite y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de los otros. - Cuando sea contraria a las normas, los costos o la buena fe. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas. - Conocer cómo se manejan los fondos públicos. - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas'. Según la reclamación, la solicitud tiene un carácter abusivo por suponer un abuso de derecho y contraria a las normas y la buena fe, y no está justificada con la finalidad de la ley porque no tiene como interés legítimo el escrutinio de la acción de los responsables públicos. En apoyo de este argumento y basándose en un acto de prensa que contesta a la solicitud que se adjunta, alega contradicción de la solicitante porque en la solicitud afirma que es trabajadora de Kriol pero en la entrevista afirma que 'preva que firmara unas nòminas de una empresa que se llama Kriol que yo sabia que existia pero no que trabajaba allí'. Respecto a los motivos de la solicitud, se indica que actúa por revancha personal contra su exmarido, representante de Kriol, y su familia política, y de intentar sacar provecho con la difusión de la información en el procedimiento civil de disolución de la sociedad de ganancias. Además, se señala que la invocación de la normativa de transparencia se usa de manera injusta para conseguir acceder a una información que le permite potenciar la actual situación de exposición en que se encuentran las dos empresas Canal Maestrat SL y Kriol Produccions SL, en las que su exmarido es socio y administrador. Además, según el reclamante, la interesada reconoce expresamente en su solicitud que no pretende someter a escrutinio la actividad de la Administración que otorgó las subvenciones, sino la de las empresas y asociación identificadas. Concluye que a la solicitante no le interesa obtener documentación elaborada por una administración, sino que la información solicitada es documentación privada elaborada por las mercantiles y asociación a las que se refiere, que fue presentada para solicitar las subvenciones tramitadas por la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes y justificar mediante aportaciones el destino de los fondos percibidos de las subvenciones."

Tercero. Considerando lo dispuesto en el artículo 50.2 y 3 del Decreto 105/2017, del Consejo, de despliegue de la Ley 2/2015, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el Consejo Valenciano de Transparencia otorgó el día 6 de julio de 2022 a la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes, previamente a la resolución de la reclamación, un trámite de audiencia por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, que forman parte de la información solicitada por [DATOS OCULTOS] se encontraba en poder de esta consellería. Transcurrido ampliamente el término concedido de quince días, no se ha recibido en este Consejo alegación alguna de la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituirá al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, si se prevé en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, el procedimiento en el cual se fue iniciando anteriormente a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual se procederá a resolverla conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática— se somete a las exigencias de la mencionada Conselleria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que se refiere de manera expresa a "la Administración de la Generalitat".

Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de la sociedad Kriol Productions, SL a solicitar lo que se prevé en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, en relación con los artículos 57 y 58 del Decreto 105/2017, de 18 de julio, del Consejo, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que también el artículo 57, en el apartado 2, establece, que con carácter previo a la impugnación de las resoluciones en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia en los términos previstos en la mencionada ley. A su vez, el artículo 58.2 establece que, si la reclamación ha sido presentada por un tercero que se opuso al acceso durante la tramitación de la solicitud, este podrá solicitar que se suspenda la ejecución de la resolución objeto de la reclamación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 39/2015.

Quinto. Pasando a considerar la competencia de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática para conocer el presente asunto, y revisado el fundamento primero de su resolución estimatoria, observamos que se atribuye esta base que se prevé en el artículo 18 de la LGTIV y 50.2 de la RLTGV. No obstante, no se ha tenido en cuenta lo que se prevé en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, que establece que "cuando la información objeto de la solicitud, hasta que no esté en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada de su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso, por lo cual propondrá a este Consejo que no consienta en el expediente la decisión sobre el acceso en la parte que corresponde a la Conselleria de Educación, Cultura y Esport, según también contempla el artículo 50 de la RLTGV, en que identifique según la Ley de transparencia dice: "2. Cuando la información esté en poder del órgano al que se ha dirigido la solicitud, pero no haya sido elaborada en su integridad este, se informará a la persona solicitante de esta circunstancia y se trasladará, en el término de 10 días hábiles, a aquellos órganos que hayan elaborado o generado el resto de la información, para que decidan sobre el acceso en la parte que les corresponda. El órgano que ha recibido la solicitud de acceso será el encargado de centralizar la información y coordinar las posibles implicaciones. En todo caso, habrá una única resolución que decidirá conjuntamente sobre el derecho de acceso." Esto significa que, conforme a lo contemplado, la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte ha tramitado la mayor parte de los expedientes de subvenciones mencionados | es parte, conoce la documentación que se ha aportado en la presente medida o no afecta a los intereses de la empresa la divulgación de la información solicitada, o bien puede apreciar la concurrencia o no de alguno de los límites al derecho. Aunque el órgano que ha recibido la solicitud de acceso se encarga de centralizar la información y coordinar los posibles implicados (cosa que, según parece, ocurrió en el presente caso, según expone la Conselleria de Participación en su resolución, que se obtuvo la información de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte a través de una memoria USB, y la de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública cuando fue remitida a la Dirección General de Responsabilidad Social y Fomento del Autogobierno, que gestionaron las subvenciones cuando era Dirección General de Reformas Democráticas y Acceso a la Justicia, la cual dependía de la Conselleria de Justicia), independientemente de que deba haber otra resolución que decida sobre el derecho de acceso, debería constar en el expediente la indicación de que sobre el acceso a la información se escanearon dos de las conexiones implicadas en la parte del derecho de acceso a la información que corresponde. Advertiendo esto, este Consejo, con fecha 6 de julio de 2022, remitió a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte un escrito mediante el cual se le concedía, previo a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, que forman parte de la información solicitada por [TEXTO NO LEGIBLE] se encontraba en poder de esta solicitud. Si bien, tal como consta en el expediente, transcurrido aquel término concedido de quince días, no se ha recibido en este Consejo alegación alguna de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte. Bajo este principio, y aunque la información a la que se ha concedido el acceso mediante una resolución dictada por el subsecretario de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática el 25 de octubre de 2021, pudiera constituir potencialmente información pública, de acuerdo con lo que establecen el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, será necesario valorar las circunstancias que concurren en el presente caso y, más concretamente, el hecho de que la reclamación en este caso [TEXTO NO LEGIBLE] por un tercero que se opone al reconocimiento del derecho de acceso. Cabe señalar que la información, cuyo acceso fue tal por ser pública [TEXTO NO LEGIBLE] no se encuentra recogida en las obligaciones de publicación activa [TEXTO NO LEGIBLE] del reclamante como posible sujeto obligado, los documentos que se presenta en el artículo 3.1.9 de la Ley 2/2015, porque el artículo 8.1.e de la Ley 19/2013, al que se remite el anterior, contempla, en relación con las subvenciones, la obligación de publicar... "las concedidas, con indicación de su importe, objeto o finalidad y beneficiarios". En el mismo sentido se pronuncia la Ley autonómica 2/2015, en su artículo 9.1.e, respecto de la obligación de publicar de los sujetos obligados recogidos en el artículo 2 de aquella ley. Séptimo. Llegados a este punto es necesario analizar si el acceso a la información pública solicitada puede, tal como alega el reclamante, perjudicar sus derechos e intereses si conoce cuáles son los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 o es causa de inadmisión del artículo 18, que puedan restringir el acceso a esta. En primer lugar, en cuanto a las causas de inadmisión, el reclamante alega que es inapelable lo previsto en el apartado e) del artículo 18 de la Ley 19/2013, estatal de transparencia, que estas se admiten a trámite, mediante resolución muy dudosa, las solicitudes "que sean manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter que sea dudoso justificar con la finalidad de la transparencia de esta ley". Manifiesta, además, la solicitante reclamante –el representante de la cual es el exmarido de la solicitante de la información– en relación con esta causa de inadmisión y de la defensa que ocurre en el asunto de Comunicaciones del Dorts (expediente 353/2021), que la solicitante de la información "actuó por revancha personal contra mí, su exmarido y su exfamilia política, tergiversando la realidad... y que lo que realmente motiva la presentación de la solicitud son motivos espurios personales de la solicitante de desquite, de represalia contra mí, su exmarido y exfamilia política y de intentar obtener provecho con la difusión de la información obtenida, en el procedimiento civil de división de la sociedad de gananciales..." "...que la invocación de la normativa de transparencia únicamente puede calificarse como un burdo subterfugio que ha sido utilizado de forma torticera para conseguir acceder a una información que le permitiera potenciar la actual situación de exposición en que se encuentran las dos empresas CANAL MAESTRAL, SL y KRIOLS PRODUCCIONS, SL en las que su examinado es socio y administrador", considerando, de todo esto, que esta será la base de derecho y por tanto la aplicación de la causa de inadmisión alegada. En relación con esta causa de inadmisión, debemos traer a colación la Sentencia núm. 120/2019 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 5 de Madrid, en cambio una resolución del CTBG R/530/2018, que en el FJ 4 disputa que, "...el párrafo primero del preámbulo de la Ley 19/2013, con vistas a la finalidad de pretensión de acceso, dice 'la transparencia, y acceso a la información pública y las normas de buen gobierno han de ser los ejes fundamentales de toda actuación política.' Normas que según la acción de los responsables públicos se someten a escrutinio, cuando sus ciudadanos pueden conocer con sus decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones podemos partir de que un proceso en el cual los poderes públicos examinen para responder a una sociedad que critica, exige mediante participación de las instituciones públicas. ...son conclusiones determinantes para la resolución de este recurso que: - La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique la acción; - Como que en definitiva se trata de interpretar y aplicar normas jurídicas a un caso concreto, es necesario aplicar los principios y normas generales de interpretación y aplicación; - Que la interpretación y aplicación de las normas no debe hacerse con única referencia al precepto o a la norma directamente aplicable, sino en relación sistemática con el conjunto del ordenamiento jurídico, en la medida en que sea aplicable; - Que el derecho de información no se regula solamente por la Constitución y la Ley 19/2013; - Que no se trata de un derecho absoluto; - Que estos límites no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las leyes sectoriales que regulan o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración; - Que, la transparencia, la acción a la información pública y las normas de buen gobierno han de ser los ejes fundamentales de toda actuación política, a fin de que los ciudadanos puedan conocer con sus decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones." Dadas así, en el caso que se menciona el solicitante de la información pedía al Ministerio de Defensa las pruebas de conocimiento y plantilla de resultados de una serie de especificidades, así como las pruebas de análisis y su plantilla de resultados, y los casos prácticos de los últimos años y su resolución concreta, en caso de existir. Petición de información que, según la sentencia, "resulta inadmisible a la luz del mencionado artículo 18.1.e de la Ley 19/2013 por considerar que esta es abusiva y no se encuentra justificada con la finalidad de transparencia de esta norma, explicitada en el transcrito párrafo primero del preámbulo. Falta de toda justificación la pretensión del reclamante, según no es del que se dice con la finalidad de la sentencia de la norma constitucional y de la resta del ordenamiento jurídico". Trasladando esta argumentación al caso que nos ocupa, mantenemos el criterio de la sentencia mencionada, ya que no obedecemos que lo que el solicitante pide es la documentación justificada oportuna por la entidad reclamante en una serie de subvenciones otorgadas por la Administración, pero no pone en duda la actuación de los órganos concedentes, ni tampoco se interesa en el procedimiento de subvención. Ni tan solo quiere la documentación para "revisar" una actuación administrativa y conocer cómo se manejan los fondos públicos, cómo se toman las decisiones que les afectan, o bajo qué criterios actúan las instituciones, ni tampoco pretende someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, sino que, según consta en el expediente, solicita la información para: "Motivos: – investigación sobre ilícitos en la documentación y datos entregados para solicitar y recibir dinero público. – conocer de qué manera fueron usados mis datos personales para la solicitud y justificación de las dos primeras de las que fui trabajadora. Con el fin de investigar el cruce de facturas entre empresas. Motivo investigación en pleno derecho claramente para saber si hay ilícitos en estos trámites". Por otro lado, 'STS 1519/2020, de 12 de noviembre, de 2020, en el FJ 4', establece que "la falta de justificación o motivación no podrá, ni por sí sola, fundar la desestimación de la solicitud, [...] una justificación basada en intereses 'meramente privados', [...] tampoco, por sí sola, ser causa del rechazo de la solicitud, siempre que concurran otras circunstancias como, por ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud que no justifica la finalidad de transparencia de la ley, que como sabemos se ha constituido la causa de inadmisión de la actuación 18.3 LTAIBG". La referencia de la cual hablamos a la posibilidad de exponer los motivos por los cuales se solicita la información debe entenderse a efectos de la ponderación que habrá de efectuarse cuando el derecho de acceso a la información pública entre en colisión con otros bienes o derechos protegidos como los indicados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG... Por tanto, y con la impedimento de las supuestas discrepancias o discrepancias que puedan existir entre las partes implicadas en el presente caso, la cual no es competencia de este Consejo, según el parlament de este último es preceptivamente aplicable lo supuesto previsto en el artículo 18.1.e de la Ley 19/2013 para considerar que la solicitud tiene carácter abusivo y no se encuentra justificada con la finalidad de transparencia de esta norma. Otra cosa es que ahora se haya solicitado la información sobre cómo ha sido concedida esta subvención por la Administración o qué criterios se han seguido para su concesión, que en este caso se quería cuestionar un interés público y no un administrativo sobre unos fondos públicos y concurría la necesidad de investigar cómo se ha procedido en el caso, aquí se demuestra que la parte que ha aportado la documentación que ha aportado una determinada empresa en un procedimiento de subvención, no para ver si ha procedido correctamente la Administración, la gestión pública de la cual no cuestiona, sino para acceder, a información privada de las empresas, comprobar si en esta documentación se ha cometido alguna irregularidad.

Segundo. En relación con el derecho que se produciría con la divulgación de la información, este Consejo considera que, atento al caso concreto, la existencia de un procedimiento judicial sobre la misma cuestión, es evidente que facilitar la información podría ocasionar un daño mediático al reclamante, que incluso podría ser difícilmente reparable; y, podría, además, verse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la CE. También apreciamos la concreción del límite previsto en el artículo 14 h de la Ley 19/2013, porque entendemos que podrían verse afectados los intereses económicos y comerciales, ya que según afirmó el reclamante, la información a la que se solicita acceso contiene información de auditoría, proyectos piloto, otras informaciones similares, la divulgación de las cuales podría dar a conocer a sus competidores el funcionamiento de la empresa y su dirección y gestión empresarial a recursos comercial. En cuanto al test del interés público, consideramos que en la documentación justificada aportada por una determinada entidad no hay un interés público como tal. Lo habrá en la manera en que la Administración ha gestionado estas subvenciones, en cómo se distribuyen los fondos públicos, pero no en los documentos aportados por una empresa para justificar sus gastos. En esta documentación lo que hay es un interés privado, e incluso, en este caso concreto, un interés mediático; pero no hay un interés público entero que justifique que la divulgación de la información sea necesaria (conforme a la definición del artículo 4 de la Ley 39/2015) en el procedimiento de concesión de la subvención en el que consta la documentación objeto de la solicitud, por lo cual tampoco constituye un derecho privilegiado de acceso a la información. Así pues, la ponderación llevada a cabo por esta autoridad de garantía no coincide con la realizada por la Consellería en su resolución estimatoria, ya que aunque esta sí que ha considerado el posible perjuicio que se causaría a terceros que pudieran aparecer en la documentación justificativa, tratando de solucionar la tensión con la voluntad de la protección de datos personales con la disociación de estos, no parece haber tenido en cuenta el perjuicio que se causaría al afectar al reclamante con la divulgación de la información, por lo cual consideramos que no hay un interés público superior que justifique el acceso a la información solicitada y pueda desplazar los límites alegados, procediendo a estimar la reclamación.

No obstante. Sin embargo, y respecto al apartado de la solicitud de acceso en el cual se solicitaba "conocer de qué manera fueron usados mis datos personales para la solicitud y justificación de las subvenciones de Kriol Producciones y Canal Maestrat SL", de las cuales la solicitante indica que fue trabajadora, esta autoridad de transparencia entiende que esta cuestión podría abordarse de conformidad con las reglas del artículo 15 del RGPD en relación con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. En este sentido el CTBG, en su Resolución 114/2019, de 18 de marzo, concluyó que "lo que el reclamante solicita es que se pueda acceder a sus datos personales contenidos en documentos de la Administración. Dado que ya se ha manifestado que la normativa de transparencia no constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Para ello, y conforme con la mencionada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su título III, bajo el epígrafe "Derechos de las personas", están establecidos los procedimientos de acceso, rectificación, supresión, oposición, etc., así como los mecanismos de tutela, y de tal manera se demuestra que por ser los procedimientos de la mencionada ley orgánica, si fuera el caso, los otros quedan liberados de la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes reclamadas con el contenido de los datos personales. Por consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por estos derechos, pero no ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno."

Cabe destacar que en la resolución mencionada (114/2019) el CTBG aplicó el criterio que hasta entonces se había manifestado, porque en la Resolución 338/2018 estimó el derecho de acceso a los documentos que contienen los datos personales de quien solicitó el acceso, si bien en aquella ocasión el solicitante era el más interesado en el procedimiento, circunstancia que no se da en el caso que nos ocupa. Lo que se ha expuesto anteriormente, cabe añadir que la posición del CTBV en aquellos casos en que existe concurrencia con el derecho a la protección de datos personales ha sido siempre favorable al acceso a aquella información que contenga datos del propio solicitante. En este sentido, cuando el solicitante requirió información sobre si tenía daños de un sujeto objeto, la resolución del expediente 21/2016 del CTVG, de 3 de abril de 2017, examinó todo el tratamiento jurídico europeo y nacional de acceso como integrante de la protección de datos, para afirmar la intensificación de la protección jurídica del acceso. En esta misma resolución se consideraba: "Cabe recordar que el derecho a la protección de datos incluye el derecho de la persona a acceder a la información que contenga sobre sí misma. Cabe recordar que en este sentido la FJ 7e, sentencia número 292/2000 del Tribunal Constitucional, 'el contenido del derecho fundamental a la protección [...] también permite al individuo saber quién posee tales datos personales y para qué [...]'. Y se resaltan como indispensables para hacer efectivo este contenido el reconocimiento del derecho a saber quién posee sus datos personales y con qué finalidad [...]! Es decir, exigiendo del titular del fichero que informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a los registros y asunciones oportunos, y que destinada a nadie tanto, que cosa afecte también posibles cesiones". Por ello será procedente, en concordancia con los criterios anteriormente mantenidos por esta autoridad de transparencia, facilitar el acceso a la documentación justificativa de las subvenciones, que esté en poder de la Administración (facturas, nóminas..., etc.) y en la cual figuren datos personales de.

RESOLUCIÓN

Dados los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada el 8 de diciembre de 2021 por en representación de la sociedad Kriol Productions, SL, ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, contra la resolución de 25 de octubre de 2021 del subsecretario de la Conselleria de Participació, Transparència, Cooperació i Qualitat, por la cual se estimaba una solicitud de acceso a la información pública presentada por la señora [ redactado ] el 6 de octubre de 2019.

Segundo. Desestimar la reclamación en cuanto a la documentación justificativa de las subvenciones en la cual figuren datos personales de [CENSURADO] conforme a lo previsto en el FJ sexto.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

EL PRESIDENT DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho