Estimada parcialmente 15/11/2022 · 342 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso a documentación de subvenciones y alegación de límites por procesos judiciales

Canal Maestrat, SL impugna la resolución de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática que concedía el acceso a documentación de subvenciones tras anonimizar datos personales. El reclamante alega que la solicitud es abusiva y que la administración no consideró adecuadamente los límites por procesos judiciales en curso. El Consell Valencà de Transparència estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no debe inadmitirse por abuso de derecho ya que la falta de motivación no es causa de rechazo y la información solicitada tiene un interés público en el control de fondos públicos.
2 El acceso a la información pública es un derecho amplio que no requiere que el solicitante demuestre un interés legítimo específico o sea parte en los procedimientos relacionados.
3 La documentación de expedientes de subvenciones es información pública al haber sido elaborada en ejercicio de funciones administrativas, independientemente de que sea de naturaleza privada para las empresas.
4 El límite por prevención de ilícitos no se aplica automáticamente si la información fue elaborada por la Administración con anterioridad al inicio de los procedimientos judiciales.
5 El límite de igualdad de las partes no es aplicable cuando la información no ha sido elaborada específicamente para el proceso judicial en curso.
6 Se reconoce el derecho de acceso a la documentación justificativa de subvenciones, como facturas y nóminas, siempre que se proteja la privacidad mediante la anonimización.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 8 de octubre de 2021, en representación de la sociedad Canal Maestrat, SL, representación que consta acreditada en el expediente, se presentó, por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/3084725, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En esta se impugnaba una resolución dictada por el Secretario de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática el 25 de octubre de 2021, notificada al reclamante el 8 de noviembre de 2021, por la cual se estimaba una solicitud de información pública presentada el 6 de octubre de 2019, concediéndose el acceso a dicha información, una vez hubieran sido anonimizados los datos de carácter personal que debían ser protegidos y transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo.

En la solicitud de información pública presentada el 6 de octubre de 2019 se solicita lo siguiente:

"[...] Todas las solicitudes y justificaciones de todas las subvenciones tramitadas por las mercantiles Canal Maestrat SL (B2172112), Kriol Producciones (B12973541) y la Asociación de Vecinos Les Suterraynes (G12857389) de los años 2016, 2017, 2018 y 2019.
[...] copia de las pruebas documentales (programas piloto) entregados por las mercantiles Canal Maestrat y Kriol Producciones en todas las subvenciones tramitadas en la Conselleria de Educación Cultura y Deportes para investigar sobre el caso.
[...] las justificaciones de las empresas Comunicacions dels Ports y Masmut Producciones con el fin de investigar el cruce de facturas entre estas y las empresas Canal Maestrat, Kriol Producciones y Asociación de Vecinos Les Suterraynes."

En su reclamación, Canal Maestrat, SL exponía los siguientes motivos:

PRIMERO. INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 18.1.E) DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO. LA SOLICITUD DEBIÓ SER INADMITIDA.

Establece el artículo 16 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, que: "El régimen sobre las causas de inadmisión de las solicitudes será el previsto en el artículo 18 Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".

En aplicación del art. 18.1 e) de la Ley estatal 19/2013, la solicitud formulada deberá ser inadmitida, ya que tiene carácter abusivo y no está justificada con la finalidad de transparencia de la ley. La finalidad perseguida por la Ley 19/2013 es permitir que la acción de los responsables públicos sea sometida a escrutinio y, como consecuencia de ello, que se pueda controlar cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Sobre una solicitud de acceso a la información realizada con carácter abusivo y no justificado con la finalidad de la Ley 19/2013, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio interpretativo CI/003/2016, ha señalado que se considerará abusiva una solicitud cuando:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, es decir, "Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normativos del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de los terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

Y en relación con el carácter no justificado con la finalidad de la Ley 19/2013, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado que se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos; conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. El Consejo señala que NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando tanto el objeto o posible consecuencia de la petición sea un ilícito civil o penal o una falta administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente el carácter abusivo y no justificado de la solicitud formulada, pues se ha realizado con abuso de derecho y de forma contraria a la buena fe. La solicitud no tiene como motivación el escrutinio de la actuación de los responsables públicos, sino motivos espurios personales de la solicitante, como represalia y para obtener provecho en un procedimiento civil de disolución de sociedad de gananciales.

De todo lo expuesto resulta claro el abuso de derecho, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales, destacando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (recurso núm. 13/2015).

SEGUNDA. INFRACCIÓN DEL ART. 14, LIT. E) Y F) DE LA LEY 19/2013. NO SE HAN RESPETADO LOS LÍMITES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.

Sin perjuicio del anterior motivo, se considera que procede la revocación por infringir el artículo 14.1 de la Ley 19/2013. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (lit. e), o para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva (lit. f).

El reclamante sostiene que la Administración no ha agotado las vías para confirmar la vinculación entre la documentación y las actuaciones judiciales, y que la existencia de diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia y recursos ante la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ demuestran que la información es sensible para la investigación penal y la igualdad de las partes en procesos civiles en curso.

Segundo. En fecha 10 de diciembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática un escrito para trámite de audiencia por un plazo de quince días. En respuesta, la Conselleria remitió escrito el 30 de diciembre de 2021 alegando que la solicitud es abusiva, carece de interés público legítimo y se basa en intereses meramente privados y personales, pretendiendo utilizar la normativa de transparencia como subterfugio para fines ajenos al control de la gestión pública.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primer.

Conforme al artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia de la Comunitat Valenciana y es el órgano competente para resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública.

Segundo.

De conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la presente reclamación se rige por la normativa aplicable en el momento de su inicio, concretamente la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.

Tercero.

La Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley.

Cuarto.

Se reconoce al reclamante el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, permitiendo la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada según lo establecido en la Ley 39/2015.

Quinto.

Se analiza la competencia de la Conselleria. Se observa que, según el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, cuando la información ha sido elaborada por otro órgano, se debe trasladar la solicitud para que este decida. En este caso, la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte posee gran parte de la documentación solicitada. No obstante, se constata que no se ha recibido alegación de dicha Conselleria tras el trámite de audiencia concedido.

Sexto.

En el presente caso, la información solicitada (documentación de subvenciones) constituye información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013, al ser documentos elaborados en ejercicio de las funciones de los sujetos obligados. No se trata de documentación propiedad de las mercantiles, sino de expedientes administrativos en poder de la Administración.

Séptimo.

Se analiza la concurrencia de los límites alegados. Respecto a la causa de inadmisión del artículo 18.1.e de la Ley 19/2013 (carácter abusivo), este Consejo considera que, independientemente de las discrepancias personales entre las partes, no se aprecia que la solicitud sea manifiestamente abusiva o carente de finalidad de transparencia. El hecho de que la información sea sobre documentación de empresas privadas presentada para obtener subvenciones públicas no impide que su escrutinio sea un interés público, pues permite conocer cómo se manejan los fondos públicos.

Respecto a los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013 (prejuicio para la investigación penal y tutela judicial efectiva):

En cuanto al límite del apartado e), si bien existe un procedimiento judicial, la información solicitada no ha sido elaborada específicamente para dicho proceso, sino que preexistía en expedientes administrativos. Según la doctrina de este Consejo, la existencia de una investigación penal no impide automáticamente el acceso a información preexistente en la Administración.

En cuanto al límite del apartado f) (igualdad de las partes), este Consejo establece que la aplicación de este límite es excepcional y debe justificarse mediante un "test de daño" y un "test de interés público". En el caso concreto, la divulgación de documentos como facturas o nóminas de subvenciones, aun conteniendo datos de terceros, puede ser objeto de anonimización, pero la naturaleza de la información vinculada a fondos públicos prevalece sobre el interés privado del reclamante en este ámbito.

No obstante, se debe considerar el perjuicio que la divulgación podría causar al reclamante en relación con su interés económico-comercial y la protección de sus datos personales. Sin embargo, respecto a la solicitud de conocer el uso de sus propios datos personales, esto debe canalizarse a través de la normativa específica de protección de datos (RGPD y Ley Orgánica 3/2018) y no mediante la vía de transparencia.

Tras la ponderación, este Consejo considera que el interés público en la fiscalización de la gestión de subvenciones y el uso de fondos públicos justifica el acceso, siempre que se proceda a la debida anonimización de los datos de carácter personal de terceros.

RESOLUCIÓN

Atesos los fundamentos y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acordó:

Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada el 8 de diciembre de 2021 por la sociedad Canal Maestrat, SL contra la resolución de 25 de octubre de 2021 del Secretario de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática, por la cual se estimaba una solicitud de acceso a la información pública presentada por la solicitante.