El reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Fernando saber si ciertos inmuebles estaban al corriente de pago de tasas de vado y los motivos por los que carecían de señalización. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era repetitiva y que los datos tributarios eran reservados. El Consejo de Transparencia de Andalucía estima parcialmente: ordena retrotraer el trámite para alegaciones de terceros en la primera petición e inadmite la segunda.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 0402/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 29 de mayo de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Que establece el artículo 6.2 de la Ordenanza Fiscal Nº 12 del municipio de San Fernando que La señalización circunstancial necesaria y suficiente de las reservas de la vía pública para carga y descarga de particulares, personas con discapacidad, obras, autobuses y cualquier otra O.V.P. (ocupación vía pública), cuya ejecución compete exclusivamente al Ayuntamiento, será la determinada por el Servicio de Tráfico de la Policía Local, de acuerdo con las características y circunstancias de la reserva pública solicitada.
“Señalización que posee nuestro inmueble como se muestra en la fotografía adjunta mediante una flecha (documento 1).
“SEGUNDO.- Que los inmuebles con referencia catastral [tres referencias catastrales] ubicados en la calle [nombre de la calle] del mismo municipio, poseen dos entradas de vehículos a través de las aceras (documento 2).
“Consultados dichos inmuebles en la sede electrónica de la Admón. del Catastro, se observa que uno de sus usos es el de aparcamiento (documento 3, documento 4 y documento 5) aunque placa o señalización de vado sólo posee uno de ellos (documento 6).
“Lo mismo ocurre, por ejemplo, con los inmuebles con referencia catastral [dos referencias catastrales], ubicados en calle [nombre de la calle], con números xxx (documento 7) y xx (documento 8). Inmuebles que poseen entradas de vehículos a través de las aceras, con usos de aparcamiento -entre otros según la Admón. del Catastro pero que no poseen señalización o placa de vado a pesar de existir una entrada y salida frecuente de vehículos en dichos inmuebles.
“Por lo anterior, SOLICITAMOS
“PRIMERO.- Conocer si los inmuebles con números de referencias catastral [cinco referencias catastrales], se encuentran al corriente de pago de las tasas de vado correspondientes.
“SEGUNDO.- Conocer los motivos por los que dichos inmuebles, a pesar de tener una entrada y salida frecuente de vehículos, no poseen señalización mediante placa de vado como obliga el precepto 6.2 de la Ordenanza Fiscal Nº 12 del municipio de San Fernando”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“(xxx)
“Por lo anterior, ROGAMOS la intercesión de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ante el Ayuntamiento de San Fernando para:
“PRIMERO.- Conocer si los inmuebles con números de referencias catastral [cinco referencias catastrales], se encuentran al corriente de pago de las tasas de vado correspondientes.
“SEGUNDO.- Conocer los motivos por los que dichos inmuebles, a pesar de tener una entrada y salida frecuente de vehículos, no poseen señalización mediante placa de vado como obliga el precepto 6.2 de la Ordenanza Fiscal Nº 12 del municipio de San Fernando”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 12 de septiembre de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 21 de octubre de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en el que manifiesta que, con fecha 17 de octubre de 2024, ha recibido respuesta de la entidad reclamada.
La citada respuesta es el Decreto de 16 de octubre de 2024, del Área de Desarrollo Económico del Ayuntamiento de San Fernando, que da respuesta a varios escritos, todos ellos de fechas posteriores a la solicitud de información objeto de esta reclamación. En este escrito se dispone lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“Considerando los distintos documentos remitidos a este Servicio de Gestión Tributaria del Excmo. Ayuntamiento de San Fernando, con fechas: 18 de septiembre de 2024, 25 de septiembre de 2024, 26 de septiembre de 2024, 1 de octubre de 2024 y 2 de octubre de 2024, suscritos tanto por Dª. [nombre de la persona representante de la reclamante], como por [nombre de tercera persona], ambos en representación de Dª. [nombre de la persona reclamante].
“FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Normativa aplicable: Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, RDL 2/2004, 5 de marzo; Ley General Tributaria, Ley 58/2003, 17 de diciembre; Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; Ordenanza Fiscal Municipal Número 12.
“Significar en primer lugar lo siguiente: Si tenemos en cuenta que toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo, y el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación; la respuesta parece que ha de ser negativa, esto es, que persiste la obligación de resolver y de dar respuesta a tales peticiones.
“Ahora bien, si esas solicitudes, alegaciones, etc., se reiteran sin fundamento por su reiteración y contenido expresado, como parece ser el caso, podría resolverse el expediente con la simple inadmisión de la solicitud, al amparo de lo que dispone el art. 88.5 de la Ley 39/2015, en virtud del cual puede acordarse sin más la inadmisión cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento. Lo que podría ser el caso si se acredita la referida reiteración de escritos; máxime si se trata de un asunto que ya ha sido tratado anteriormente e incluso resuelto, cuyo resultado ya concluso no ofrece discusión alguna, a salvo de la pertinaz intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa.
“Todo ello sin dejar de mencionar que dichas reiteraciones lo que conllevan es a entorpecer el funcionamiento de los servicios públicos municipales, recordar en este momento, que el Servicio de Gestión Tributaria de este Ayuntamiento entre otros padrones municipales fiscales, gestiona un total de 61.503 vehículos, 3.193 entradas de vehículos, 58.972 fincas catastrales, etc., etc., etc.
“Al margen de lo anterior, es necesario recordar lo que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 18.1 e) establece, como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, entre otros supuestos, que éstas sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
“Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva, gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente, o dicho de otra forma similar, el dicente conoce de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano competente.
“Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1 e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición «no esté justificada con la finalidad de la Ley».
“Y así una solicitud puede entenderse abusiva cuando, por ejemplo, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, o cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. (...)
“Dicho todo lo anterior, no obstante, en una labor de fiel cumplimiento de la legalidad vamos a intentar analizar algunas de las cuestiones manifestadas por los recurrentes. Y así, es evidente como se reconoce que el inmueble ha sido utilizado como garaje y que objetivamente reúne los requisitos para este mismo fin. En el articulado de sus alegaciones queda patente como se mezclan dos conceptos jurídicos y tributarios, a saber, por un lado, la configuración de la tasa por entrada y salida de vehículos y por otra parte la licencia de vado permanente. Señalar que en ambos supuestos tienen encaje en la Ordenanza Fiscal número 12, no obstante, responden a tarifas distintas, a saber: TARIFA 1.- Por cada entrada, paso o acceso o garaje, al año: a) Calles de 1ª y 2ª categoría hasta 3 metros 90 €; b) Calles restantes hasta 3 metros 70 €; c) Por cada metro lineal o fracción que exceda de los tres primeros: 1.- Calles de 1ª y 2ª categoría 17 €; 2.- Calles restantes. 14 €; d) La autorización y señalización del vado permanente, incluida la correspondiente placa, se satisfará 80€; e) La sustitución de placas por deterioro o sustracción se abonará 30€. La clasificación de calles es la establecida para el Impuesto sobre Actividades Económicas.
“Así pues, el hecho imponible que genera el devengo de las tarifas en completamente distinto, en un caso por el mero hecho de la presunción de la posibilidad de la entrada y salida de vehículos al existir elementos objetivos que permitan el hecho imponible, y en el otro supuesto, por la petición ex profeso del sujeto pasivo de la colocación del vado permanente que impida el aparcamiento en el frente del garaje, pues en caso contrario no significa la imposibilidad del aparcamiento. De tal forma que es interés del contribuyente solicitar la autorización para la colocación de la placa de vado y con ello impedir que puedan aparcarle cualquier vehículo. (...)
“Por todo ello, y a tenor de lo previsto en el art. 21 de la ley 7/1.985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y el art. 41 del Real Decreto 2568/1.986, de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, el Delegado del Área de Desarrollo Económico por Delegación de competencias conferidas por la Alcaldía, mediante decreto de fecha 20-06-2023, tiene a bien resolver: 1º.- Proceder a la desestimación de todas las reclamaciones formuladas, acordándose, por ende, la acumulación del expediente, toda vez que contienen igualdad e íntima conexión”.
3. La persona reclamante traslada en su escrito de 21 de octubre de 2024 a este Consejo lo siguiente:
“i.- [nombre de la persona representante de la reclamante] la que suscribe, informa que de los escritos que afirma el Área de Desarrollo Económico del Ayuntamiento de San Fernando que fueron presentados por mi persona únicamente se presentaron uno el 17/09/2.024... y otro el 23/09/2.024... Ninguno de los escritos referidos están relacionados con la solicitud de información pública presentada al Consistorio el 29/05/2.024 y que, por la inexistente respuesta por parte de aquel, el 30/08/2.024 presentamos queja ante ese Consejo de Transparencia como indicábamos en el apartado PRIMERO del presente escrito. Por tanto, a fecha del presente, aquella Admón. continúa sin facilitar la información solicitada el 29/05/2.024.
“ii.- Al respecto de que al parecer, por el contenido expresado en las solicitudes, alegaciones, etc. son reiteraciones sin fundamento... digo que mi persona únicamente presentó solicitud de información pública al Consistorio isleño el 29/05/2.024 y que, tras tres (3) meses sin respuesta por parte de aquel, presentamos queja ante ese Consejo de Transparencia. Al respecto de la alusión del Área de aquel Ayuntamiento sobre que las solicitudes no tienen fundamento tenemos que decir que la solicitud presentada por esta parte ha sido en base a: Los artículos 29.1 y 105.b de la Constitución Española; los artículos 13.a, 21, 35 y 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local; los artículos 20 y 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; los artículos 1, 2, 3 y 6.2 de la ordenanza fiscal relativa a la tasa de entrada y salida de vehículos.
“iii.- En relación a la alegación del Área de Desarrollo del Ayuntamiento isleño sobre que podría resolverse el expediente con la simple inadmisión de la solicitud, al amparo de lo que dispone el art. 88.5 de la Ley 39/2015... tenemos que decir que el precepto aludido se refiere a solicitudes carentes de fundamento pero que... no es el caso que nos ocupa (artículo 29.1 de la Constitución Española).
“iv.- Al respecto de la afirmación cuyo tenor literal es con nuestras solicitudes reiterativas se entorpece el funcionamiento de los servicios públicos municipales cabe preguntarse dónde queda el trato con respeto y deferencia que se le exige a cualquier autoridad y empleado público hacia los ciudadanos (art. 13.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
“v.- En relación a la alegación sobre que O cuando se accediera a la petición del dicente de conocer la realidad tributaria de los sujetos pasivos de otros inmuebles colindantes al que ahora es objeto de estudio tenemos que apelar al principio de igualdad constitucional (art. 14 de la Constitución Española) e insistir en la realidad y es que hay ciertos inmuebles en el municipio de San Fernando que no poseen placa de vado (en contra de lo obligado por el precepto 6.2 de la Ordenanza Fiscal). Es por lo anterior por lo que interesa conocer... si los propietarios de los inmuebles en los que introducen vehículos pero que no tienen placa de vado se encuentran al corriente de pago de la tasa en cuestión y conocer por qué dichos inmuebles continúan sin tener colocada la placa de vado”.
3. El 28 de octubre de 2024 el Consejo remite tales alegaciones de la persona reclamante a la entidad reclamada, para que alegue lo que a su derecho convenga.
4. El 15 de noviembre de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada aportando informe de la Jefatura del Servicio de Gestión Tributaria, que manifiesta lo siguiente:
“Relativa al asunto de la información sobre si determinados inmuebles se encuentran al corriente de pago de las tasas de vado correspondientes y señalización mediante placa de vado. Significar que la Tasa se denomina tasa por la entrada y salida de vehículos a través de las aceras.
“Primero no entendemos que significado trata de conseguir el reclamante con respecto a este dato que pueda ser útil de su interés. Segundo, los datos tributarios están altamente protegidos por la Administración, así pues, en modo alguno podemos señalar si otros sujetos pasivos propietarios de plazas de garaje completamente ajenas al reclamante están o no están al corriente del pago de las tasas por este mismo concepto.
“En apoyo de lo anterior, añadir: El artículo 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se refiere a los derechos y garantías de los obligados tributarios... Asimismo, el artículo 99 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo al desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, establece lo siguiente: Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
“Al margen de lo mencionado anteriormente, insistimos nuevamente en lo que ya se le ha comunicado reiteradamente a la reclamante, a saber, se confunde el concepto jurídico tributario de tasa por entrada y salida de vehículos a través de las aceras o vías públicas y el concepto de autorización para la colocación de vado permanente mediante placa identificativa... reguladas ambas en la Ordenanza Fiscal Municipal número 12. Con respecto a que no ha formulado más peticiones, reclamaciones, etc., simplemente nos centramos que se trata del objeto tributario sito en la Calle [nombre de la calle] y por ende todos ellos se refieren al mismo, aunque hayan sido suscritos por distintos sujetos interpelantes”.
5. El 21 de noviembre de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de noviembre de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 29 de mayo de 2024, y la reclamación fue presentada el 30 de agosto de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
- Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
- Antes de analizar el contenido de esta reclamación debemos advertir, en primer lugar, que limitamos su objeto a las dos pretensiones contenidas en la solicitud presentada el 29 de mayo de 2024, sin que se valoren en esta resolución cuestiones relativas a otros escritos de la propia persona reclamante o de otra tercera persona dirigidos a la entidad reclamada y a los que se refiere el Decreto de 16 de octubre de 2024, de la Delegación General del Área de Desarrollo Económico del Ayuntamiento. En segundo lugar, debemos referirnos a la apreciación que realiza la entidad reclamada durante el trámite de audiencia, al manifestar: “no entendemos que significado trata de conseguir el reclamante con respecto a este dato que pueda ser útil de su interés”. Al respecto, debemos indicar que la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. En suma, al carecer de fundamento esta alegación de la entidad reclamada, no puede denegarse el acceso a la información pretendida por la persona solicitante por esta causa.
- Pasamos a analizar las dos pretensiones objeto de la reclamación que son: “Conocer si los inmuebles con números de referencias catastral [cinco referencias catastrales], se encuentran al corriente de pago de las tasas de vado correspondientes” y “Conocer los motivos por los que dichos inmuebles, a pesar de tener una entrada y salida frecuente de vehículos, no poseen señalización mediante placa de vado como obliga el precepto 6.2 de la Ordenanza Fiscal Nº 12 del municipio de San Fernando”. Respecto a la primera pretensión, relativa a si determinados inmuebles (cuyas referencias catastrales se facilitan), “se encuentran al corriente de pago de las tasas de vado”, debemos afirmar que es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. La entidad reclamada resuelve la inadmisión de las pretensiones basándose en la causa prevista en artículo 18.1.e) LTAIBG según el cual pueden inadmitirse aquellas solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Sin embargo, no ha justificado ni argumentado adecuadamente la entidad reclamada el carácter repetitivo de la solicitud, ni su carácter abusivo, manifestando tan solo que “el dicente conoce de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano competente”, sin haber facilitado a este Consejo la acreditación de la recepción por la persona reclamante de la citada resolución que fundamentaría su carácter repetitivo. De igual modo, tampoco ha proporcionado datos que justifiquen la concurrencia del carácter abusivo en la solicitud, limitándose a mencionar la doctrina relativa a esta causa de inadmisión, ya que califica la solicitud de “reiterada” pero sin aportar previas solicitudes de la persona reclamante en idéntico sentido. En consecuencia, este Consejo no puede considerar aplicable el límite invocado por la entidad reclamada.
- Debemos señalar que la entidad reclamada ha remitido a este Consejo, durante el trámite de alegaciones concedido, un informe de la Jefatura del Servicio de Gestión Tributaria en el que, entre otras cuestiones, se indica que “...los datos tributarios están altamente protegidos por la Administración, así pues, en modo alguno podemos señalar si otros sujetos pasivos propietarios de plazas de garaje completamente ajenas al reclamante están o no están al corriente del pago de las tasas por este mismo concepto”, reproduciendo a continuación el contenido de los artículos 34, 99 y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Pues bien, el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) indica que: “Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto (…)”. A su vez, el artículo 34.1. i) LGT reconoce el: “i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes“. La Disposición adicional cuarta LTPA y Disposición adicional primera LTAIBG establece que: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. El Tribunal Supremo (Sentencia 3071/2022, de 18 de julio), ha confirmado la posición del Alto Tribunal en la sentencia 257/2021, en lo que respecta a la existencia de un régimen específico de acceso en la LGT. Así pues, de conformidad con lo que ya afirmamos en la Resolución 78/2016, no cabe entender que exista una normativa específica reguladora del acceso a la información obtenida en el ejercicio de las potestades tributarias, resultando por ende de plena aplicación la legislación en materia de transparencia y, con ello, confirmada la competencia de este Consejo para resolver la presente reclamación. En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha matizado la interpretación de la Disposición Adicional cuarta LTPA y primera LTAIBG en recientes pronunciamientos dictados en recursos de casación. El Tribunal ha considerado que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia se produce tanto cuando existe un régimen específico de acceso completo, como cuando existe un régimen específico parcial. La Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de las Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021:
“La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas regulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29 de diciembre de 2020 (RC 7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019). Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia, precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
Y como indicabamos en la Resolución 691/2022: “...pese a que la normativa tributaria regule determinados aspectos del ejercicio del derecho de acceso (como reconoce la STS 257/2021), la LTPA y LTAIBG resultarían de aplicación supletoria a aquellos elementos del derecho de acceso que no estuvieran regulados por la LGT (F.J. 4º.2). Debemos partir de un hecho que ya ha sido recalcado en anteriores resoluciones. Y es que el deber de confidencialidad previsto en la normativa tributaria está reconocido expresamente en la normativa de transparencia. El artículo 14.1.j) establece como límite al derecho de acceso «El secreto profesional», y el apartado k) «La garantía de confidencialidad o el secreto requerido en el proceso de toma de decisiones»; limitaciones que podrían resultar de aplicación a este supuesto dada su íntima conexión con el deber de reserva de los datos tributarios. No existe por tanto contradicción entre la limitación establecida en la normativa tributaria y la de la normativa de transparencia, por lo que resultaría de aplicación nuestra doctrina al carácter reservado o confidencial de la información solicitada. Debemos aclarar que la LGT no establece las reglas o pautas para la aplicación de la citada reserva, por lo que debemos entender de aplicación las reglas generales para la aplicación de los límites establecidas en el artículo 14 LTAIBG (F.J. 4º.3). Por tanto, la declaración de confidencialidad que establece la normativa tributaria no supone excluir la aplicación de la normativa de transparencia a la solicitud de información, sino que dicha confidencialidad deba ser tenida en cuenta en la interpretación a realizar de la LTAIBG y LTPA. En un mismo sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 753/2024. - Procedería por consiguiente entrar a valorar la aplicación de los limites de acceso a la información pública contenidos en el artículo 14.1. j) LTAIBG. Sin embargo, la confidencialidad de los datos tributarios no fue invocada en la respuesta del Área de Desarrollo Económico remitida el 17/10/2024 a la persona reclamante. Dicha reserva tributaria ha sido puesta de manifiesto en un posterior escrito de alegaciones de la entidad reclamada, siendo criterio de este Consejo que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar un límite del derecho de acceso, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación. Es por ello que, como quiera que lo solicitado es “información pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, y que no se aplica ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado trámite de alegaciones a las personas titulares de las fincas catastrales cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
- La segunda pretensión de la solicitud de información tenía por objeto conocer “los motivos por los que dichos inmuebles, a pesar de tener una entrada y salida frecuente de vehículos, no poseen señalización mediante placa de vado como obliga el precepto 6.2 de la Ordenanza Fiscal Nº 12 del municipio de San Fernando”. Por un lado, en la respuesta dada a la persona reclamante, la entidad reclamada distingue ambos hechos, al considerarlos independientes: uno sería tener un inmueble con una entrada y salida de vehículos y otro hecho diferente, al que se refiere la solicitud, disponer de placa de vado. Así, la entidad reclamada argumenta lo siguiente: “El hecho imponible que genera el devengo de las tarifas en completamente distinto, en un caso por el mero hecho de la presunción de la posibilidad de la entrada y salida de vehículos al existir elementos objetivos que permitan el hecho imponible, y en el otro supuesto, por la petición ex profeso del sujeto pasivo de la colocación del vado permanente que impida el aparcamiento en el frente del garaje, pues en caso contrario no significa la imposibilidad del aparcamiento. De tal forma que es interés del contribuyente solicitar la autorización para la colocación de la placa de vado y con ello impedir que puedan aparcarle cualquier vehículo”. Por tanto, para la entidad reclamada ambos hechos no están condicionados, como parece estarlo para la persona reclamante (“a pesar de tener una entrada y salida […] no poseen señalización mediante placa de vado”). Por otro lado, la persona reclamante cuestiona “los motivos” por los que tales inmuebles “no poseen señalización mediante placa de vado”. Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procedería desestimar la reclamación que pretendiera acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presenciales irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” Procedería, en este caso, desestimar esta pretensión, para el supuesto de que, para justificar estos motivos no existiera, como es previsible, un documento o contenido que obrara en poder de la entidad reclamada ya que quedaría fuera del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues no se perseguiría acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obraran en poder del Ayuntamiento reclamado, sino que la Administración elaborara ad hoc un informe o documento que justificara los motivos o razones por los que determinados inmuebles carecen de señalización mediante placa de vado, pretensión que manifiestamente escapa de la esfera competencial de este Consejo.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
- Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, respecto a la petición de “Conocer si los inmuebles con números de referencias catastral [cinco referencias catastrales], se encuentran al corriente de pago de las tasas de vado correspondientes”, en el sentido de que la entidad deberá retrotraer el procedimiento al momento en el que debió conceder el trámite de alegaciones a terceras personas. Y posteriormente deberá tramitar y resolver la solicitud de información conforme a la normativa de transparencia, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los apartados 2, 3 y 4 del Fundamento Jurídico Cuarto y en el Fundamento Jurídico Quinto.
- Segundo. Inadmitir la reclamación en cuanto a la petición de “los motivos por los que dichos inmuebles, a pesar de tener una entrada y salida frecuente de vehículos, no poseen señalización mediante placa de vado como obliga el precepto 6.2 de la Ordenanza Fiscal Nº 12 del municipio de San Fernando”.
- Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.