Pérdida de objeto 18/06/2025 · 149 días en resolverse

Acceso al expediente de contratación de la bolsa de peón de servicio de cementerio

La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Baeza el expediente completo de contratación de la bolsa de peón de cementerio. El Ayuntamiento alegó que parte de la petición era repetitiva y abusiva, pero facilitó la documentación durante la tramitación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo admite la competencia para conocer reclamaciones de miembros de corporaciones locales basadas en el régimen jurídico local (LRBRL y ROF) frente a la Ley de Transparencia.
2 Se establece que la normativa de régimen local tiene aplicación preferente y la de transparencia es supletoria en el caso de miembros electos.
3 La administración puede inadmite solicitudes por ser manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo según el art. 18 de la Ley 19/2013.
4 Cuando la información solicitada es puesta a disposición durante el procedimiento de reclamación, el organismo de control debe declarar la terminación por pérdida de objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 0450/2025 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA

Reclamación 50/2025

Persona reclamante: XXXXX
Representante: XXXXX
Entidad reclamada: Ayuntamiento de Baeza

Normativa aplicable: Artículos 2 y 7 c) Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); 12 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); 14, 15 y 16 Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
Abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).

ANTECEDENTES

Primero. Presentación de la reclamación.

Mediante escrito presentado el 20 de enero de 2025, la persona reclamante interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).

Segundo. Antecedentes a la reclamación.

La persona reclamante presentó el 13 de diciembre de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública, en la que solicita:

“Expediente de contratación completo de las personas contratadas en la bolsa de peón de servicio de cementerio, así como toda la documentación requerida en las bases reguladoras para dicho puesto y adjuntada por los contratados”.

Tercero. Contenido de la reclamación

En la reclamación se indica expresamente:

“No he recibido información solicitada el pasado 13/12/2024 sobre el expediente solicitado”.

Cuarto. Tramitación de la reclamación.

  1. El 23 de enero de 2025 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
  2. El 3 de febrero de 2025 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. La entidad manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:

“II.-Se comunica que dicho asunto: “EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN COMPLETO DE LAS PERSONAS CONTRATADAS EN LA BOLSA DE PEON DE CEMENTERIO, ASÍ COMO TODA LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA EN LAS BASES REGULADORAS PARA DICHO PUESTO Y ADJUNTADA POR LOS CONTRATADOS” forma parte de tres expedientes diferentes solicitados en tiempos distintos (Expedientes SG/DINF/59/2024, SG/DINF/76/2024, y SG/DINF/132/2024).

II.- Se adjunta índice de expedientes relacionados, y fechas en la que la interesada accedió a todas las notificaciones electrónicas efectuadas.

III.- Así mismo se remite expedientes completos en el que se incluye justificante de haber accedido a las notificaciones efectuadas y relación de trámites de cada uno de ellos”.

La entidad reclamada remite la documentación obrante en dichos expedientes. Entre la información suministrada a esta autoridad de control figura:

  • a) Decreto de 26 de junio de 2024, mediante el cual se concede acceso a la información solicitada por la misma persona interesada el 29 de abril de 2024 relativa a: “[a]cceso a la documentación completa del proceso de baremación, títulos, requisitos y puntuación de cada mérito de los aspirantes, incluida la puntuación de la entrevista, de la plaza de Peón de Servicios de cementerio”. Figura la notificación en fecha 1 de julio de 2024.
  • b) Decreto de 11 de septiembre de 2024, mediante el cual se concede acceso a la información solicitada por la misma persona interesada el 1 de julio de 2024 en relación a: “[a]cceso al contrato y la duración del mismo que se hizo al número uno de la bolsa de peón de cementerio, así como contratos y su duración que se han hecho a los siguientes de esta misma bolsa y que se encuentran en este momento contratados”. Consta la acreditación de la notificación efectuada el 13 de septiembre de 2024.
  • c) Decreto de 28 de enero de 2025 por el que se resuelve la solicitud de información pública objeto de la presente reclamación. Consta en el expediente la acreditación de la notificación en fecha 30 de enero de 2025. En dicho acto administrativo se dispone:

“(…) ha resuelto:

PRIMERO- Autorizar la puesta a disposición de la documentación solicitada referente: “Expediente de contratación completo de las personas contratadas en la bolsa de peón de servicio de cementerio, así como toda la documentación requerida en las bases reguladoras para dicho puesto y adjuntada por los contratados”; en el expediente SG/DINF/132/2024; en la sede electrónica desde el 05/02/2025 hasta el 24/02/2025 (dos semanas), donde usted podrá acceder mediante su certificado digital (al ser interesado) y para lo que puede pedir ayuda a los servicios informáticos del Ayuntamiento. (contratos de peón de cementerio desde el 1 de julio de 2024 hasta la fecha de la nueva petición 13/12/2024).

-Así mismo le comunico que con anterior a esta petición solicitó usted el día 1 de julio de 2024, expediente SG/DINF/76/2024, lo siguiente: “Acceso al contrato y la duración del mismo que se hizo al número uno de la bolsa de peón de cementerio, así como contratos y su duración que se han hecho a los siguientes de esta misma bolsa y que se encuentran en este momento contratados”, dicha información se le puso a su disposición desde el día 23/09/2024 hasta el 06/10/2024, comunicado por sede electrónica mediante Decreto de Alcaldía, el día 13/09/2024 y al que usted accedió el mismo día 13/09/2024 a las 13.15 horas. (contratos de peón de cementerio hasta el 01/07/2024)

-Anteriormente el día 29 de abril de 2024 realizó otra petición, expediente SG/DINF/59/2024, en la que solicitaba lo siguiente: “Acceso a la documentación completa del proceso de baremación, títulos, requisitos y puntuación de cada mérito de los aspirantes, incluida la puntuación de la entrevista, de la plaza de Peón de Servicios del cementerio”, dicha información se le puso a su disposición desde el día 15/07/2024 hasta el 28/07/2024, comunicado por sede electrónica mediante Decreto de Alcaldía, el día 26/06/2024 y al que usted accedió el día 01/07/2024 a las 8.14 horas.

Por lo tanto la petición de:

-“la documentación requerida en las bases reguladoras para dicho puesto y adjuntada por los contratados” se inadmite por ser manifiestamente repetitiva y tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

-Los expedientes de contratación completo de las personas contratadas en la bolsa de peón de servicio de cementerio hasta el día 1 de julio de 2024, se inadmite por ser manifiestamente repetitiva y tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Los expedientes de contratación completos de las personas contratadas en la bolsa de peón de servicio de cementerio desde el día 1 de julio de 2024, se le ponen a su disposición conforme a lo previsto en el apartado PRIMERO de este Decreto”.

La entidad reclamada remite la documentación obrante en dichos expedientes. Entre la información suministrada a esta autoridad de control figura: [ver puntos a, b y c arriba].

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
  2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
  3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
    “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”
    , con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
    Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado.
    A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días.
  2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 13 de diciembre de 2024, y la reclamación fue presentada el 20 de enero de 2025 Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 77 LRBRL, el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.

Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada.

1. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formuladas frente el Ayuntamiento reclamado por una persona concejala, en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 15 del ROF.

Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resoluciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas reclamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indica en su Fundamento Jurídico Tercero.

Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública

El artículo 77 LRBRL establece que

“Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

Los artículos 14. 2 y 3 del ROF establecen que:

  1. 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud.
  2. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.

Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:

  • a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas.
  • b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal.
  • c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documentación de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos.

A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las corporaciones locales andaluzas.

Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Según establece el artículo 24 LTPA,

“[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.

La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.

Quinto. Consideraciones sobre el objeto de la reclamación.

El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener documentación de la entidad reclamada. Tras ser requerida, la entidad reclamada remite al Consejo el expediente debidamente ordenado y relacionado con el acceso a la información pública solicitada.

A través de la documentación remitida se ha constatado que el Ayuntamiento ha facilitado el acceso a toda la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada por parte de la persona reclamante. De conformidad con lo expuesto, procede declarar la terminación del procedimiento de las reclamaciones por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de las peticiones ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.