Estimada 26/03/2025 · 149 días en resolverse

Acceso a cuadrantes de turnos de la policía local de años anteriores con protección de datos personales

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal la relación de turnos cubiertos y no cubiertos por la policía local entre 2018 y 2022, identificando a los agentes solo por su número de placa. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la administración a facilitar la información sin datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre turnos policiales de años anteriores es información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones.
2 El derecho de acceso es la regla general y las limitaciones deben interpretarse de forma restrictiva y estar debidamente motivadas por la administración.
3 Aunque la seguridad pública es un límite, al tratarse de turnos de ejercicios pasados, el riesgo debe ser evaluado específicamente para no comprometer servicios futuros.
4 La entidad debe aplicar el principio de minimización de datos, disociando identidades mediante el uso de números de placa y ocultando firmas o códigos CSV.
5 Si la administración considera que el acceso pone en riesgo la seguridad, debe acreditarlo mediante una resolución motivada en lugar de incurrir en silencio administrativo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 303/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 1036/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villanueva del Ariscal
Artículos 7 LTPA; 12 y 14.1.d) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).


ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

1. La persona reclamante presentó el 31 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:

"Por lo expuesto, y entendiendo que para facilitarle a usted como alcalde el cumplimiento de la actual ley LTBG, al cual tenemos derecho de acceso los ciudadanos, y en aras de evitar cualquier supuesto restrictivo para facilitar información que contempla la Ley, entre otros: Seguridad Nacional, Defensa, Política económica y monetaria, para la protección de datos de carácter personal, etc., se solicitarán los correspondientes datos sobre la realidad acontecida en la prestación de servicios cubiertos solo en años anteriores a la presente fecha y la identificación solo por el nº de placa de los agentes (evitando nombres y apellidos) que cubrieron dichos turnos.

SE SOLICITA LO SIGUIENTE:

A) Relación de turnos cubiertos de manera efectiva por cualquiera de los agentes de la policía local, de este u otro municipio que hayan realizado servicios según conste en los cuadrantes finales y cerrados correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 en Vva. del Ariscal.

B) Relación de turnos NO cubiertos, de manera presencial por agentes de policía local de este u otro municipio, es decir, de turnos/horarios en los cuales el municipio NO contó realmente con agentes de policía prestando servicio."

2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.

Tercero. Tramitación de la reclamación.

1. El 5 de noviembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.

2. El 16 de enero de 2025 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de enero de 2025.

3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.

2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.

3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

"[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad"
, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.

Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 31 de mayo de 2024, y la reclamación fue presentada el 28 de octubre de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA,

“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).

Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).

3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.

Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:

1. El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el antecedente segundo. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.

Y en la hipótesis de que el documento solicitado no exista, la satisfacción del derecho a la información pública requeriría que la entidad reclamada resolviese expresamente la solicitud de información, transmitiendo dicha circunstancia a la persona reclamante.

2. Debemos advertir, no obstante, que tal y como venimos indicando desde la Resolución 412/2023, este Consejo viene aplicando límites o causas de inadmisión si dispone de suficiente información para su correcta valoración, aunque no hayan sido invocados por la entidad reclamada. Y no es la primera vez que este Consejo recibe solicitud de información relacionada con la prestación de servicios de personas miembros de los Cuerpos de la Policía Local. Precisamente en la citada Resolución 412/2023 resolvíamos una petición en la que considerábamos de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1. d) LTAIBG (“La seguridad pública”). Afirmábamos en el Fundamento Jurídico Sexto, apartado quinto:

“Pues bien, a la vista de la información solicitada, como son los horarios de los agentes de la Policía Local en una determinada zona, es evidente que el acceso provocaría un riesgo real, efectivo y evaluable a la seguridad pública. Y es que esta información permitiría conocer a qué horas hay o no presencia policial, con los consiguientes riesgos para la integridad física y moral y el patrimonio de las personas que estén o residan en la zona; y a su vez también supondría un riesgo para la integridad física y moral de los propios agentes.

Superado el test del daño, procede analizar si el perjuicio causado al bien jurídico protegido debe ser asumido por la prevalencia del derecho de acceso. Y la respuesta debe ser negativa. Este Consejo considera que debe prevalecer el interés público en la seguridad pública sobre el derecho de acceso. La solicitud de información se fundamentaba en la existencia de quejas sobre la supuesta autorización del uso de pirotecnia en determinadas horas y en el citado lugar. Y esta finalidad puede alcanzarse en su gran parte con el acceso al resto de información solicitada, sin que el conocimiento de los horarios sea una información de capital relevancia para ese objetivo. No se entiende por tanto que exista un interés cualificado en el acceso a la información que prevalezca sobre la seguridad pública.

Procede por tanto desestimar esta parte de la reclamación por resultar de aplicación el límite del artículo 14.1. d) LTAIBG.”

En nuestro supuesto la información se solicita sobre los turnos de la policía local de ejercicios anteriores, es decir, se trata de una información ya pasada, por lo que, en principio, el daño al bien jurídico protegido con la seguridad pública debe matizarse.

La entidad deberá valorar si el acceso a la información puede afectar a futuros servicios o actuaciones de la Policía Local, al revelar información que pueda poner en riesgo la integridad física y moral no solo de los miembros de los Cuerpos de Seguridad, sino también del resto de la ciudadanía. Tal y como indicábamos en la Resolución 304/2022, el concepto de seguridad pública se define del siguiente modo:

“Este Consejo ya tuvo ocasión de abordar la delimitación material del concepto de “seguridad pública” en la Resolución 3/2017 (FJ 4º), partiendo para ello de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional al respecto al interpretar el art. 104.1 CE y el título competencial del Estado ex art.149.1.29ª CE:

“[…] según la jurisprudencia constitucional, por seguridad pública ha de entenderse la “actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano”, la cual incluye “un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido” (baste citar las SSTC 33/1982, FJ 3º, 154/2005, FJ 5º y, más recientemente, la STC 184/2016, FJ 3º). Actividades de protección entre las que hay que incluir, lógicamente, de forma predominante, las que corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104.1 CE (STC 104/1989, FJ 3º).”

En suma, para decirlo en los términos de la STC 325/1994 (FJ 2º), cabe concebir la seguridad pública, “también llamada ciudadana, como equivalente a la tranquilidad en la calle”; próxima, pues, al concepto de “orden público”, tradicionalmente “concebido como la situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”

En conclusión, la entidad deberá facilitar la información solicitada, salvo que mediante resolución debidamente motivada y en los términos indicados anteriormente acredite que resultaría de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1. d) LTAIBG, en cuyo caso procederá la denegación total o parcial de la información afectada por dicho límite. Esta denegación se deberá justificar según lo exigido por el artículo 14 LTAIBG y la doctrina de este Consejo.

Además, en virtud del principio de minimización de datos recogido en el artículo 5.1.d) del Reglamento General de Protección de Datos, la información deberá darse disociando los datos personales que figuren en la misma, de forma que no se permita la identificación de las personas miembros de la policía local a la que se refiere la información concedida. Se podrá utilizar, tal y como la persona reclamante indica, el número de identificación de los agentes.

Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.

La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:

“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.

A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.

Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.

La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.

Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.


En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:

A) Relación de turnos cubiertos de manera efectiva por cualquiera de los agentes de la policía local, de este u otro municipio que hayan realizado servicios según conste en los cuadrantes finales y cerrados correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 en Vva. del Ariscal.

B) Relación de turnos NO cubiertos, de manera presencial por agentes de policía local de este u otro municipio, es decir, de turnos/horarios en los cuales el municipio NO contó realmente con agentes de policía prestando servicio.

La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, salvo que justifique y motive la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.d ) LTAIBG (“la seguridad pública”), todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.

Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.