Estimada parcialmente 30/12/2025 · 191 días en resolverse

Acceso a actas de la Junta Municipal y el Consejo de Seguridad de Arganzuela y actuaciones administrativas relacionadas

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid actas y actuaciones administrativas de la Junta Municipal y el Consejo de Seguridad de Arganzuela (2014-2025) relativas a un edificio y actividades delictivas. El Ayuntamiento inadmitió parte de la solicitud por ser información auxiliar y requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información que ya está publicada debe ser facilitada mediante un enlace directo y concreto que lleve inequívocamente a los datos solicitados, no bastando una remisión genérica al portal.
2 El acceso a las actas de órganos colegiados debe garantizar el contenido mínimo esencial (asistentes, orden del día, acuerdos y puntos principales de deliberación), sin que ello obligue a reproducir manifestaciones individuales protegidas por la confidencialidad.
3 Se aplica la causa de inadmisión por reelaboración cuando la información requiere una recopilación y tratamiento de datos dispersos en múltiples fuentes que excede el mero acceso a la información existente.
4 No procede la inadmisión por información auxiliar si la solicitud es tan general que no permite determinar si los documentos son exclusivamente de apoyo, debiendo el interesado concretar la petición.
5 El acceso a informes de inspecciones o coordinación policial puede limitarse para proteger la seguridad pública, la prevención de ilícitos y las funciones de vigilancia y control administrativo.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 22 de junio de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico General, una reclamación formulada por, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM).

El reclamante manifiesta no estar conforme con la respuesta del Ayuntamiento de Madrid a sus dos solicitudes de acceso a la información pública, las cuales son inadmitidas.

En relación con la primera solicitud de información pública presentada con fecha de 22 de mayo de 2025 y con número de expediente se solicitaba lo siguiente:

«Solicitud de información pública sobre antecedentes institucionales, proposiciones políticas, actas y medidas adoptadas por la Junta Municipal de Arganzuela en relación con el edificio desde 2010 hasta 2025:

  1. Copia íntegra de cualquier proposición, moción, pregunta o intervención presentada por los grupos municipales o concejales del Distrito de Arganzuela ante el Pleno de la Junta Municipal, entre los años 2014 y 2025, en relación con: o El edificio sito en o Actividades de prostitución encubierta, trata de personas, presencia de mafias, locales de masajes, actividades sin licencia, molestias a los vecinos, actividades ilegales o problemáticas similares. o Hechos violentos o agresiones ocurridas en dicho inmueble.
  2. Copia de las actas completas de los Plenos de la Junta Municipal en las que figuren dichas intervenciones o se debatieran los asuntos mencionados.
  3. Copia de cualquier actuación administrativa derivada de dichas intervenciones, incluyendo: o Informes solicitados a servicios municipales o cuerpos policiales. o Medidas adoptadas, propuestas de actuación o expedientes iniciados. O Comunicaciones internas o externas resultantes. o Compromisos institucionales asumidos en Pleno (como la creación de mesas de seguimiento, intervenciones en coordinación con otras áreas u otras medidas derivadas).»

En relación con la segunda solicitud de información pública presentada con fecha 23 de mayo de 2025, y con número de expediente se solicitaba lo siguiente:

«Se adjunta solicitud de trasparencia. Información vinculada a los Consejos de Seguridad del Distrito de Arganzuela celebrados entre los años 2014 y 2025:

  1. Actas completas (no extractadas) de las sesiones del Consejo de Seguridad del Distrito de Arganzuela en las que se haya mencionado, analizado o debatido cualquier cuestión relativa a:
    -El edificio sito en
    -Presencia de prostitución, mafias, trata de seres humanos, alteraciones de la convivencia, agresiones, o cualquier otra actividad presuntamente ilícita desarrollada en los citados inmuebles.
  2. Actuaciones administrativas, informes, notas internas o comunicaciones generadas por o a partir de dichos Consejos de Seguridad en relación con:
    -Inspecciones realizadas o planificadas sobre los edificios mencionados.
    -Coordinación con Policía Nacional, Policía Municipal u otras unidades especializadas.
    -Evaluaciones de riesgo, seguimiento de operaciones (como "Operación Rescate") o medidas propuestas para abordar la situación detectada en los inmuebles.»

SEGUNDO

El día 30 de mayo de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

Ese mismo día se trasladó la documentación a la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC.

TERCERO

En uso del trámite de audiencia conferido, la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, envió a este Consejo un escrito firmado por la Coordinación del Distrito de Arganzuela del Ayuntamiento de Madrid el día 24 de julio de 2025. En él, el órgano reclamado en relación con la solicitud de información con el número de expediente señaló, en síntesis, que:

«[…] “Respecto de la información requerida en el punto 1 de su solicitud “Copia íntegra de cualquier proposición, moción, pregunta o intervención presentada por los grupos municipales o concejales del Distrito de Arganzuela ante el Pleno de la Junta Municipal, entre los años 2014 y 2025”, cabe responder que el texto de las proposiciones, mociones, preguntas e intervenciones queda incorporado al contenido del acta levantada de cada sesión del Pleno de la Junta Municipal del Distrito. Por lo tanto, dado que las actas de las sesiones del Pleno de la Junta Municipal del Distrito de Arganzuela se encuentran publicadas en la web del Ayuntamiento de Madrid, el solicitante de información puede consultarlas y ver el contenido de las diferentes proposiciones, mociones o preguntas que hubiesen sido incluidas en el orden del día de cada sesión.

Respecto de la información requerida en el punto 2 de su solicitud “Copia de las actas completas de los Plenos de la Junta Municipal en las que figuren dichas intervenciones o se debatieran los asuntos mencionados”, cabe responder que las actas publicadas en la web del Ayuntamiento de Madrid son actas completas, no parciales, por lo que, al igual que ya se ha contestado en el párrafo anterior, el solicitante de información puede consultar el contenido íntegro de las actas de las diferentes sesiones plenarias celebradas por la Junta Municipal del Distrito de Arganzuela.

Respecto de la información requerida en el punto 3 de su solicitud “Copia de cualquier actuación administrativa derivada de dichas intervenciones, incluyendo informes solicitados a servicios municipales o cuerpos policiales, medidas adoptadas, propuestas de actuación o expedientes iniciados, comunicaciones internas o externas resultantes, compromisos institucionales asumidos en Pleno”, cabe responder que lo solicitado entra de lleno dentro de la categoría de información que tiene carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas a que se refiere el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013. Además, el Distrito de Arganzuela no dispone de ningún aplicativo ni base estadística para extraer la información demandada en la manera concreta en que se solicita, y además, para confeccionar dicha información sería preciso recabar información a diferentes órganos municipales, lo que comprometería gran cantidad de recursos de personal. En definitiva, implicaría llevar a cabo una acción de reelaboración a que se refiere el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013”. [...]»

En relación con el número de expediente el Ayuntamiento de Madrid no remite alegaciones en uso del referido trámite.

CUARTO

Mediante notificación de la Jefa de Servicio de Gestión de Reclamaciones de este Consejo, de fecha 4 de agosto de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones.

En uso del trámite de audiencia conferido, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que señaló, en síntesis, lo siguiente:

En relación con el número de expediente:

«La remisión de las actas del Pleno de la Junta Municipal de Arganzuela de fechas 10/02/2016 y 13/04/2016, que resultan de gran utilidad para contextualizar la información solicitada. Tras consultar la web municipal que se incluye en las resoluciones, se ha podido comprobar que, a partir del año 2018, lo publicado en línea son extractos o resúmenes y no actas completas, por lo que no resulta posible localizar en ellas de forma exhaustiva la información requerida. Por ello, se solicita de nuevo, siempre que sea posible:

  • La remisión de todas las actas completas (2014–2025) que contengan las materias indicadas en la solicitud, o la confirmación de su inexistencia si así fuera. O todas las actas completas de todos los años tengan o no la información solicitada, no extractos o resúmenes que hay en la web.
  • La remisión o identificación de las actuaciones administrativas derivadas de dichas reuniones, tales como: Inspecciones planificadas o realizadas o Coordinación con Policía Nacional, Policía Municipal u otras unidades o Evaluaciones de riesgo, seguimiento de operaciones (“Operación Rescate”) o medidas propuestas.

En relación con el número de expediente:

«[…]En relación con las actas del Consejo de Seguridad del Distrito de Arganzuela (2014–2025) y con las actuaciones administrativas derivadas de dichas reuniones, no se ha recibido documentación en este trámite. Sería de gran utilidad para el objeto de la solicitud poder contar con:

  • Las actas completas en las que se traten las cuestiones indicadas.
  • Las actuaciones administrativas derivadas, aplicando, en su caso, las técnicas de acceso parcial y disociación de datos personales previstas en el art. 16 LTAIBG. Tales como: Inspecciones planificadas o realizadas o Coordinación con Policía Nacional, Policía Municipal u otras unidades o Evaluaciones de riesgo, seguimiento de operaciones (“Operación Rescate”) o medidas propuestas».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).

SEGUNDO

La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».

TERCERO

Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones».

Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».

CUARTO

El presente caso se refiere a dos solicitudes de información pública tramitadas como una reclamación conjunta por este Consejo. Así, existen dos solicitudes de información diferentes, ambas interpuestas al Ayuntamiento de Madrid, con número de expedientes y...

En este fundamento jurídico se analizarán los tres puntos que incluye el expediente con referencia en el que se solicita diversa información a la Junta Municipal de Arganzuela, detallada en el antecedente de hecho primero.

a) En relación con la petición número 1, el Ayuntamiento resuelve que todas esas proposiciones, mociones, preguntas e intervenciones quedan incorporados en el acta que se levanta después de cada sesión del Pleno de la Junta Municipal del Distrito, por lo que la solicitud quedaría encuadrada en la número 2.

b) Respecto de las actas del Pleno Distrito de Arganzuela anteriores a 2017, el Ayuntamiento concede el acceso a las mismas y manifiesta que se han remitido al interesado los documentos de Orden del Día y Acta de los Plenos del Distrito de Arganzuela, correspondientes a las sesiones celebradas en los meses de febrero de 2016 y de abril de 2016, en los que se incluye la información objeto de la solicitud del interesado. Para ello, tal y como alega el Ayuntamiento, ha sido necesario revisar el contenido de cada uno de los documentos de Orden del día de cada uno de los Plenos mensuales celebrados en el Distrito de Arganzuela desde 2014 a 2017.

En cuanto al resto de actas y órdenes del día de los Plenos del Distrito de Arganzuela desde el año 2017 hasta la actualidad se encuentran publicadas en la Página de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid. Así, el Ayuntamiento remite el enlace: enlace de transparencia.

En consecuencia, al conceder el acceso al reclamante, tanto mediante la remisión de las actas del Pleno facilitadas, como a través del enlace a las actas publicadas, se considera que se ha otorgado acceso a la información solicitada en las dos peticiones formuladas.

c) En cuanto a la petición número 3, el Ayuntamiento de Madrid considera que resultan de aplicación las causas de inadmisión del artículo 18.1 b) y c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los que se establece que:

«1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.»

Respecto de la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIPBG, cabe mencionar el Criterio Interpretativo 006/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el cual establece lo siguiente:

«[…] una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.»

Así, el Criterio Interpretativo 006/2015, subraya que no es la mera denominación formal de un documento lo que determina su carácter auxiliar o de apoyo, sino la naturaleza material del contenido y su función dentro del proceso administrativo. Conforme a dicho criterio, solo podrán calificarse como información auxiliar o de apoyo, por ejemplo, aquellos textos que sean opiniones o valoraciones personales sin contenido decisorio, borradores o versiones preliminares sin estatus final, comunicaciones estrictamente internas sin relación con trámites formales, o informes no vinculantes no incorporados a motivación de actos administrativos definitivos. La finalidad jurídica de este límite es impedir que se restrinja el derecho de acceso a información que sí tenga incidencia en la actividad pública y en la comprensión de decisiones que afectan a la ciudadanía, y que por ello deben ser objeto de transparencia activa o pasiva independiente de su formato o denominación.

En el presente caso, no obstante, no puede establecerse de forma categórica la concurrencia del límite del artículo 18.1.b) porque la solicitud formulada por el interesado abarca una amplia diversidad de información y está planteada de forma generalizada, sin que de la mera lectura de la petición se pueda determinar de forma clara que los documentos solicitados se correspondan exclusivamente con información auxiliar o de apoyo. Por este motivo, el reclamante debería haber concretado la solicitud para poder evaluar, caso por caso, si los elementos reclamados concuerdan con el concepto de información pública y, en su caso, si procede aplicar efectivamente algún límite legal al derecho de acceso. Solo a partir de dicha concreción y de una motivación específica y pormenorizada de cada tipo de documento puede justificarse la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIPBG conforme a los criterios interpretativos del CTBG y a los principios de publicidad y transparencia que informan el régimen de acceso a la información pública.

En relación a la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIPBG, en el presente caso, el Ayuntamiento de Madrid considera que la información solicitada se encuentra dentro del límite de acceso a la información establecido por el artículo 18.1 c). Esta tesis es compartida por este Consejo, ya que el acceso a dicha información supone una acción previa de reelaboración para confeccionar el documento solicitado.

Este Consejo de Transparencia y Protección de Datos comparte la postura del Ayuntamiento de Madrid en cuanto a que la solicitud de acceso a la información formulada por el reclamante incurre en la causa de inadmisión relativa a la acción previa de reelaboración.

La solicitud en cuestión requiere una labor de reelaboración sustancial, ya que implica la recopilación y tratamiento de datos dispersos en diversas fuentes internas del propio Ayuntamiento. Es el Ayuntamiento el que alega que no se dispone de ningún aplicativo ni base estadística para extraer la información demandada en la manera concreta en la que se solicita, ya que además para poder recabar la información habría que acudir a distintos órganos municipales, lo que supondría una gran cantidad de recursos de personal. Además, la información solicitada debe ser organizada y presentada en un formato reutilizable, lo que conlleva un esfuerzo adicional de estructuración y conversión de datos.

Así, el Criterio Interpretativo 007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre las causas de inadmisión de solicitudes de información relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración del artículo 18.1 c) establece que:

«[…] el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada».

De esta manera, este límite se aplica cuando la información solicitada, perteneciendo al ámbito funcional del organismo receptor, debe ser elaborada expresamente para dar respuesta a la solicitud, utilizando diversas fuentes de información. En el caso que nos ocupa, la información requerida por el reclamante abarca un gran periodo de tiempo y comprende datos dispersos en múltiples fuentes, lo que implicaría una labor de recopilación y organización de datos que excede el mero acceso a la información existente.

En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7ª, de 24 de enero de 2017, Recurso de apelación 63/2016, en su Fundamento de Derecho Cuarto 1:

«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art.82 de la Ley 30/92) […]».

En análogo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 163/2021 del que acoge la reelaboración en los casos en los que el organismo «carezca de los medios técnicos necesarios para extraer la información», circunstancia alegada por el Ayuntamiento de Madrid.

Por tanto, este Consejo considera que se aplica la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento, al estimar que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, ya que la información solicitada requiere una clara reelaboración por parte del Ayuntamiento.

QUINTO

En relación con la segunda solicitud de información pública con número de expediente se solicita diversa información a los Consejos de Seguridad del Distrito de Arganzuela celebrados entre los años 2014 y 2025 relativa a actas completas de las sesiones, así como actuaciones administrativas, informes, notas internas o comunicaciones generales a partir de dichos Consejos de Seguridad.

a) En cuanto a la primera solicitud enunciada en el antecedente de hecho el Ayuntamiento en su Resolución indica que la información solicitada se encuentra publicada, y por ello inadmite la misma. Así, la Coordinación del Distrito de Arganzuela en su resolución determina que «las actas de las diferentes sesiones del Consejo de Seguridad del Distrito de Arganzuela están publicadas en la web del Ayuntamiento de Madrid, y se trata de actas completas, no extractadas ni parciales, por lo que el solicitante, o cualquier persona, puede consultar el contenido íntegro de las actas de las diferentes sesiones celebradas por el Consejo de Seguridad del Distrito de Arganzuela».

Si bien, cabe recordar el Criterio Interpretativo 009/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el cual establece que:

«El artículo 22.3 LTAIBG permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que dispone que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».

Por lo que este Consejo considera que el hecho de que la información esté publicada no implica su inadmisión, sino que, por el contrario, al considerarse información pública conforme al artículo 5.b) LTAIPBG, se debe conceder el acceso a esta información, concretando la respuesta de donde está publicada esta información, tal y como recoge el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. De esta manera, se concede el acceso a la información solicitada, puesto que la misma, tal y como determina el Ayuntamiento, está publicada.

Si bien, cabe recordar el Criterio seguido por este Consejo de Transparencia y Protección de Datos en relación con las actas. Las actas quedan subsumidas en el concepto de información pública tal y como recoge el artículo 5.b) LTPCM, ya que las actas de los órganos colegiados de la Administración Pública son documentos que obran en poder de dicha Administración y que han sido elaboradas en el ejercicio de sus funciones.

No obstante, es preciso diferenciar entre el contenido mínimo esencial obligatorio de las actas y el contenido facultativo o deliberativo que pueda incluirse opcionalmente. De acuerdo con el artículo 15 de la LRJSP ya mencionado, el contenido básico y obligatorio de cada acta del órgano colegiado debe incluir, como mínimo:

  • los asistentes,
  • el orden del día de la reunión,
  • las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado,
  • los puntos principales de las deliberaciones,
  • el contenido de los acuerdos adoptados

Esta delimitación del contenido mínimo esencial ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha establecido en su Sentencia de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:235) que los elementos señalados constituyen el núcleo obligatorio de las actas, y que la mención a los “p puntos principales de las deliberaciones” no exige la reproducción de las manifestaciones individuales de cada miembro del órgano colegiado, preservando así los límites a la confidencialidad de las deliberaciones que pueden ser objeto de protección.

La doctrina jurisprudencial anterior distingue, por tanto, entre el contenido mínimo necesario del acta —que debe entenderse como información pública accesible— y el contenido facultativo o detallado de deliberaciones y opiniones individuales que no son requisitos legales de contenido obligatorio y que, por su propia naturaleza, podrían estar sujetos a límites legítimos de acceso si su difusión vulnerase otros derechos o garantías constitucionales.

En consecuencia, el acceso debe otorgarse al contenido esencial de las actas, a los elementos cuya publicación es obligatoria por norma, ya que ello permite verificar la adecuación de los acuerdos adoptados a la legalidad (en cuanto al quórum, motivación y cumplimiento de los requisitos formales), sin que ello suponga vulnerar la confidencialidad protegida de las deliberaciones internas que no forman parte del contenido mínimo obligatorio.

SEGUNDO

b) En cuanto a la segunda petición, el Ayuntamiento las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.b) y c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los que se establece que:

«1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.»

En este supuesto, tendríamos que estar a lo ya determinado en el fundamento jurídico cuarto, en el apartado c, ya que se aplican las mismas circunstancias en esta solicitud de información que en la examinada con anterioridad. Siendo los fundamentos idénticos, al igual que las conclusiones. En relación con el artículo 18.1.b) LTAIPBG no es posible aplicar esta causa de inadmisión, ya que la solicitud del interesado abarca una amplia diversidad de información, sin que de la mera lectura de la petición se pueda determinar de forma clara que los documentos solicitados se correspondan exclusivamente con información auxiliar o de apoyo. Por este motivo, el reclamante debería haber concretado la solicitud para poder evaluar, caso por caso, si los elementos reclamados concuerdan con el concepto de información pública y, en su caso, si procede aplicar efectivamente algún límite legal al derecho de acceso. Solo a partir de dicha concreción y de una motivación específica y pormenorizada de cada tipo de documento puede justificarse la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIPBG conforme a los criterios interpretativos del CTBG y a los principios de publicidad y transparencia que informan el régimen de acceso a la información pública.

En relación con la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIPBG, habría que estar a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto, ya que, en relación a esta petición, también se considera que se requiere una labor de reelaboración sustancial, porque implica la recopilación y tratamiento de datos dispersos en diversas fuentes internas del propio Ayuntamiento. Por lo que, en este punto, habría que desestimar la solicitud en base a la aplicación del mencionado artículo.

El Ayuntamiento aplica a su vez los límites recogidos en el artículo 14.1 LTAIPBG, el cual establece que:

«El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.»

Este Consejo, comparte la tesis del Ayuntamiento de Madrid. Estos límites responden a la existencia de bienes jurídicos y funciones públicas que, por su propia naturaleza, requieren un nivel de reserva en determinados momentos o en relación con informaciones cuya divulgación pueda interferir con la eficacia de actuaciones en curso.

La aplicación de estos límites no es arbitraria, sino que exige una motivación concreta, razonada y proporcionada, en la que se identifique el perjuicio específico que podría derivarse de la entrega de la información solicitada y su conexión directa con los intereses protegidos por las letras d), e) y g) del artículo 14.1 LTAIPBG. En este caso, y por la naturaleza misma de los informes policiales o informaciones relacionadas con procedimientos de investigación o vigilancia, puede estimarse que el acceso indiscriminado a dichos documentos comprometería la integridad de actuaciones en curso, la seguridad pública y la eficacia de los mecanismos de prevención y sanción de ilícitos, así como las funciones administrativas de control y supervisión. En consecuencia, y conforme al marco normativo aplicable, resulta jurídicamente adecuado y proporcionado limitar el acceso a dichos documentos, preservando simultáneamente el principio de transparencia mediante la entrega de la información que pueda darse sin menoscabo de los intereses y bienes jurídicos protegidos por la LTAIPBG.

Por lo que, en este punto, habría que desestimar la petición relativa a:

«2. Actuaciones administrativas, informes, notas internas o comunicaciones generadas por o a partir de dichos Consejos de Seguridad en relación con: -Inspecciones realizadas o planificadas sobre los edificios mencionados. -Coordinación con Policía Nacional, Policía Municipal u otras unidades especializadas. -Evaluaciones de riesgo, seguimiento de operaciones (como "Operación Rescate") o medidas propuestas para abordar la situación detectada en los inmuebles»

RESOLUCIÓN

En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas:

PRIMERO

ESTIMAR parcialmente la reclamación formulada por en el sentido de dar acceso a la siguiente información:

En relación con la solicitud de información pública con número de expediente debe facilitarse el acceso a la petición 1 en el sentido de facilitar el enlace directo (link) de las «actas completas de las sesiones del Consejo de Seguridad del Distrito de Arganzuela entre los años 2014 y 2025» ya publicadas.

SEGUNDO

Instar al Ayuntamiento de Madrid a facilitar a la persona reclamante la información indicada en el punto anterior en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución, remitiendo a este Consejo las actuaciones realizadas y la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.

TERCERO

DESESTIMAR la reclamación, en todo lo demás.

Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.