El Club Nàutic Campomanes solicitó a la Conselleria de Medi Ambient, Infraestructures i Territori documentación sobre la prórroga de su concesión (proyectos y presupuestos). La Conselleria denegó el acceso alegando intereses económicos y secretos industriales. El Consell Valencià de Transparència desestima la reclamación debido a que el asunto está siendo juzgado judicialmente (sub iudice).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 17 de marzo de 2025, y con número de registro GVRTE/2025/1301237, la mercantil Club Nàutic Campomanes presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. En ella reclama contra la respuesta de la Conselleria de Medi Ambient, Infraestructures i Territori estimando parcialmente una solicitud de acceso a la información pública presentada el 26 de noviembre de 2024, con número de registro GVRTE/2024/5175893 (GVAGIP/2024/605), en la cual solicitaba copia de documentación relacionada con la prórroga de la concesión presentada por...
Concretamente solicitaba:
- "1º.- Que se dé traslado a esta parte de copia íntegra de la(s) solicitud(es) de prórroga de la concesión presentada(s) así como de los documentos presentados por la concesionaria acompañando esta solicitud(es) y, muy especialmente, del Proyecto y presupuesto de inversión presentado por la concesionaria, así como de cualquier documento o memoria económica que acompañe."
- "2º.- Que se dé traslado a esta parte de una copia íntegra de la(s) resoluciones administrativas que hayan sido dictadas por la Administración respecto a la(s) solicitud(es) de prórroga formuladas por la concesionaria."
- "3º.- Que se indique a esta parte en qué diario oficial o boletín o en qué forma y dónde, se ha publicado la resolución(es) administrativa(s) concediendo la prórroga otorgada y en qué fecha se ha publicado o, en caso de no haberse realizado la publicación que así se diga expresamente."
Segundo.
Esta solicitud de acceso es estimada parcialmente por la Conselleria de Medi Ambient, Infraestructures i Territori, mediante resolución del director general de Costas, Puertos y Aeropuertos, de fecha 14 de febrero de 2025, sobre la base de lo siguiente:
"Primero. El artículo 27 de la Llei 1/2022, de 13 d'abril, y el artículo 42.1 del Decret 105/2017, de 28 de juliol, establecen que cualquier persona tiene derecho de acceso a la información pública sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Segundo. La misma ley y decreto establecen los límites de acceso, el régimen aplicable en caso de información con datos personales y las causas de inadmisión.
Tercero. Si la información solicitada está afectada parcialmente por alguno de los límites al derecho de acceso a la información pública, se facilitará, siempre que sea posible, el acceso parcial. Esto está regulado en el artículo 16 de la Llei 19/2013, de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern; el artículo 29 de la Llei 1/2022, de 13 d'abril, y los artículos 53 y 55.4 del Decret 105/2017, de 28 de juliol. Se omitirá la parte limitada, a menos que de ello resulte una información distorsionada, equívoca o carente de sentido. En este caso, se indicará a la persona solicitante la parte de la información que se omite.
Cuarto. Visto que el acceso a la información sobre una parte de la materia solicitada está limitado por los artículos 14 y/o 15 de la Llei 19/2013, de 9 de desembre, en particular:
En concreto, por lo que respecta a lo solicitado en el punto 1º "Proyecto y presupuesto de inversión presentado por la concesionaria, así como de cualquier documento o memoria económica que acompañe", es aplicable lo previsto en la Llei 19/2013, de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, concretamente en su artículo 14. Límites al derecho de acceso, concretamente los apartados h) Los intereses económicos y comerciales y j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Respecto a lo solicitado en los puntos 2º y 3º, la resolución de prórroga se encuentra publicada en la web de la Conselleria de Medi Ambient, Infraestructures i Territori.
- Los intereses económicos y comerciales (art. 14.1.h)
- El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial (art. 14.1.j)
Quinto. El artículo 35 de la Llei 1/2022, de 13 d'abril, establece los órganos competentes para la resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública. El artículo 15 del Decret 147/2023, de 5 de setembre, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Medi Ambient, Aigua, Infraestructures i Territori... establece que el órgano competente para resolver es la Dirección General de Costas, Puertos y Aeropuertos.
En atención a los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho descritos, RESUELVO Primero. Estimar parcialmente la solicitud, conceder el acceso parcial a la información pública solicitada y comunicársela a quien la haya solicitado".
Tercero.
No conforme con esta estimación parcial, el solicitante presenta con fecha 17 de marzo de 2025 reclamación ante este Consejo manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: "La Resolución objeto de la presente reclamación, utiliza como excusa para denegar la información, precisamente los párrafos h) y j) del Art. 14.1 de la citada Llei 19/2013, de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern. La Administración NO HA MOTIVADO, NI FUNDAMENTADO, NI TAN SOLO ESPECIFICADO QUÉ PERJUICIO SUPONE PARA LOS INTERESES ECONÓMICOS NI COMERCIALES DE QUIEN O LOS QUIENES, lo que se proporcione a esta parte la información solicitada. TAMPOCO HA MOTIVADO, NI FUNDAMENTADO, NI TAN SOLO ESPECIFICADO QUÉ PERJUICIO SUPONE PARA EL SECRETO PROFESIONAL, NI PARA LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y INDUSTRIAL DE QUIÉN O LOS QUIENES."
Continúa alegando que la Administración se ha limitado a citar preceptos para eludir su obligación de transparencia sin justificar la resolución, vulnerando asimismo los apartados 2 y 3 del citado Art. 14 y el Art. 20 de la misma ley. Respecto al Art. 15 de la Llei 19/2013, califica la mención de "sin más" como un argumento vacío empleado como excusa para evitar el cumplimiento de sus obligaciones. Finalmente, sostiene que en el presente caso no existen datos personales que revelen ideología, afiliación sindical, religión o creencias, por lo que solicita que se estime la reclamación y se proporcione toda la información solicitada.
Cuarto.
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia a la Conselleria de Medi Ambient, Infraestructures i Territori por vía telemática, instándole con fecha 25 de marzo de 2025 a formular las alegaciones que considerara oportunas, recibiéndose las mismas el día 25 de marzo de 2025.
En respuesta a este requerimiento, con fecha 31 de marzo se recibe en el Consejo escrito de alegaciones de la Consellería en el cual, entre otras cosas, se reitera la resolución de estimación parcial de fecha 14 de febrero de 2025, dando traslado de la posición del tercer afectado que manifiesta su oposición al suministro de la información solicitada. Al mismo tiempo expone que el reclamante ha presentado de manera abusiva un total de 13 solicitudes respecto del mismo tema.
Quinto.
Estando pendiente de resolver por este CVT la presente reclamación, en fecha 14 de abril de 2026, un tercer interesado y afectado en el presente expediente ha interpuesto reclamaciones ante este Consejo (GESOC RE 2026/329 y RE 2026/330), en las cuales, mostrándose disconforme con lo resuelto por la Dirección General de Costas, Puertos y Aeropuertos, manifiesta que la resolución administrativa (GVAGIP/2025/605) que da pie a la reclamación objeto del presente expediente se encuentra sub iudice.
En concreto, manifiesta que:
"PRIMERO. - SE ENCUENTRA PENDIENTE DE SENTENCIA UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL INSTAURADO POR UN TERCERO CONTRA UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA QUE ESTIMÓ PARCIALMENTE EL ACCESO AL MISMO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN..."
Manifiesta que la Resolución de 2025 fue objeto de impugnación judicial por el Club Nàutic Campomanes mediante Procedimiento Ordinario núm. 196/2025 ante la Sección 5ª de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La controversia se centra en si fue conforme a Derecho la denegación de acceso a los documentos económicos/empresariales por aplicación de los límites del art. 14.1.h) y j) de la Llei 19/2013. Indica que a la fecha de la reclamación, el procedimiento judicial se encuentra pendiente de votación y decisión. Sostiene que la divulgación íntegra por ejecución de una resolución de 2026 podría producir un efecto irreversible.
Sexto.
En apoyo de lo expuesto, aporta providencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala Contencioso-Administrativa, Sección 5ª, dictadas en el PO 196/2025, con fechas 24 de febrero de 2026 y 09 de abril de 2026, con las que acredita lo manifestado.
Séptimo.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Llei 1/2022, de 13 d'abril, de la Generalitat, de Transparència i Bon Govern de la Comunitat Valenciana (en adelante Llei 1/2022 valenciana), "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Segundo.
El artículo 38 de la Llei 1/2022 valenciana establece que frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell Valencià de Transparència. Estas reclamaciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Llei 19/2013, de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern.
Tercero.
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, la Conselleria de Medi Ambient, Infraestructures i Territori, se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.1.a), que se refiere expresamente a "la administración de la Generalitat".
Cuarto.
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 38 de la Llei 1/2022 valenciana, dado que el artículo 27 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
La reclamante comparece, tanto en la solicitud de acceso como en la reclamación presentada ante este Consejo, en calidad de interesada "en cualquier procedimiento relativo a la explotación del mencionado puerto deportivo, especialmente respecto de la concesión, la estructura u organización del puerto que se pretenda". Esta condición no ha sido cuestionada por la administración reclamada, por lo cual debe considerarse a la reclamante como interesada en el procedimiento, máxime teniendo en cuenta que la resolución de acceso es de estimación, aunque sea parcial.
Respecto a la posición del interesado y la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (art. 53.1.a) de la Llei 39/2015, en relación con lo dispuesto en el ap. 1º de la DONA 1a de la Llei 19/2013, el Consejo reitera el criterio de reconocer un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso ostenta también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información (Res. 28/2024, Res. 68/2024, etc.).
Quinto.
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Llei 19/2013 de 9 de desembre, de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia la Llei 1/2022 valenciana en su artículo 7.4.
Sexto.
Llegados a este punto, cabe recordar que lo que se solicita es el acceso a la información pública consistente en la documentación expuesta en el antecedente primero de esta resolución, fijada en tres puntos que procedemos a analizar:
a) En primer lugar, los puntos 2º y 3º de la solicitud, que consisten en:
- 2º.- Que se dé traslado a esta parte de una copia íntegra de la(s) resoluciones administrativas que hayan sido dictadas por la Administración respecto a la(s) solicitud(es) de prórroga formuladas por la concesionaria.
- 3º. Que se indique a esta parte en qué diario oficial o boletín o en qué forma y dónde, se ha publicado la resolución(es) administrativa(s) concediendo la prórroga otorgada y en qué fecha se ha publicado o, en caso de no haberse realizado la publicación que así se diga expresamente.
Respecto de estos dos puntos, la Consellería resuelve de manera estimatoria concediendo el acceso, comunicando el enlace (https://mediambient.gva.es/es/web/puertos/concursos-puertos) donde se encuentra publicado, por lo cual, según lo fijado en el artículo 22.3 de la Llei 19/2013, de Transparència de l'Estat, que dice que "Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella", se entendería concedido el derecho de acceso y, por tanto, cumplida la solicitud referente a estos puntos. En consecuencia, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación referente a ellos.
b) Sobre lo solicitado en el 1º punto consistente en la entrega de copia íntegra de la solicitud(es) de prórroga de la concesión presentada(s) por la concesionaria, así como de los documentos presentados por la concesionaria acompañando esta solicitud(es) y, muy especialmente, del Proyecto y presupuesto de inversión presentado por la concesionaria, así como de cualquier documento o memoria económica que acompañe:
La Consellería desestima el acceso alegando la concurrencia de los límites del artículo 14, h) y j) de la Llei 19/2013, de Transparència de l'Estat, los cuales deberán valorarse para ver si realmente afectan a la información solicitada:
- Elementos comunes a la aplicación de estos preceptos. En primer lugar, para denegar el acceso en aplicación de los límites del artículo 14 es necesario y preceptivo una motivación amplia y suficiente de esta denegación, como aparece reflejado en el artículo 20.2 de la Llei 19/2013, de Transparència de l'Estat, que reza: "Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero", como también desarrolla el Decret 105/2017, que establece en su artículo 53.3 que: "Si la información solicitada está afectada parcialmente por alguno de los límites se facilitará el acceso parcial, omitiendo la parte afectada por la limitación, a menos que de ello resulte una información distorsionada, equívoca o carente de sentido. En este caso, deberá indicarse a la persona solicitante qué parte de la información ha sido omitida".
Debemos constatar que la resolución que impugna el reclamante padece efectivamente de una mínima motivación para poder aplicar los límites del artículo 14, por lo cual difícilmente se pueden conocer cuáles son los intereses económicos y comerciales afectados por el acceso a la documentación que se pretende o cómo puede afectar el secreto profesional o a la propiedad intelectual e industrial, ya que no se exponen, sino que únicamente se enumeran los artículos sin una mínima explicación. A la inexistencia de motivación hay que añadir que, tal como hemos expuesto, no toda la documentación solicitada estará afectada por estos límites, sino que, con total seguridad, existirán documentos o partes del expediente de concesión de la actividad que tengan la consideración de públicos sin tener que revelar grandes secretos del mismo o datos personales no necesarios para el objeto del requerimiento de la información; por tanto, nos encontramos con que la resolución establece que todo el expediente está limitado, tanto la copia de la solicitud de la prórroga de la concesión, como la totalidad de los documentos presentados por la concesionaria que la acompaña, el proyecto y el presupuesto de inversión presentado o cualquier otro documento, no siendo esto ajustado a la legislación de transparencia, que podría haber limitado los datos referentes a los especialmente protegidos del artículo 9 del RGPD o del 15.1 de la Llei 19/2013 de TAIBG, e incluso de forma más dudosa los datos del artículo 15.3 del mismo texto legal, dada la condición de interesado que ostenta el reclamante, que le concede un derecho de acceso privilegiado a la información que solicita, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 53.1 de la LPACAP. Por lo tanto, en todo caso, se debería haber concedido un acceso parcial y no una desestimación total de este punto.
En el mismo sentido se expresa la Llei 9/2017, de 8 de novembre, de Contractes del Sector Públic, que en su artículo 133, cuando hace referencia a la confidencialidad, requiere que, en el momento de la presentación de la documentación para participar en las licitaciones públicas, se puedan catalogar determinados documentos como confidenciales, pero que todos aquellos que no lo sean se puedan entregar a quienes los soliciten: "El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes, no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, si fuera el caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos suscritos, como si fuera el caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Llei orgànica 15/1999, de 13 de desembre, de Protecció de Dades de Caràcter Personal"; por todo ello, debe haber una declaración anterior de confidencialidad de determinados documentos, estando obligada la administración a entregar los que no tengan esa declaración previa a los solicitantes, no pudiendo declararse como confidencial la totalidad de los documentos que obren en el expediente. Debemos añadir sobre esta cuestión que a este Consejo no le consta ninguna declaración de confidencialidad de documentos que obren en el expediente.- Respecto de la aplicación del artículo 14.1.h) de la Llei 19/2013 de TAIBG, referente al hecho de que la entrega de la documentación pueda afectar a los intereses económicos y comerciales de un tercero, debe tenerse en cuenta los requisitos que se establecen en el Criteri Interpretatiu CI 1/2019, de 24 de setembre, dictado por el CTBG estatal, que son los siguientes:
a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una organización, empresa o persona, como los demás límites del artículo 14, no opera de manera automática ni supone por sí mismo una exclusión directa del derecho de acceso a la información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes, al contrario, tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño, y de la ponderación de sus circunstancias, tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio debe ser definido, indudable y concreto.
e) Este daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, se deberá proceder a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de este daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente a conocer la información concreta a divulgar.<
Dado esto, observamos que la resolución que desestima este punto carece de los requisitos enunciados anteriormente, lo cual imposibilita la aplicación del límite expuesto por la Consellería.- Respecto de la aplicación del artículo 14.1.j), referente a la posible existencia del límite al acceso a la información por afectar al secreto profesional y la propiedad intelectual de los documentos solicitados, la Consellería debería exponer de forma motivada que su conocimiento puede afectar al secreto profesional (abogados, asesores, técnicos, etc.) o que pudiera vulnerar derechos de propiedad intelectual o industrial (patentes, know-how, software, diseños, procesos, documentación protegida), dando a conocer documentos cuya revelación comprometería el ejercicio de este secreto. Este límite no se puede aplicar si no se acredita un daño real, no meramente hipotético. Por ello, para aplicar este límite es necesario identificar un perjuicio real al secreto profesional o a la propiedad intelectual/industrial, justificar de manera concreta cómo la divulgación provocaría dicho perjuicio, aplicar proporcionalidad y valorar si existe interés público prevalente, analizar las circunstancias del caso concreto, preferir el acceso parcial o la disociación antes que la denegación total y motivar y publicar la resolución adecuadamente.
Dado esto, observamos que la resolución que desestima este punto carece de los requisitos enunciados anteriormente, lo cual imposibilita la aplicación del límite expuesto por la Consellería.Séptimo.
No obstante lo anterior, a pesar de lo expuesto en el apartado Sexto de los fundamentos jurídicos, este CVT debe aplicar ineludiblemente lo dispuesto en el artículo 34.6 de la Llei 1/2022, de 13 d'abril, de Transparència i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, que dice que "las resoluciones dictadas ponen fin a la vía administrativa y contra ellas se puede recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa, podrá presentarse una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència en los términos establecidos en el artículo 38".
En consecuencia, habiéndose interpuesto recurso contencioso-administrativo contra una resolución dictada por la Dirección General de Costas, Puertos y Aeropuertos, en el cual concurren identidad de sujetos y de objeto con el presente expediente GESOC/RE/2025/90 y cuyo resultado afectará ineludiblemente a lo que pudiera resolverse en este y en otros en los que se den las mismas circunstancias; y, teniendo en cuenta precisamente la interposición de este recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no puede este Consejo estimar la presente reclamación, que es potestativa, debiendo estar los interesados a lo que resuelva la Administración de Justicia.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
- Primero. Desestimar la reclamación formulada ante este Consejo por la mercantil Club Nàutic Campomanes, con fecha 17 de marzo de 2025, contra la Conselleria de Medi Ambient, Infraestructures i Territori, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho 7º de la presente resolución.
- Segundo. Instar a la reclamante, a la Dirección General de Costas, Puertos y Aeropuertos y al tercer interesado, al hecho de que estén atentos a lo que resuelva la Sección 5ª de la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ de la Comunidad Valenciana (P. o. 196/2025) y al hecho de que lo comuniquen a este CVT a los efectos oportunos.