Estimada 09/04/2026 · 393 días en resolverse

Acceso a copia de acta de consejo escolar y lista de inversiones

El reclamante solicitó copia del acta del consejo escolar de enero de 2025 de un colegio y una lista de inversiones a la Conselleria de Educación de la Comunidad Valenciana. La administración alegó que solo podía consultar el acta presencialmente y que debía certificarse los acuerdos. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación, ordenando la entrega de la copia solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no requiere motivación ni justificación de la solicitud por parte del interesado.
2 La administración debe adecuarse al formato o medio de acceso solicitado por el ciudadano, siendo la vía electrónica preferente.
3 Las actas de órganos colegiados son documentos públicos y no están excluidas del derecho de acceso, aunque la confidencialidad puede proteger las deliberaciones internas.
4 La protección de datos personales no impide el acceso al acta, pero obliga a la previa disociación o anonimización de los datos sensibles antes de su entrega.
5 La limitación de acceso a la lectura presencial es improcedente si el interesado ha solicitado específicamente la entrega de una copia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer.-

Según consta en la documentación que obra en el expediente, con fecha de 12 de marzo de 2025, y con número de registro GVRTÉ/2025/1240044, el Sr. presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. En ella reclama contra la denegación por parte de la entonces Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, de una solicitud de acceso presentada con fecha 10 de marzo de 2025, mediante correo electrónico, en la cual solicitaba copia del acta del consejo escolar de enero de 2025 del CEIP Antonio Machado de Torrellano y copia del listado de necesidades de inversiones y reparaciones que se facilitará a la AMPA.

Concentrándose, solicitaba:

"Lo que solicito es el acta de la reunión del consejo escolar de enero de 2025. Esta acta, tal como indica la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, está sujeta a transparencia y debe facilitarse para poder conocer el contenido de los actos." Rogando que se le facilite copia del acta de la reunión"

Segundo.-

A esta solicitud, la dirección del centro CEIP Antonio Machado de Torrellano de Elche contesta en los siguientes términos:

"Os facilitamos los acuerdos de la reunión del consejo escolar que realizamos en enero. El acta solo se la podemos facilitar a los miembros del Consejo Escolar. El listado con las necesidades de reparaciones e inversiones aún no estaba elaborado. En ese Consejo Escolar se solicitó la colaboración económica de la AMPA para poder arreglar los toldos de infantil deteriorados".

Ante esta respuesta, el reclamante insiste en que se le entregue el acta solicitada, contestando el Centro que deben consultar con la inspección de la Conselleria para poder acceder a dicha pretensión, y una vez consultada, le trasladan lo siguiente:

"La inspectora nos ha comentado que hemos actuado correctamente al facilitarte el certificado y no el acta. Se remite al artículo 17.7 de la Ley 40/2015, que refiere que: "Aquellos que acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que le sea expedida la certificación de sus acuerdos. La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las Administraciones por esta vía." Aun así, estamos a tu disposición para aclararte cualquier duda".

Tercero.-

A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia a la Conselleria de Educación, Cultura y Universidades por vía telemática, instándole con fecha de 18 de noviembre de 2025 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, recibida el día 20 de noviembre de 2025, según justificante de recepción que consta en el expediente.

En respuesta a este requerimiento, con fecha 22 de diciembre de 2025, se recibe en este Consejo escrito de la Conselleria formulando alegaciones en las cuales, entre otras cosas, manifiesta lo siguiente:

"... Consideraciones:
  • En fecha 10-03-2025, el Sr. solicita copia del acta a través de un correo electrónico a la dirección de correo corporativa de la Directora y no del centro, sin registro de entrada en el centro y sin especificar el motivo ni el interés que pudiera tener en esta acta.
  • A pesar de no manifestar motivo ni interés específico respecto a algún tema tratado en el consejo escolar, vista esta petición y conforme a lo que refiere el artículo 17.7 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 29.16 del Decreto 252/2019 que regula la organización y funcionamiento de los centros que imparten enseñanzas de Educación Primaria, la Dirección del centro procedió a trasladarle la certificación de los acuerdos del acta.
  • Consultada la Inspección, se considera que el centro no le denegó el acceso al acta, ya que no solicitó acceso sino que solicitó copia y el centro ante esta petición le trasladó la certificación.
  • La Inspección ha comunicado a la Dirección del centro que traslade al interesado que el acta está disponible en la Secretaría del centro bajo la custodia del secretario, para que acuda a consultarla en el horario que el centro establezca, con la finalidad de garantizar la transparencia y el acceso a la información contenida en la misma a los miembros de la comunidad educativa que lo deseen. Se ha informado también a la Dirección del centro que en las consultas de las actas se deberán aplicar los preceptos establecidos en el artículo 15 sobre protección de datos personales, de manera que se anonimicen aquellos datos de carácter personal referidos en este artículo.
Conclusiones: A la vista de lo expuesto anteriormente, se concluye que el interesado ha podido tener acceso a la información solicitada de acuerdo con lo establecido en la normativa citada. No obstante, se observa una clara falta de motivación del acceso y un defecto de forma en la solicitud por no haberse registrado correctamente por parte del propio interesado. No obstante, desde el centro se han puesto los medios oportunos para facilitar el acceso a la documentación sin que por ello se vean afectadas terceras personas, en lo que a protección de datos se refiere."

Cuarto.-

En fecha 23 de diciembre de 2025, el reclamante presenta escrito ante este Consejo en el cual manifiesta su disconformidad con la oferta realizada por la Conselleria de Educación respecto de su solicitud, en los siguientes términos:

"Con fecha 18/12/2025 me llaman telefónicamente desde el CEIP Antonio Machado para decirme que no me darán la copia del acta ni del listado de inversiones que en ella se menciona y que solo me dejan leerla en el centro. Con fecha 22/12/2025 acudo al centro para indicar nuevamente que lo que se ha solicitado es copia de la documentación y me niegan nuevamente esta copia indicando que, por orden de la inspección de educación, sin facilitarme ningún tipo de respuesta escrita. Ya es la segunda vez que me deniegan la copia alegando que es por orden de la inspección. Primero fue el 11 de marzo de 2025 y nuevamente ahora con fecha 18/12/2025. Tal como indiqué en mi escrito dirigido a este consejo de transparencia, el centro y la documentación solicitada están sujetos a transparencia tal como marcan: la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, las sentencias del Tribunal Supremo al respecto, el Defensor del Pueblo y el propio consejo de transparencia del Estado. Además, tengo derecho a que se me facilite la documentación en el formato solicitado y por medios electrónicos".

Quinto.-

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 1/2022 valenciana), "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Segundo.-

El artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Tercero.-

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, Conselleria de Educación, Cultura y Universidades, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.a), que se refiere expresamente a "la administración de la Generalitat".

Cuarto.-

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto.-

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Ley 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.

Sexto.-

Llegados a este punto, cabe recordar que lo que solicita expresamente el reclamante es que se le dé copia del acta de la reunión del consejo escolar de enero de 2025 del CEIP Antonio Machado de Torrellano en Elche; lo que, en el fondo, implica una solicitud de acceso a su contenido. Tras unas ciertas vicisitudes, en las cuales inicialmente se le da acceso al extracto de los acuerdos que se encuentran publicados en la web oficial del centro, y ante la insistencia del reclamante de que no quiere los extractos sino el acta, el centro educativo procede a elevar consulta a la inspección educativa, resolviendo esta que las actas solo se trasladan a los miembros del Consejo y, al mismo tiempo, dando acceso mediante la presencia del reclamante en el centro donde se le mostrará el acta solicitada en presencia del secretario del centro educativo, informándole de que en las consultas de las actas se deberán tener en cuenta los preceptos del artículo 15 de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado, sobre protección de datos personales, estableciendo que se disociarán aquellos datos afectados por este artículo.

Séptimo.-

Dicho lo cual, debemos proceder a analizar el fondo de la cuestión, valorando determinados aspectos jurídicos de controversia que se plantean en este supuesto:

  1. a) La Conselleria considera en su escrito de alegaciones presentadas ante este Consejo que "se observa una clara falta de motivación del acceso y un defecto de forma en la solicitud por no haberse registrado correctamente por parte del interesado"; respecto a esto, debemos resaltar que nuestra legislación no obliga a motivar ni a justificar las solicitudes de acceso a información pública, como así se establece en el artículo 27.1 de la Ley 1/2022, de Transparencia de la Comunidad Valenciana, que dice que "Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización constituida legalmente, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley"; asimismo, sobre el defecto de forma de la solicitud, debemos manifestar que el reclamante la presentó mediante correo electrónico dirigido a la Secretaria del Centro docente, siendo contestado por la misma reiteradas veces, por lo cual ambas partes consintieron pacíficamente el método de comunicación elegido, y al mismo tiempo el artículo 31.1 de la Ley 1/2022, de Transparencia de la Comunidad Valenciana establece que "El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se inicia con la presentación de la solicitud correspondiente, que debe formularse preferentemente por vía electrónica a través del portal de transparencia o su sede electrónica correspondiente, sin perjuicio de que pueda presentarse por cualquier medio que permita tener constancia del contenido que incluye el apartado 3 de este artículo". En este sentido el medio utilizado y aceptado por las partes no puede ponerse en duda al finalizar el procedimiento, sino que en todo caso la administración reclamada debería haberlo puesto en evidencia al principio, solicitando al reclamante que la solicitud se realizara a través de los formularios correspondientes.
  2. b) Respecto a la forma de acceso, que es uno de los puntos de controversia, la Conselleria concede el acceso a la información pública mediante la presencia del reclamante en la secretaría del centro docente a efecto de que el Secretario le enseñe el acta del Consejo Escolar para su consulta, siendo este sistema rechazado por el reclamante, el cual manifiesta que le asiste el derecho de que se le entregue copia del acta. Respecto a esto, nuestra legislación de transparencia consagra el derecho del reclamante a establecer el medio o forma de acceso a la información solicitada, así lo establece el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado, que dice "El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, excepto cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días", la información debe entregarse cualquiera que sea su formato o soporte, lo cual implica adecuarse a la petición del ciudadano (art. 13 LTAIBG). Por lo que debemos reconocer el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada mediante la entrega de la copia del acta.
  3. c) Referente a esto, sobre la controversia de si se tiene derecho de acceso a las actas de los órganos colegiados, debemos manifestar que, dado que la Conselleria estima este derecho del reclamante cuando le emplaza a consultar el acta del Consejo Escolar de manera presencial, por lo cual el ciudadano tiene derecho a acceder a las actas de un órgano colegiado, dado que son documentos públicos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas (arts. 12 y 13 LTAIBG; art. 26 Ley 1/2022 CV). La Ley 19/2013 solo permite limitar el acceso a las deliberaciones internas, no al contenido obligatorio del acta (art. 14.1.k). El Tribunal Supremo ha establecido doctrina casacional (STS 1518/2022) que confirma que: Las actas no están excluidas del derecho de acceso. La confidencialidad solo protege las intervenciones literales, no el acta completa. La transparencia es la regla, y los límites deben interpretarse de manera estricta (TS, 17/11/2022). No obstante, la Conselleria no indica este límite, sino que se limita a señalar la aplicación del artículo 15 de la Ley 19/2013 LTAIBG de protección de datos personales, sin motivar o justificar qué datos se encuentran en peligro en las actas del Consejo Escolar de un centro educativo; a pesar de esto, debemos señalar que, en el supuesto remoto de que esta acta contenga datos especialmente protegidos del artículo 9 del RGPD, estos deberán ser disociados previamente a su entrega.

Octavo.-

Por todo ello, debemos manifestar que lo solicitado es información pública y con derecho de acceso según los artículos 7.4 y 27 de la Ley 1/2022, de Transparencia de la Comunidad Valenciana, que el acceso debe concederse con la forma solicitada, mediante el traslado de la copia del acta, que no observamos límites ni causas de inadmisibilidad de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado, y que en el supuesto de la existencia de datos especialmente protegidos se proceda a su disociación, por lo cual procede estimar la reclamación.

Noveno.-

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, este Consejo recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente del original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, si fuera el caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:

Primero.-

Estimar la reclamación formulada ante este Consejo por el Sr. con fecha 12 de marzo de 2025 contra la Conselleria de Educación, Cultura y Universidades, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos 6º, 7º y 8º de la presente resolución.

Segundo.-

Instar a la Conselleria de Educación, Cultura y Universidades a que, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información solicitada, debiendo comunicar a este Consejo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos; todo ello, sin perjuicio de lo expuesto en el apartado Noveno de los Fundamentos Jurídicos.

Tercero.-

Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses. Lo cual podrá hacer en el plazo de dos meses desde que le sea notificada la presente resolución a través del siguiente enlace: tramite=GESOC_ALEGA&version=1&idioma=va&idProcGuc=20120&idSubfaseGuc=ALEGACION&idCatGuc=PR